REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-R-2009-000671

PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ ARISMENDI DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil viuda y titular de la cédula de identidad número V-3.666.589.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARBELLA BELLO URDANETA y ANA ISABEL BLANCO LOPEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.319 y 31.541, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CARMEN MARIA RAVELO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, quien fuere titular de la cédula de identidad Nro. 81.223.124, ahora titular de la cédula de identidad número V- 6.311.440.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GEORGINA TERÁN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.943.-

MOTIVO: DESALOJO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACION).

-I-
ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada, previa distribución de Ley, las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2009, por la ciudadana Carmen Maria Ravelo Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 6.311.440 (parte demandada), debidamente asistida por la abogada Georgina Terán, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 126.943, contra la decisión emitida el día 27 de noviembre de 2008 por el citado juzgado, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana Beatriz Arismendi de Hernández contra la ciudadana Carmen Maria Ravelo Quintero.

Actuaciones En Esta Instancia:
Por auto de fecha 08 de enero de 2010, se dio entrada a la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente a la reseñada fecha para dictar sentencia.-

En fecha 15 de enero de 2010, estando dentro de la oportunidad legal para presentar informes, la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicita sea desestimada el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, alegando que el mismo se ejerció de manera extemporánea por tardía.

Actuaciones En Primera Instancia.
Comenzó la presente demandada de desalojo, mediante libelo presentado en fecha 07 de mayo de 2008, por las abogadas Marbella Bello Urdaneta y Ana Isabel Blanco López, apoderadas judiciales de la ciudadana Beatriz Arismendi de Hernández, ante el Tribunal Distribuidor de Turno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole al Juzgado Octavo de Municipio de dicha Circunscripción Judicial, conocer de la demanda incoada contra Carmen Maria Ravelo Quintero.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2008, el A-quo admitió la demandada por el procedimiento ordinario, al mismo tiempo ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 07 de julio de dos mil ocho, el Alguacil encargado de practicar la citación de la demandada, presentó diligencia en la cual manifestó haber entregado compulsa a la accionada y que la misma se negó a firmar el correspondiente acuse de recibo.

En fecha 14 de julio de 2008, el A-quo dictó auto en el cual ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte demandada compareciera al segundo día de despacho siguiente a su notificación con el objeto de que en dicha oportunidad diera contestación a la demandada.

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2008, la parte demandada se dio por citada en la causa.-

En fecha 29 de julio de 2008, las apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación al fondo de la demanda, y junto al escrito acompañaron comprobantes de depósitos bancarios marcados B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, A1, B1, C1, D1, E1, F1, G1, H1, I1, J1, K1, L1, M1, N1, Ñ1, copia certificada marcada 01 de expediente 20036859 de la Nomenclatura Judicial del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de agosto de 2008, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de agosto de 2008, el A-quo dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 13 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

Por de fecha 16 octubre de 2008, el a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 11 de noviembre de 2008, el a-quo dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad legal para dictar sentencia de fondo.

En fecha 27 de noviembre de 2008, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia de fondo, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda; condenó a la parte demandada entregar el inmueble objeto de la demanda a la parte actora y autorizó a esta ultima a retirar las sumas de dinero efectuadas por la parte demandada ante el Tribunal Vigésimo Quinto De Municipio, no hubo condenatorias en costas.

-II-
PUNTO PREVIO
En el escrito de presentado ante esta alzada, en fecha 15 de enero de 2010, la parte actora solicitó que sea desestimado el recurso de apelación ejercido por la parte demandada de la siguiente manera:
“(…) EN FECHA 09/11/2009, ME DI POR NOTIFICADA DE ESA DECISIÓN, ASI, ESTA FECHA, SE TOMARIA EN CUENTA, PARA QUE CORRIERA EL LAPSO PARA EJERCER EL RECURSO DE APELACIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 251 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; SIENDO QUE NUEVAMENTE DILIGENCIO EN FECHA 03/12/2009, YA VENCIDO DICHO LAPSO, Y LA DEMANDADA NO APELO, EN ATENCIÓN A ELLO, SOLICITE DEL SENTENCIADOR LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA, Y EL COMPUTO DE LOS DIAS TRASNCURRIDO (Sic). LO QUE NO PROVEYÓ, Y SIN DAR CUMPLIMIENTO AL DEBIDO PROCESO, EN FECHA 07 DE DICIEMBRE DE 2009, OYE “LA EXTEMPORÁNEA APELACIÓN” EN AMBOS EFECTOS. ES DE HACER NOTAR QUE LA DEMANDADA NO SE DIO POR NOTIFICADA, SOLO PRESENTO UN ESCRITO DE APELACIÓN, ENTENDEMOS QUE SE DIO POR NOTIFICADA TÁCITAMENTE, PERO LUEGO DE ESO UNA VEZ QUE ESTA A DERECHO, EL JUEZ SENTENCIADOR SUPLE LA SOLICITUD DE LA DEMANDADA AL TOMAR EN CUENTA EL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO, DE MANERA EXTEMPORÁNEA Y VIOLENTANDO EL DEBIDO PROCESO. UNA VEZ QUE ESTA REPRESENTACIÓN SE PONE A DERECHO, NO HAY ACTUACIÓN ALGUNA DE LA PARTE DEMANDADA QUE INDIQUE SU VOLUNTAD DE EJERCER LA APELACIÓN, POR TODO ESTO PIDO CIUDADANA JUEZA QUE SEA DESESTIMADA DICHA APELACIÓN, ESTABLECIÉDOLE AL JUEZ OCTAVO DE MUNICIPIO, QUE ORDENE EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA DECISIÓN TOMADA EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2008 (…)”.
Ahora bien, de los autos se desprende que el recurso de apelación fue ejercido en fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil nueve (2009), y que para ese momento aun la parte actora, no estaba ha derecho respecto a la sentencia definitiva dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre de (2008), en razón a ello, el a quo mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), hizo saber a las partes que se pronunciaría sobre el recurso de apelación una vez constara en autos la última notificación de las partes. Así, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009) la parte actora se dio por notificada de la sentencia definitiva, y en vista a ello, el a quo en fecha siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009), procedió a oír el recurso de apelación en cuestión.
En vista a las actuaciones realizadas quien suscribe considera necesario citar sentencia número 2.950 de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dos (2002), proferida por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, donde se expuso:
“(…) La accionante alega que al admitirse el recurso de apelación ejercido en forma prematura, se vulneró el debido proceso (…) Por lo tanto, resulta contrario al derecho a la defensa y al debido proceso y significaría una sanción inaceptable negar la admisión del recurso de apelación ejercido prematuramente, pues el litigante que así actúa no es negligente, y no puede el sentenciador impedir injustificadamente, que la sentencia definitiva pueda ser revisada, a fin de que se ejerza el debido control de legalidad por ante la alzada (…)”.

En atención al criterio de la Sala Constitucional, es menester destacar que el a quo actúo de manera acertada al esperar la notificación de la parte actora de la sentencia dictada por dicho Juzgado, para luego pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandado.-
Por ello que, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009) se tiene como ejecutado diligentemente, y consecuentemente, la extemporaneidad demandada del aludido recurso queda desestimada. Así se decide.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento de mérito en la presente causa, pasa este Tribunal de alzada a analizar lo debatido y las pruebas aportadas por las partes.
De la demanda:
En el escrito libelar, la accionante alegó:

 Que La Sociedad Mercantil INVERSIONES LA CASTELLANA S.R.L, suscribió un contrato de arrendamiento de un inmueble propiedad de la ciudadana Beatriz Arismendi de Hernández, con la ciudadana Carmen María Ravelo Quintero.
 Que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento está destinado a vivienda, identificado con el número 13, ubicado en el primer piso del edificio TORRE ALTAMIRA, ubicado en la Prolongación Sur, hoy avenida Luís Roche de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda.
 Que el inmueble pertenece a la parte actora, ciudadana Beatriz Arismendi de Hernández por haberlo heredado del de cujus Luís Hernández Arrospide.
 Que el contrato de arrendamiento objeto de la presente demandada, fue cedido a la ciudadana Beatriz Arismendi de Hernández, mediante documento privado de fecha 22 de octubre de 2003.
 Que Beatriz Arismendi de Hernández y Carmen María Ravero Quintero, les une un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que comenzó con un canon de un mil bolívares.
 Que el canon de arrendamiento fue establecido por el Juzgado Superior Primer en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la causa numero 3365, por la cantidad de ciento treinta y siete mil quinientos sesenta bolívares con cero céntimos, hoy en día, ciento treinta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos.
 Que la arrendataria dejó de cumplir con la obligación contractual –pago de los cánones de arrendamiento- en los términos establecidos por la ley.
 Que la arrendataria no pagó los canones de arrendamiento correspondiente a los meses, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, todos del año 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, todos del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, todos del año 2007, y enero del año 2008.
 Fundamenta su pretensión, en el artículo 34 literal A, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios y las demás normas sustantivas contempladas en nuestro Código Civil., artículos 1.159, 1.264, 1.160, 1.579, 1.592 y 1.269.


De la contestación:

Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, las abogadas Teresa Carolina García Herranz y Yolanda del Carmen Mollejas, ambas identificadas con anterioridad, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, expusieron:
“…Negamos, rechazamos, contradecimos en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, todos los alegatos esgrimidos por la demandante en el libelo de la demanda…”.
En el mismo escrito, sigue dando contestación a la demanda así:
“…Negamos, rechazamos y contradecimos el incumplimiento de nuestra representada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2007 y enero de 2008 por ser totalmente falso. Por el contrario, nuestra representada ha venido consignando regular y puntualmente los correspondientes cánones mensuales de arrendamiento…”.
Seguidamente alegaron:
 Que la demandada es arrendataria del apartamento número 13 del Edificio Torre Altamira, situado en la Prolongación Sur, de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, por haber suscrito un contrato de arrendamiento con INVERSIONES LA CASTELLANA C.A.
 Que comenzó a consignar los cánones de arrendamiento en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 Que hicieron regularmente los depósitos de los cánones de arrendamiento, en el Banco Industrial de Venezuela, en el Código de Cuenta Cliente número 012-103759-2 0003-0012-87-00010337592, a nombre de la arrendadora INVERSIONES LA CASTELLANA.
 Que no se configura la causal de desalojo establecida en la letra a) del articulo 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la demandada ha pagado puntual y regularmente los cánones de arrendamiento, ante el citado juzgado.

De las pruebas aportadas por la parte actora:
Acompañó junto al libelo:
 Marcado “A”, documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna por el adversario del promovente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de éste la representación judicial de la parte actora. Así se declara.

 Contrato de arrendamiento en copia simple marcado “B”, suscrito por Inversiones La Castellana, s.r.l con la ciudadana Carmen María Ravelo. Al respecto se observa que dicho contrato de arrendamiento, constituye un documento privado el cual no fue desconocido por la parte a quien se opone por lo que se tiene como fidedigno, quedando demostrado relación arrendaticia existente entre CARMEN MARIA RAVELO QUINTERO e INVERSIONES LA CASTELLANA S.R.L, (hoy C.A.) y los términos en que fue celebrado el contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia. Así se declara.

 Marcado “C” ejemplar del Repertorio Forense, numero 13.358, de fecha 28 de Octubre de 2003, año XXXVII, con esta instrumental la parte actora pretende probar que INVERSIONES LA CASTELLANA S.R.L pasó a ser una COMPAÑÍA ANONIMA, esta instrumental se desecha por cuanto dicha transformación no aporta pertinencia alguna al proceso. Así se declara.

 Marcado “D”, copia certificada del titulo de propiedad del inmueble distinguido con el numero 13, ubicado en el piso numero 1 del edificio TORRE ALTAMIRA, situado en la Prolongación Sur hoy Avenida Luís Rocha de la Urbanización Altamira Municipio Chacao del Estado Miranda, a nombre de quien en vida fuera LUIS FERNANDEZ ARROSPIDE, protocolizado en la Oficina del Registro Subalterno del Tercer Circuito de registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1994, Numero 5, Tomo 15, Protocolo Primero, esta instrumental por cuanto no fue debatida de modo alguno por el adversario del promovente, se tiene como fidedigno su contenido, ello conforme a lo establecido en el articulo 1384 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 429 del Código Civil, con dicha instrumental se demuestra que el ciudadano Luís Hernández Arrospide (de cujus) era el propietario del inmueble objeto de desalojo. Así se declara.

 Marcado “E” copia simple expedida por el Secretario de la Junta Comunal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda del acta de matrimonio numero 214, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada de manera alguna por el adversario del promovente, se tiene como fidedigno su contenido, ello conforme a lo establecido en el articulo 1384 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 429 del Código Civil, de dicha instrumental se desprende que la hoy demandante, ciudadana Beatriz Arismendi de Hernández y el de cujus Luís Gonzalo Hernández Arrospide mantuvieron una relación conyugal. Así se declara.

 Marcado “F” copia simple de declaración sucesoral ante el SENIAT, expediente numero 204033, relativas al causante, ciudadano Luís Gonzalo Hernández Arrospide, efectuada por la ciudadana Beatriz Arismendi de Hernández en el mes de diciembre del año 2000. Es criterio jurisprudencial, que este tipo de planillas constituyen declaraciones susceptibles de ser valoradas conforme a las normas jurídicas que regulan el documento público, -en este caso documento público administrativo- y como quiera que dicha instrumental no fue debatida de modo alguno por el adversario del promovente, se tiene como fidedigno su contenido, ello conforme a lo establecido en el articulo 1384 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 429 del Código Civil, por lo que evidencia que los ciudadanos Beatriz Arismendi de Hernández, Luís Gonzalo Hernández Guerra y Maria Juncal Arrospide de Hernández, eran para esa fecha, los herederos del de cujus Luís Gonzalo Hernández Arrospide. Igualmente se desprende de dicha instrumental que el inmueble objeto de desalojo forma parte del activo hereditario. Así se declara.

 Marcado “G”, copia simple de documento de venta de derechos sucesorales, autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna por el adversario del promovente, se tiene como fidedigno su contenido, ello conforme a lo establecido en el articulo 1384 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 429 del Código Civil, evidenciándose de éste la venta del 50% de los derechos de la Sucesión del causante Luís Hernández Arrospide pertenecientes a los ciudadanos Luís Hernández Guerra y María del Juncal Arrospide de Hernández (padres del causante), a la ciudadana Beatriz Arismendi de Hernández, por lo que esta ultima queda como única titular de todos los derechos y obligaciones de la sucesión Luís Hernández Arrospide. Así se declara.

 Marcado “H” documento privado de cesión de derechos, de cuya lectura se desprende que Inversiones La Castellana C.A., cede a la demandante ciudadana Beatriz Arismendi de Hernández, contrato de arrendamiento de fecha 05 de septiembre de 1975, suscrito entre la ciudadana carmen Maria Ravelo Quintero y la empresa antes mencionada, y marcado “I” misiva de fecha 02 de diciembre de 2003, emanada por Inversiones La Castellana C.A., y dirigida a la ciudadana Carmen Ravelo, en la cual se le notifica que la ciudadana Beatriz Arismendi de Hernández le retiró Inversiones La Castellana C.A., la administración del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en vista que la primera no fue objeto de impugnación y la segunda se le opuso a la demandada igualmente sin que haya sido debatida, se tiene acreditado en autos que efectivamente la cesión de derechos le fue notificada a la demandada y por ende dicha cesión se tiene como valida, ello conforme a lo estipulado en el articulo 1550 del Código Civil. Así se declara.

 Marcado “J” Copia simple de sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; y copia simple de auto de fecha 24 de noviembre de 1999, dictado por el mencionado juzgado, en el cual declara definitivamente firme la aludida sentencia, de dichas instrumentales se desprende que el citado juzgado estableció un canon de arrendamiento sobre el inmueble objeto de desalojo, y como quiera que el monto de los cánones de arrendamiento no es debatido, dicha instrumental se desecha. Así se declara.

 Marcado “K”, recibos de pago de fechas 28 de febrero, 31 de marzo, 30 de abril, 31 de mayo, 30 de junio, 30 de julio, 31 de agosto, 30 de septiembre, 31 de octubre, 30 de noviembre, 31 de diciembre, del año 2005; 31 de enero, 28 de febrero, 31 de marzo, 30 de abril, 31 de mayo, 30 de junio, 30 de julio, 31 de agosto, 30 de septiembre, 31 de octubre, 30 de noviembre, 31 de diciembre, del año 2006; 31 de enero, 28 de febrero, 31 de marzo, 30 de abril, 31 de mayo, 30 de junio, 30 de julio, 31 de agosto, 30 de septiembre, 31 de octubre, 30 de noviembre, 31 de diciembre, de año 2007 y 31 de enero del año 2008, los cuales arguye la parte accionante que dichos recibos correspondientes a los meses anteriormente citados se encuentran “SIN PAGAR”, por cuanto del contenido de estas instrumentales se evidencia que la demandante creó unilateralmente su propia prueba sin que mediara intervención alguna de otro sujeto ni el control de la parte contraria, por lo que al darle valor probatorio alguno, se estaría violando el principio de alteridad probatoria. En consecuencia, el tribunal desecha dichas instrumentales. Así se declara.

De las pruebas aportadas por la parte demandada:
Junto a la contestación promovió:

 Planillas de depósitos marcados B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, A1, B1, C1, D1, E1, F1, G1, H1, I1, J1, K1, L1, M1, N1, Ñ1, todos por la cantidad de ciento treinta y siete mil quinientos sesenta y tres bolívares Bs. 137.263,00 hoy en día ciento treinta y siete bolívares con veintiséis céntimos 137,26 todos realizados por la ciudadana Carmen María Ravelo a favor de Inversiones La Castellana, C.A., relativa al expediente numero 20036859 en la cuenta numero 00030012870001037592 perteneciente al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, del Banco Industrial de Venezuela. Ahora bien, estas planillas por si solas, no pueden tener valor probatorio por cuanto el articulo 53 de la ley de arrendamientos inmobiliario señala que, el juez emitirá un comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, siendo así, para demostrar la consignación realizada al arrendador este deberá estar notificado tal como lo indica el precitado articulo por lo que al no constar en autos que el arrendatario se encuentre debidamente notificado no se puede tener por valida dicha consignación, pues las mismas debían ser realizadas a nombre de la ciudadana BEATRIZ ARISMENDI DE HERNÁNDEZ por ser la cesionaria del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda. Sin embargo, este tribunal se prenunciará mas adelante respecto a la tempestividad de las consignaciones realizadas por la parte apelante.

 Copias certificadas del expediente número 20036859, de la nomenclatura del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, por cuanto el tribunal observa que esta instrumental no fue objeto de algún medio de impugnación por la parte a quien se opone surte valor probatorio conforme a los artículos 1.384 del Código Civil, por lo que de su contendido ha quedado demostrado en autos que la ciudadana CARMEN MARIA RAVELO QUINTERO realizó consignaciones arrendaticias de manera acumulativa a favor de INVERSIONES LA CASTELLANA C.A., y no a favor de la ciudadana BEATRIZ ARISMENDI DE HERNÁNDEZ, no obstante la tempestividad de los mismos se analizara más adelante en el texto del presente fallo. Así se declara.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, el tribunal seguidamente hace las siguientes consideraciones en relación a ellas.

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES LA CASTELLANA S.R.L (hoy compañía anónima) con la ciudadana CARMEN MARIA RAVELO QUINTERO, del cual se constata que principalmente existió una relación arrendaticia respecto al inmueble objeto de desalojo. Asimismo, del análisis de las documentales marcadas “H” e “I”, se desprende que las mismas al ser adminiculados entre si, crean suficientes elementos de convicción que conllevan a esta sentenciadora a determinar que efectivamente inversiones la castellana C.A., cedió contrato de arrendamiento a la cesionaria ciudadana BEATRIZ ARISMENDI DE HERNÁNDEZ, y que dicha cesión fue notificada a la ciudadana CARMEN MARIA RAVELO QUINTERO.

Por su parte, del acta de matrimonio numero 214 expedida por el Secretario de la Junta Comunal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda adminiculado con el documento autenticado de venta de derechos sucesorales y con la copia simple de declaración sucesoral efectuada ante el SENIAT, expediente numero 204033, relativas al causante ciudadano Luís Gonzalo Hernández Arrospide, considera quien suscribe, que con dichos elementos probatorios ha quedado demostrado que la ciudadana BEATRIZ ARISMENDI DE HERNÁNDEZ es la propietaria del inmueble destinado a vivienda, identificado con el número 13, ubicado en el primer piso del edificio TORRE ALTAMIRA, ubicado en la Prolongación Sur, hoy avenida Luís Roche de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, por haber heredado del de cujus el 50% de los derechos de dicho inmueble así como por haber adquirido mediante compra los derechos sucesorales del 50% pertenecientes a los padres del de cujus.

Ahora bien, la pretensión deducida en el escrito libelar, es una pretensión de desalojo con fundamento en el articulo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en ese sentido, esta clase de pretensión esta reservada para aquellos casos en que la relación locativa es a tiempo indeterminado o en virtud a una consecuencia legal que la haya convertidito en tal. Por ello que, a fin de establecer la naturaleza de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda –contrato a tiempo indeterminado, quien aquí sentencia observa que el contrato de arrendamiento aportado por la parte actora con el libelo de la demanda, el cual cursa del folio 11 al 12, se inició en fecha 06 de septiembre de 1975, observándose en autos que el mencionado contrato se indetermino por cuanto al vencimiento del mismo, esto fue el día 06 de septiembre de 1976, el arrendatario continuo en posesión del inmueble. Razón por la cual el contrato dé marras pasó de tiempo determinado a ser un contrato a tiempo indeterminado

En conclusión, de los medios probatorios aportados por la parte demandante, se desprende que la ciudadana Beatriz Arismendi de Hernández mantiene una relación arrendaticia a tiempo indeterminado con la ciudadana Carmen Maria Ravelo Quintero, por ser la cesionaria del contrato de arrendamiento celebrado entre la demandada e INVERSIONES LA CASTELLANA S.A., (hoy Compañía Anónima), aunado al hecho que la ciudadana Beatriz Arismendi de Hernández por el hecho de ser la heredera del causante Luís Hernández Arrospide y propietaria del inmueble objeto de desalojo adquiere los derechos y obligaciones que del inmueble se deriven, pues no hay duda de que los derechos del arrendatario se transmitan de pleno derecho a sus causahabientes por el solo hecho del fallecimiento ab-intestado. Y así se declara.

Por ello que, conforme a lo impuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la actividad probatoria del demandante estaba basada en demostrar el hecho constitutivo, es decir, la relación arrendaticia en virtud a un contrato a tiempo indeterminado que mantiene con la ciudadana CARMEN MARIA RAVELO QUINTERO, la cual como se dijo anteriormente ha quedado demostrada en autos. Y así se declara.

Por su parte, la demandada al momento de ejercer su derecho a la defensa a través de la contestación, la misma expresó: “…Negamos, rechazamos, contradecimos en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, todos los alegatos esgrimidos por la demandante en el libelo de la demanda…”, constituyéndose así una contestación pura y simple, sin embargo, en el mismo escrito dicha parte alegó la existencia de un nuevo hecho para excepcionarse de la obligación, tal y como seguidamente se trascribe:

“…Negamos, rechazamos y contradecimos el incumplimiento de nuestra representada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses…”
“…por ser totalmente falso. Por el contrario, nuestra representada ha venido consignando regular y puntualmente los correspondientes cánones mensuales de arrendamiento…”. (Negrilla de quien suscribe).

En consecuencia, alegando el pago de los cánones de arrendamiento la parte demandada pone en su cabeza una actividad probatoria, es decir, asume la carga de probar el pago tempestivo de los cánones demandados, ello conforme a lo estipulado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por ello que, este tribunal seguidamente pasa establecer la tempestividad de los pagos y las consignaciones realizadas por la demandada ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de Esta Circunscripción Judicial, teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 51 de Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual estipula:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (Negrilla y subrayado del tribunal).

Así las cosas, se hace la siguiente acotación: siendo que el contrato de arrendamiento fue celebrado el día 06 de septiembre de 1975, es deber del arrendatario realizar las consignaciones dentro de los 15 días continuos siguientes al sexto día de cada mes para demostrar su solvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento, dicho esto se observa:

• Que al folio 119 riela planilla de depósito respecto al canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2005, sin embargo, el mismo fue consignado intempestivamente el día 09 de mayo de ese mismo año.
• Que al folio 120 riela planilla de depósito respecto al canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2005, sin embargo, el mismo fue consignado intempestivamente el día 09 de mayo de ese mismo año.
• Que al folio 121 riela planilla de depósito respecto al canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2005, sin embargo, el mismo fue consignado intempestivamente el día 08 de julio de ese mismo año.
• Que al folio 122 riela planilla de depósito respecto al canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2005, sin embargo, el mismo fue consignado intempestivamente el día 08 de julio de ese mismo año.

Ahora bien, de una lectura de todas las planillas de depósitos aportadas al proceso con el cual la parte apelante quiere demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, quien suscribe observa que los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2005 fueron consignados ante el tribunal de consignación intempestivamente, por lo que las consignaciones anteriormente señaladas no se pueden tener como validamente efectuadas, lo que se traduce que en efecto el arrendatario se encuentra incurso en la causal de desalojo prevista en el artículo 34, numeral ‘a’ de la Ley de Arrendamiento, por no haber demostrado el pago tempestivo alegado. Y así se decide.

Respecto a la condena del pago de los cánones de arrendamiento demandados, el tribunal hace la siguiente observación, establece el artículo 55 de La Ley de Arrendamiento Inmobiliario que:

“La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante.”

Siendo así, y como quiera que en autos ha quedado demostrado que la ciudadana BEATRIZ ARISMENDI DE HERNÁNDEZ es la propietaria del inmueble objeto de desalojo y la cesionaria del contrato de arrendamiento por ende la única beneficiara de las consignaciones realizadas por la ciudadana CARMEN MARIA RAVELO QUINTERO a nombre de Inversiones La Castellana (hoy C.A.), y si bien es cierto que dichas consignaciones fueron realizadas de manera intempestiva, no es menos cierto que sería una injusticia imponérsele que pague nuevamente dichos cánones así como el I.P.C requerido, por lo que tal pedimento no ha de proceder en derecho.

En vista a los fundamentos de hechos y derecho explanado en la presente decisión, han quedado demostrado ante esta alzada los requisitos que deben cumplirse para la procedencia del desalojo de un inmueble con fundamento en lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que ha de proceder el desalojo intentado por la demandante, tal y como se hará de manera expresa y precisa en la parte dispositiva.

IV
DECISION.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por CARMEN MARIA RAVELO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.311.440, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo Interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ARISMENDI DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad número V-3.666.589 en contra de la ciudadana CARMEN MARIA RAVELO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero 6.311.440, por la causal establecida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

TERCERO: Se ordena a la parte demandada la entrega material a la parte actora el inmueble identificado con el número 13, ubicado en el primer piso del edificio TORRE ALTAMIRA, ubicado en la Prolongación Sur, hoy avenida Luís Roche de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, libre de bienes y personas, libre de bienes y personas, PREVIO CUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESTABLECIDO EN EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 39.668, de fecha 06 de Mayo de 2011.

CUARTO: Se autoriza a la ciudadana BEATRIZ ARISMENDI DE HERNÁNDEZ, a retirar las consignaciones realizadas en el expediente 20036859 de la nomenclatura interna del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO: SE CONFIRMA el fallo apelado en los términos anteriormente expuesto.-

SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte apelante.-

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,



Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,



Abg. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 12:09 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



Abg. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP11-R-2009-000071
Asistente que realizó la actuación: José