REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiocho (28) de Julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AH1C-V-2007-000063
ANTIGUO: 2007-24898

PARTE ACTORA: MATILDE MUÑOZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.946.952.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAUL AREVALO CAMPOS, ANDRÉS NÚÑEZ LANDÁEZ y WAI PING HUNG, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.929, 123.815 y 113.790, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: JESÚS MIGUEL VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-648.807.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.452.-

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
SENTENCIA: DEFINTIVA.-

I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue MATILDE MUÑOZ HERNÁNDEZ contra JESÚS MIGUEL VELÁSQUEZ, en fecha once (11) de abril de dos mil siete (2007), correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. Asimismo, en fecha 27 de abril de 2007, la representación judicial de la parte demandante, consignó los recaudos a los cuales hace mención en su libelo de demanda.-
Por auto dictado en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, a que compareciera a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes.-
Luego de no haberse podido citar al demandado, y cumplidos los trámites dispuestos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por auto dictado en fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), se designó como defensor judicial al profesional del derecho MANUEL MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.452.-
Por auto de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha trece (13) de abril de dios mil diez (2010), se recibió escrito de contestación de la demanda, por parte del defensor judicial del demandado.-
El día veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010) se recibió escrito de promoción de pruebas de la representación judicial de la parte actora.-
Por auto dictado en fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), se admitieron las pruebas promovidas por la pare actora.-
Luego de que en varias oportunidades fueron fijadas las fechas para las evacuaciones de las pruebas testimoniales, quedando las mismas desiertas, y siendo que el actor solicitó mediante diligencia solicitó nuevamente que se fijara nueva fecha para la misma, por auto dictado el veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), este Juzgado negó lo requerido. Asimismo, se negó la extensión del lapso probatorio.-
Por auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), se dio por recibido oficio S/N de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), proveniente del Banco Fondo Común, Banco Universal.-
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar, la actora alegó que el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos setenta y cinco (1975) comenzó una relación estable de hecho con el ciudadano JESÚS MIGUEL VELÁSQUEZ, parte demandada en la presente causa, fijando su residencia en la Urbanización Palo Verde, Residencias José Gregorio Hernández, piso 6, número B-63, planta sexta, edificio B, con una superficie aproximada de noventa metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (90,60 mts2), al cual le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de cero con quinientos sesenta y ocho mil ciento ochenta y una millonésimas por ciento (0,568.181 %), sobre las cosas y áreas comunes del Conjunto, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: apartamento B-64 y área de circulación, del Municipio Sucre del Estado Miranda. Que adquirieron la indicada vivienda por medio de un crédito hipotecario a favor de la sociedad mercantil “La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo”, de conformidad con lo estipulado en el documento de propiedad del diecinueve (19) de febrero de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el Nº 36, folio 212, Tomo 49, Protocolo 1º de los libros llevados en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre.
Que al principio, la cuota inicial del inmueble fue pagada por ambos concubinos, pero que luego el restante fue pagado por la señora MATILDE MUÑOZ HERNÁNDEZ, ello en razón de que el demandado y presunto concubino, se marcho el día dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979). Que en este sentido, la relación concubinaria duró aproximadamente cuatro (04) años y nueve (09) meses.
Que además del pago del crédito hipotecario, la actora pagó la cuota correspondiente al condominio, llegando incluso a refinanciar la deuda del condominio, suscribiendo unas letras de cambio, además de haber pagado las mejoras y reparaciones del indicado inmueble.
Que “en la actualidad existe un manifiesto riesgo de que pueda haber un acto traslativo de propiedad del inmueble adquirido por el ciudadano JESÚS MIGUEL VELÁSQUEZ y MATILDE MUÑOZ HERNÁNDEZ, durante su unión estable de hecho y que documentalmente solo aparece el primero como propietario o en caso de que fallezca sus herederos pudiesen desocuparla, sin respetar lo que le corresponde en razón de la comunidad concubinaria”.
Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble; asimismo, estimo la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00).
Que en razón de esas consideraciones, solicitó la admisión y decreto con urgencia de la medida solicitada. Asimismo, solicitó la declaratoria de unión concubinaria entre su persona y el ciudadano JESÚS MIGUEL VELÁSQUEZ entre el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos setenta y cinco (1975) al dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), y que la misma sirva como instrumento de inscripción en el registro para que se le reconozca el derecho a la actora sobre el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos sobre el inmueble anteriormente identificado, y que en consecuencia se oficie al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Distrito Capital.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación, el defensor Ad-Litem, sostuvo que a pesar de las diligencias efectuadas por su persona no pudo contactar a su representado, procedió entonces en el mencionado acto procesal a negar, rechazar y contradecir la demanda en todos y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, solicitando que sea declarada sin lugar la presente acción merodeclarativa.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
El veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), la representación judicial de la actora promovió las pruebas documentales contentivas de la copia del poder otorgado por la parte actora, bajo lo cual se evidenciaría la cualidad del abogado que la representa; documento de propiedad del inmueble antes señalado de fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el Nº 36, folio 212, Tomo 49, Protocolo 1º de los libros llevados en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre, que riela en las actas del expediente acompañando al libelo; comprobante de depósitos numerados del uno (01) al dieciséis (16) a favor de la sociedad mercantil “La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo”, relativo a los pagos realizados por la parte actora.-
Promovió a su vez, la prueba testimonial de los ciudadanos NATIVIDAD AGUEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-1.501.360 y MIRELLA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.904.431.
De igual forma promovió la prueba de informes, y solicitó que fuese dirigida a la sociedad mercantil “La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo”, para que informara sobre los comprobantes de depósitos que se acompañaron junto al libelo de la demanda.
Todas estos medios probatorios promovidos fueron admitidos mediante auto dictado el doce (12) de mayo de dos mil diez (2010).
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
La presente litis trata sobre una acción mero declarativa de unión estable de hecho incoada por la ciudadana MATILDE MUÑOZ HERNÁNDEZ, que versa sobre la supuesta relación que mantuvo con el ciudadano MIGUEL VELÁSQUEZ por espacio de cuatro (04) años y nueve (09) meses, la cual comenzó a decir de la actora el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos setenta y cinco (1975) y culminó el día dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979).
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en su artículo 16 la figura procesal de las acciones mero declarativas –o acciones de mera certeza-, la cual ad pedem litterae establece:
“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
En el mismo orden de ideas, el Código Adjetivo, contiene las doctrinalmente denominadas acciones de mera certeza positivas y acciones de mera certeza negativas, tendentes las primeras a solicitar la declaración de existencia de un derecho o relación jurídica, y las segundas tienen como finalidad precisamente lo opuesto, es decir, la declaratoria de inexistencia del derecho o relación jurídica que se alegue.
Así las cosas, subsumiéndose el presente proceso en una acción de mera certeza pura de rango positivo, esta Juzgadora, a los fines de determinar la procedencia o no del derecho que se solicitó declarar, considera necesario analizar el concepto jurídico de las uniones estables de hecho.
En este sentido, se señala lo dispuesto en nuestra Constitución, la cual equipara en su artículo 77 las uniones estables de hecho con el matrimonio en los siguientes términos:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (Subrayado y resaltado de este Juzgado).
El anterior enunciado normativo, fue interpretado en sentencia dictada el quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), por la Sala Constitucional, indicando que:
“Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin (…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma” (Sentencia Nº 1.682, Exp. 04-3301).
Siendo, pues, éstas las características jurisprudencialmente aceptadas por esta Juzgadora, en torno a la declaración de existencia de la unión estable de hecho, entra quien aquí decide a analizar los medios probatorios presentados por la accionante.
Consignó la accionante, junto a su libelo de demanda documento de propiedad del inmueble antes señalado, de fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos setenta y cinco (1975), el cual cursa del folio (21) al (36), evidenciándose de dicha instrumental, que el deudor del crédito hipotecario otorgado por “La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo”, fue el ciudadano Jesús Miguel Velásquez, en este sentido, al no haber sido impugnado ni tachado el instrumento mencionado, quien aquí decide, le otorga conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 ambos del Código Civil, pleno valor probatorio, por tener el mencionado instrumento el valor probatorio pleno erga omnes, en cuanto al hecho material de las declaraciones del funcionario que lo autoriza, sea porque el mismo lo ha efectuado o porque lo ha presenciado. Así se decide.-
Asimismo, acompañó a los autos, la accionante, depósitos (planillas de aportes) cursantes del folio (31) al (36), constatándose del análisis efectuado a dichos instrumentos que las mismas fueron pagadas por la parte actora en el presente juicio, ciudadana MATILDE MUÑOZ HERNÁNDEZ, pero a nombre del accionado Jesús Miguel Velásquez, quien era el obligado en el crédito, confiriéndole esta Juzgadora a los anteriores instrumentos privados el valor probatorio que de los mismos emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, los cuales sirven para demostrar que la ciudadana Matilde Muñoz Hernández, fue quien pago las cuotas del crédito hipotecario, otorgado al hoy demandado Jesús Miguel Velásquez, para la compra del inmueble adquirido mediante documento otorgado el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el Nº 36, folio 212, Tomo 49, Protocolo 1º de los libros llevados en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre. Así se declara.-
Asimismo, siendo que no se produjo la evacuación de las pruebas testimoniales en virtud de la incomparecencia de los llamados a declarar, y como quiera que la prueba de informes no demostró la existencia de una unión estable de hecho, este Juzgado observa el contenido en el artículo 767 del Código Civil venezolano:
“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado” (Subrayado y negrillas del Jurisdicente).
En vista de lo anterior transcrito y como quiera que en el presente caso la accionante no pudo subsumir su pretensión en los lineamientos expresados por la sentencia 1.682/2005 de la Sala Constitucional ni lo establecido en los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil, en materia de uniones estables de hecho, sino que por el contrario produjo medios probatorios que sólo confirman la existencia de un crédito otorgado y pagado a favor del demandado sobre un bien inmueble, y los recibos del mismo donde aparece la actora como depositante, más no se comprueba la existencia de una relación de pareja, es impretermitible declarar que dichos elementos aportados no conducen a establecer plena prueba de la susomencionada unión estable de hecho, ya que en la presente causa no existe la duda razonable, seria y objetiva que permita la procedencia de la pretensión merodeclarativa de concubinato, por lo que es forzoso declarar sin lugar la presente acción, en virtud que la parte interesada no trajo a los autos, elementos de convicción para demostrarle al tribunal, la relación que adujo en su libelo de demanda, nisiquiera en la oportunidad correspondiente a la evacuación de prueba, trajo las testimoniales promovidas, quedando dichos actos desiertos. En tal sentido siendo que probar es esencial para salir victorioso en la litis, y ante la ausencia de pruebas en actas para demostrar la relación que se alega en el libelo de demanda, resulta forzoso declarar sin lugar la presente acción, tal como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
VII
DECISION

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de mera certeza incoada por MATILDE MUÑOZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-2.946.952., versus JESÚS MIGUEL VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad número V.-648.807.
SEGUNDO: Se CONDENA EN COSTAS, a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 2:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


JENNY VILLAMIZAR