REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2013-000077

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil URBANIZADORA PLAZA ALTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 20 de Abril de 1996, bajo el Nº 53, Tomo 199-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WERNE ROSALES URDANETA, TERESA BORGES GARCÍA, NORA ROJAS y CARMEN CARVALHO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.786, 22.629, 104.901 y 130.993, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JUYAN CAR, C.A., domiciliada en Guatire, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Julio de 2009, bajo el Nº 36, Tomo 146-A Sgdo.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO BAEZ FIGUEROA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.467.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (TRANSACCION)

I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil URBANIZADORA PLAZA ALTA, C.A, contra la Sociedad Mercantil JUYAN CAR, C.A., en fecha 14 de febrero de 2013.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2013, se admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil JUYAN CAR, C.A, en la persona de sus representantes ciudadanos YANIS AGUSTIN ROJAS GUEVARA y JUAN BAUTISTA PADRON BAEZ.-

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2014, la ciudadana ALEXIA DE LOURDES BAEZ FIGUEROA, actuando en su carácter de Directora General de la Sociedad Mercantil JUYAN CAR, C.A, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO BAEZ FIGUEROA, parte demandada en la presente causa, por una parte y por otra la abogada NORA ROJAS, apoderada judicial de la parte actora, consignaron escrito de transacción celebrada en autos.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar se observa de autos, que en fecha 23 de julio de 2014, la ciudadana ALEXIA DE LOURDES BAEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.309.823, actuando en su carácter de Directora General de la Sociedad Mercantil JUYAN CAR, C.A., parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO BAEZ FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.467; y la abogada NORA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.901, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignan escrito de transacción, la cual se regiría bajo los términos siguientes:

“… (Sic)…Las partes a fin de dar por terminada la presente controversia (litis), han convenido celebrar la presente transacción…”

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la abogada NORA ROJAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, esta debidamente facultada para realizar este tipo de actuaciones, tal y como se evidencia del poder cursante del folio (16) al (19), asimismo, se observa que la parte demandada, ALEXIA DE LOURDES BAEZ FIGUEROA, actuando en su carácter de Directora General de la Sociedad Mercantil JUYAN CAR, C.A, al momento de suscribir la transacción en cuestión se encontraba debidamente asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO BAEZ FIGUEROA, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. ASÍ SE DECLARA.-

De igual modo, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de auto composición procesal pretendida por las partes.

La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:

“Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de auto composición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:

“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de esta juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.

Por tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologada la transacción judicial celebrada por las partes el 23 de julio de 2014, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción presentada y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada por las partes el día 23 de julio de 2014, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS iniciara Sociedad Mercantil URBANIZADORA PLAZA ALTA, C.A, contra la Sociedad Mercantil JUYAN CAR, C.A, ambas partes ampliamente identificadas en autos.-

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,






DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-


LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.-

En esta misma fecha, siendo las 2:41 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
BSJ/JV/RONALD (TeTe)
AP11-M-2013-000077