REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000094

PARTE DEMANDANTE: CONCEPCIÓN MARTÍNEZ DE ANTELO, de nacionalidad española, mayor de edad, viuda y titular de la cédula de identidad Nº E-548.470, representada por su hijo MANUEL ANTELO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.429.414.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS GUZMÁN GUEVARA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.907.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERVICIO DE EMBALAJES INDUSTRIALES 25, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Septiembre de 2009, bajo el Nº 01, Tomo 146-A Cuarto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRIGUEZ, SORELENA PRADA, IRIS ACEVEDO y RÓMULO PLATA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.731, 46.868, 54.286, 37.254, 97.170, 116.424 y 122.393, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de febrero de 2012, por la ciudadana CONCEPCIÓN MARTÍNEZ DE ANTELO contra la sociedad mercantil SERVICIO DE EMBALAJES INDUSTRIALES 25, S.A., por resolución de contrato de arrendamiento, correspondiente su conocimiento a este Juzgado, previa la distribución de Ley, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, en fecha 09 de febrero de 2012, la parte actora consignó reforma de la demanda (f.39 al 57), la cual fue admitida por este Juzgado, mediante auto dictado el 27 de febrero de 2012, ordenando la citación de la parte demandada.

Cumplidas con las cargas procesales correspondientes a la citación, en fecha 09 de abril de 2012, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de la apertura de cuaderno de medidas, así como de haberse librado compulsa a la parte demandada en la persona de su actual representante legal.
En fecha 11 de abril de 2012, compareció el ciudadano JAIRO ALVAREZ, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia que al momento de proceder a citar a la parte demandada en la persona de su representante legal, el mismo se negó a firmar el respectivo recibo.

Por auto de fecha 18 de abril de 2012, se ordenó notificar a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte accionante, y en esa misma fecha la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la parte demandada..

Posteriormente, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que el día 20 de abril de 2012, entregó la boleta de notificación a una ciudadana que dijo llamarse DELISA MEZA, quien se comprometió a entregársela al representante legal de la parte demandada.

En fecha 25 de abril de 2012, la parte demandada consignó escrito mediante el cual contestó la demandada, opuso cuestiones previas e interpuso reconvención (f.153 al 197 p.I). En esa misma fecha y mediante diligencia aparte, la actora solicitó se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento, en virtud que la fecha de notificación no aparece reflejada en el auto de certificación de notificación realizada por la secretaria.

Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2012, la parte demandada consignó escrito mediante el cual contestó la demanda, opuso cuestiones previas e interpuso reconvención.

En fecha 02 de mayo de 2012, compareció la representación judicial de la parte demandada, con el objeto de consignar escrito de promoción de pruebas.

Por escrito de fecha 07 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada formalizó tacha incidental de documento público.
Por diligencia de fecha 09 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento sobre la reconvención propuesta.

En fecha 11 de mayo de 2012, compareció la representación judicial de la parte demandada, con el propósito de consignar escrito de promoción de pruebas relacionadas con la incidencia de cuestiones previas.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2012, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo la apreciación que recaiga sobre la incidencia de cuestiones previas, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2012, la parte actora solicitó la inadmisibilidad de las cuestiones previas por anticipadas, así como de la reconvención.

En fecha 22 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó sendos escritos, sobre contradicción de cuestiones previas y contestación a la reconvención (f.387 al 420 p.I). En esa misma fecha, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.

En fecha 27 de junio de 2012, el ciudadano MANUEL ANTELO MARTÍNEZ, parte accionante, asistido de abogado revocó poder apud acta otorgado a la abogada GIUSEPPINA RUSSO DE CIAVALDINI, y por separado otorgó poder a los abogados RICARDO JOSÉ PAZ GONZÁLEZ y VERÓNICA MERINO BOUZAS.

En fecha 03 de junio de 2013, el abogado JAVIER ANDRÉS GUZMÁN GUEVARA, consignó poder otorgado por el ciudadano MANUEL ANTELO MARTÍNEZ (f.15 p.II). Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2013 el abogado antes mencionado consignó revocatoria de poder de los abogados RICARDO JOSÉ PAZ GONZÁLEZ y VERÓNICA MERINO BOUZAS.

Mediante sentencia de fecha 25 de Junio de 2013, se repuso la causa al estado de que este Juzgado se pronunciara sobre la admisión de la reconvención.

Cumplidas con las notificaciones de ley, en fecha 24 de Febrero de 2014, se admitió la reconvención, a los fines legales consiguientes.

Por escrito de fecha 06 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandante reconvenida procedió a contestar la reconvención.

En fechas 12 y 20 de Marzo de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por las partes inmersas en el proceso.-

Por diligencia de fecha 09 de Julio de 2014, suscrita por el abogado JAVIER ANDRES GUZMAN GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.907, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del la parte actora, desiste del recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de Marzo de 2014.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose este Juzgado, en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento del recurso interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 155 del expediente, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, de fecha 09 de Julio de 2014, en la cual desiste del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de marzo de 2014 y el cual se oyó en un solo efecto mediante auto de fecha 27 de Junio de 2014.-

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento poder que riela del folio 16 al 19, ambos inclusive, de la presente pieza, se puede evidenciar claramente que la representación judicial de la parte actora se encuentra expresamente facultada para desistir, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-

Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, fue efectuada por el abogado JAVIER ANDRES GUZMAN GUEVARA, anteriormente identificado, quien se encuentra expresamente facultado para desistir, razón por la cual debe proceder en derecho la homologación del desistimiento del recurso planteado en autos. Y ASI SE ESTABLECE.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACION ejercido por la representación judicial de la parte demandante reconvenida, en fecha 26 de marzo de 2014 y el cual se oyó en un solo efecto mediante auto de fecha 27 de Junio de 2014.-
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA.,


Abg. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 12:48 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/FB-04
AP11-V-2012-000094