REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000343

PARTE DEMANDANTE CARLOS EDUARDO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.135.810.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE LEAL SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.918.-

PARTE DEMANDADA: ISABEL TERESA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número Nº V- 6.073.717.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO iniciara CARLOS EDUARDO SEQUERA contra ISABEL TERESA RODRIGUEZ, en fecha 08 de abril de 2013, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.

Mediante auto dictado en fecha 10 de abril de 2013, se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que citadas las partes, tuviesen lugar los actos conciliatorios, así como también se ordenó la notificación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a la parte demandada e instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para librar la notificación al Fiscal del Ministerio Publico. En esa misma fecha se libró compulsa.-

En fecha 25 de junio de 2013, la parte demandada, debidamente asistida de abogado se dio expresamente por citada.-

En fecha 08 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se negó el pedimento solicitado por la parte demandante en cuanto al inventario solicitado.

En fecha 14 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual el Tribunal insto a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios a fin de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 14 de abril de 2014, se dejó constancia de haber librado notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 28 de abril de 2014, el alguacil José Centeno, dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público.-

En fecha 13 de junio de 2014, se realizó el primer acto conciliatorio.

En fecha 29 de julio de 2014, fecha pautada por este Tribunal para el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia que no comparecieron al acto las partes inmersas en el proceso, ni por si misma ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se declaró desierto el segundo acto conciliatorio.
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Vista la secuela del presente juicio pasa este Tribunal a pronunciarse como consecuencia de la incomparecencia de la parte accionante al acto fijado para el día 29 de julio de 2014, para lo cual observa:

La presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO que intenta el ciudadano CARLOS EDUARDO SEQUERA contra la ciudadana ISABEL TERESA RODRIGUEZ, se inició por auto de admisión de fecha 10 de abril de 2013, dictado por este Tribunal, siendo que la notificación del Ministerio Público como garante de buena fe se materializó en fecha 28 de abril de 2014, asimismo la ciudadana ISABEL TERESA RODRIGUEZ, parte demandada en el presente juicio, quedó debidamente notificada en fecha 27 de enero del 2014, así las cosas, pasa este Juzgado a realizar un computo en la presente causa, a fin de la certeza que debe brindar todo órgano de justicia a los justiciables y en este sentido se discriminan de la siguiente manera:

JUNIO 2014: 14-15-16-17-18-19-20-21-22-23-24-25-26-27-28-29-30.

JULIO 2014: 1-2-3-4-5-6-7-8-9-10-11-12-13-14-15-16-17-18-19-20-21-22-23-24-25-26-27-28.

Lo que hace de un total de 45 días continuos, a que hace referencia el auto de admisión de fecha 10 de abril de 2013.

Al respecto, el primer aparte del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Admitida la demanda de divorcio o de una separación de cuerpos, el Juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A fin de dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (negrilla y subrayado del Tribunal)

Siguiendo el mismo orden de ideas, el artículo 757 ejusdem dispone:
“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.

En tal sentido, las normativas legales transcritas, imponen una sanción de extinción o desistimiento del proceso a la falta de comparecencia del demandante al acto, toda vez, que a dicho acto, debe comparecer de forma personal haciéndose acompañar de parientes y amigos, no pudiendo suplir su comparecencia el apoderado que la represente en el juicio, siendo causa de desistimiento del proceso, su incomparecencia e insistencia al segundo acto conciliatorio, y su manifestación de continuar con la demandada, lo cual debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, como el caso que nos ocupa donde ningunas de las partes, comparecieron al segundo acto conciliatorio, el cual correspondía el día 29 de julio de 2014, por lo que resulta forzoso a esta juzgadora, declarar el desistimiento del presente proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 757 del Código Procedimiento Civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 244, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO que iniciara el ciudadano CARLOS EDUARDO SEQUERA contra la ciudadana ISABEL TERESA RODRIGUEZ.-

SEGUNDO: Dada la Naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas a los veintinueve (29) días del mes de Julio del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
LA JUEZA,






DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-



LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.-


En esta misma fecha, siendo las 3:06 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR.-









Ed
Ap11-v-2013-000343