REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1C-M-2008-000117
PARTE DEMANDANTE: BANCO FEDERAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCÓN, C.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil que llena ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial el Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el numero 64, Tomo III, para luego cambiar su razón social a BANCO FEDERAL, C.A., cuya inscripción quedó asentada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 11 de mayo de 1984; sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras numero 597.10 de fecha 01 de diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 39.564 de esa misma fecha
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO VILORIA, HECTOR VILLALOBOS, JAIRO FERNANDEZ, NESTOR SAYAGO, OMAR MENDOZA, MARÍA SROUR TUFIC, RICARDO GABALDON, ELOISA BORJAS, GISMAR PINTO, NANCY GUERRERO, ROSAURA CUETO ANGRAND, LUÍS ROJAS, EMIRO LINARES, MONICA NIETO, FRANKLIN RUBIO, NIDIA ESTANGA, SALIX AARÓN URDANETA, MARCIVELIS VÁSQUEZ, JESSIKA CASTILLO y JULY REYES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el numero 1.095, 2.013, 48.202, 73.134, 66.393, 46.944, 107.199, 115.383, 134.880, 85.787, 83.015, 117.718, 41.235, 65.053, 54.152, 152.422, 152.693, 105.941, 134.709 y 128.227, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RANYE LORNET QUERALES GUERRERO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 7.948.380.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JANETTE LUTTINGER, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 23.225
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente demanda, mediante libelo presentado en fecha 09 de octubre de 2008 ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los abogado Joaquin Moreno pampón, Jesús Rangel Rachadell e Ingrid Fernandez Marcano, anteriormente identificados, apoderados judicial de BANCO FEDERAL, C.A., correspondiéndole a este Juzgado, previa distribución, conocer de la demanda de Resolución De Contrato De Venta Con Reserva De Dominio incoada contra Ranye Lornet Querales Guerrero.

Por auto de fecha 20 de Octubre de 2008, se admitió la demanda conforme a lo estipulado en los artículos 883 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Sobre Venta Con Reserva de Dominio, al mismo tiempo se ordenó el emplazamiento del ciudadano Ranye Lornet Querales Guerrero.

En fecha 19 de noviembre de 2008 se libró la respectiva compulsa.

En fecha 18 de junio de 2009, el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la misma.

Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación del demandado mediante carteles.

Por auto de fecha 09 de julio de 2009 se acordó la citación de la parte demandada y consecuencialmente se libró el respectivo cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, se dejó sin efecto el cartel librado en fecha 09 de julio de ese mismo y año y seguidamente se libró nuevo cartel de citación, el cual igualmente fue dejado si efecto mediante auto de fecha 30 de octubre de 2009 e igualmente se libró nuevo cartel.

En fecha 18 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora retiró cartel de citación librado en fecha 30 de octubre de 2009.

La representación judicial de la parte actora, en fecha 04 de diciembre de 2009 consignó dos ejemplares de cartel de citación publicados en prensa.

En fecha 18 de marzo de 2010, la Secretaria de este despacho para la reseñada fecha, dejó constancia de haber fijado cartel de citación, quedando así, cumplidos los extremos de ley establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó que se le designara un defensor judicial a la parte demandada.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2010, se designó a la abogada Yessy Galvis, defensora judicial de la parte demandada, al mismo tiempo se ordenó su notificación.

En fecha 23 de mayo de 2011 y por auto, se revocó el nombramiento efectuado en fecha 14 de mayo de 2010, y consecuencialmente se designó a la abogada Janeth Luttinger, como defensora judicial de la parte demandada, a quien se le libró la respectiva boleta de notificación.

Notificada en fecha 28 de junio de 2011 la defensora judicial, abogada Janeth Luttinger, en fecha 30 de ese mismo mes y año aceptó el cargo recaído en su persona al mismo tiempo prestó el debido juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2011, el abogado Ricardo Gabaldon, consignó a los autos documento poder que lo acredita como apoderado judicial de FOGADE.

En fecha 05 de diciembre de 2011 se libró compulsa a la defensora judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 10 de abril de 2012 se suspendió la presente causa al mismo tiempo se ordenó notificar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS y AL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (Antes denominado FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, FOGADE), para que expusiera lo que a bien tuviesen que exponer en relación al presente expediente, de conformidad con lo estatuido en los artículos 381, 400 y 504 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos Y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 28 de mayo de 2012, el apoderado judicial de FOGADE se dio por notificado de la suspensión de la causa.

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2011, el apoderado judicial de FOGADE solicitó la continuación de la presente causa, en virtud que su representada funge como organismo liquidador del Banco Federal C.A.

En fecha 19 de Octubre de 2012, el Alguacil encargado de practicar la citación de la defensora judicial, abogada Janeth Luttinger, dejó constancia de haber citado la misma.

En fecha 24 de octubre de 2012, la defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda, constante de tres folios útiles y anexos constantes de cuatro folios útiles.

En fecha 06 de noviembre de 2012 el apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de noviembre de 2012 el tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2013, el tribunal declaró nulas todas las actuaciones posteriores al 24 de octubre de 2012, exclusive, en virtud que la defensora judicial no promovió prueba alguna a favor de su defendido, dicha sentencia se dictó conforme a los criterios jurisprudenciales en relación a las obligaciones del defensor ad liten.

En fecha 27 de mayo de 2013, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

La defensora ad liten, en fecha 04 de junio de 2013 presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 19 de junio de 2013, la abogada Milena Márquez, en su condición de Jueza Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 01 de julio de 2013, el tribunal mediante auto se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes.

-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Llegada la oportunidad para dictar la sentencia de merito del caso de marras, el tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones, en atención a lo alegado en autos y a las pruebas promovidas por las partes.

De la demanda.

Manifiesta la actora que:

 La empresa Talleres Rootes, C.A., dio en venta el 18 de diciembre de 2007 al ciudadano Ranye Lornet Querales Guerrero (parte demandada) un vehiculo Marca: Mazda. Modelo: Mazda M6Y8 MAZDAA6; Año: 2008; Color: Plata; Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Particular; Placa: MFE79V; Serial de Carrocería: 9FCGG463080000755; Serial De Motor: L3-10267408, tal y como se constata del CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, identificado con la numeración CN00038405, archivado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02 de abril de 2008.

 Que en la cláusula cuarta del contrato anteriormente mencionado, quedó establecido “…que el derecho de propiedad del automóvil objeto del contrato, permanecerá en cabeza de LA VENDEDORA o de su (s) Cesionario (s) hasta que se verifique el pago total de todas y cada una de las obligaciones que ha asumido EL COMPRADOR…”. Subrayado de la cita.

Sigue arguyendo la parte actora, que en la cláusula sexta del contrato que el:

 “…el precio de la venta ascendía a la suma de Setenta y Cuatro Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con 51/100 Céntimos (B. 74.999.999,51), la cual equivale actualmente a la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 750.000,00), en la forma que se indica a continuación: a) La cantidad de Cero bolívares (Bs. 0) la cual equivale actualmente a la cantidad de Cero Bolívares Fuertes (Bs. 0) al momento de la firma del contrato, B) El saldo del precio de compra-venta, es decir, la cantidad de Setenta y Cuatro Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con 51/100 céntimos (Bs. 74.999.999,51), la cual equivale actualmente a la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares, (Bs. 750.000,00), que sería financiada en un plazo que no excedería de treinta y seis (36) meses contados a partir de la firma del mencionado contrato, y sería pagado de la siguiente manera: b1) tres (03) cuotas ordinarias mensuales y consecutivas, cuyo monto sería de Dos Millones Veintiséis Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con 40/100 Céntimos (Bs. 2.026.137,40), la cual equivale actualmente a la cantidad de Dos Mil Veintiséis con 14/100 Céntimos (Bs. 2.026,14); b2) Una (1) partida global contentiva del remanente insoluto del capital cuyo monto es la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Quinientos Cuarenta y tres Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con 84/100 Céntimos (Bs. 46.543.425,84) lo cual equivale actualmente a la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con 42/100 Céntimos (Bs. 46.543,42), pagadera en la misma fecha de vencimiento de la tercera cuota ordinaria prevista en el punto b1. Se estableció que esta última partida global podría ser objeto de financiamiento en los términos y condiciones previstos en el Parágrafo Único de esta Cláusula…”.
 Que en el contrato se estableció expresamente que la falta de pago al vencimiento de una o mas cuotas del precio del vehículo vendidos o partidas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total del vehiculo, facultaría a la vendedora o al cesionario considerar resuelto de pleno derecho el contrato y recuperar la posesión del automóvil.

 Que en el contrato las partes acordaron, “… que si el COMPRADOR no cumple con cualesquiera de las obligaciones asumidas en virtud de la suscripción del contrato (…) las (s) cuota (s) o partida (s) pagada (s) quedarán en beneficio de la VENDEDORA o su (s) Cesionario (s), como justa compensación por el uso del automóvil…”.

 Que “en la Cláusula Décima Octava, se estableció que en caso de solicitarse el cumplimiento e las obligaciones, bastará que LA VENDEDORA o sus Cesionarios presenten el estado de cuenta de EL COMPRADOR, para demostrar que las mismas son liquidas, exigibles y de plazo vencido”.

 Que la vendedora declaró en la segunda parte del referido contrato en la cláusula primera:

 “…Cede y traspasa a BANCO FEDERAL, C.A., (…) el crédito cedido que tiene contra El Comprador derivado del contrato de venta con reserva de dominio a que se ha venido haciendo referencia. El crédito cedido ascendía a esa fecha a la cantidad de Setenta y Cuatro Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con 51/100 céntimos (Bs. 74.999.999,51), la cual equivale actualmente a la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares, (Bs. 750.000,00)…)

 Que el comprador Ranye Lornet Querales Guerrero, aceptó la cesión realizada por la vendedora a el Banco.

 Que el Comprador ha dejado de pagar a su representada, “de las cuotas pactadas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, aquellas correspondientes a las vencidas en los meses de marzo a septiembre de 2008, incluidos los referidos meses.”. En virtud a ello, la parte actora decidió elegir la vía de la resolución del contrato, fundamentada en la cláusula décima del contrato objeto del presente juicio y conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

 Que “…la deuda, liquida, exigible y de plazo vencido, por concepto de capital no pagado hasta el día 25 de septiembre de 2008 asciende a la cantidad de Setenta y tres Mil Cuarenta y Ocho Bolívares con 95/100 Céntimos (Bs. 73.048,95), y los correspondientes intereses que ascienden a la cantidad de Nueve mil Setecientos Trece Bolívares Fuertes con 98/100 Céntimos (Bs. 9.713,98), para un total adeudado de Ochenta y Dos Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con 93/100 Céntimos (Bs. 82.762,93), que es superior a una octava (1/8) parte del precio de compra del vehiculo citado…”

En consecuencia, la parte actora demanda al ciudadano Ranye Lornet Querales Guerrero, para que convenga, o sea declarado por el tribunal, la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, objeto de esta demanda, y la entrega material del vehiculo a la parte actora, y que las cuotas pagadas por el demandado queden en beneficio de la parte actora, como justa compensación por los daños y perjuicios, así como por el uso dado al vehiculo, por ultimo solicita que el demandado sea condenado en pagar las costas y costos del juicio.

Fundamenta la pretensión conforme a lo establecido en los artículos 13 de la Ley de ventas Con Reserva de Dominio, y en los artículos 1.159, 1.264 y 1.269 del Código Civil.

De la contestación.

Llegada la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma la hizo en los siguientes términos:

 Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
 Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Ranye Lornet Querales, haya comprado un vehiculo bajo la figura de venta con reserva de dominio a favor del demandante.
 Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano Ranye Lornet Querales haya adquirido un vehiculo en TALLERES ROOTES, C.A.
 Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano Ranye Lornet Querales, haya adquirido un vehiculo MAZDA, rechazó las condiciones establecidas en el documento de venta con reserva de dominio.
 Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano Ranye Lornet Querales adeude a FOGADE la suma Bs. 750.000,oo, así como los intereses de mora.
 Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano Ranye Lornet Querales, que la vendedora haya cedido al demandante, el crédito que tiene contra el comprador derivado del contrato de venta con reserva de dominio.
 Que es falso que su defendido adeude dinero alguno y haya adquirido el vehiculo bajo la modalidad de venta con reserva de dominio, asimismo señala que es falso que se haya producido la cesios a favor del demandante.
En consecuencia, solicitó que la demanda sea desechada.

De una lectura del escrito de contestación presentado por la abogada Janette Luttinger, en su carácter de defensora ad-liten del ciudadano Ranye Lornet Querales Guerrero, se evidencia que la misma se limitó a negar y contradecir la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho, sin esgrimir hechos extintivos de la obligación demandada.

De las pruebas aportadas por la parte actora con la interposición de la demanda.

 Marcado “A”, documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Cuarta, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna por el adversario del promovente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de éste la representación judicial de la parte actora. Así se declara.
 Marcado “B”, original del documento contentivo de la venta con reserva de dominio y cesión del crédito, el cual fue otorgado en 02 de abril de 2008, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital y archivado allí bajo el número 5645, tal y como se desprende de los folios 16 al 19 con sus respectivos vueltos. Este instrumento por cuanto no fue debatido de manera alguna merece fe y surte por tanto todo su valor probatorio para este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 1.360 del Código Civil, por lo que queda demostrada la existencia de la relación contractual invocada por el actor en su demanda, así como también las especificaciones para declarar resuelto dicho contrato y las obligaciones asumidas en virtud a su celebración. Así se decide.
 Riela al folio 20 del expediente, copia simple del Certificado de Origen del Vehículo numero AU-089469 expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el cual al no ser cuestionado de modo alguno, se valora como documento administrativo, y de el se desprende que el vehiculo identificado anteriormente, objeto del contrato, fue asignado al concesionario- vendedor y cedente del contrato de resolución de venta con reserva de dominio, TALLERES ROOTES C.A., salvo prueba en contrario.
 Marcado “C”, estado de cuenta al 25 de septiembre de 2008, emitido por la Gerencia de Recuperaciones del BANCO FEDERAL, el cual no fue impugnado de manera alguna por la parte adversaria, y como quiera que en la cláusula décimo octava del contrato de de venta con reserva de dominio, las partes contratantes convinieron que: “en caso de solicitarse el cumplimiento de las obligaciones aquí contraídas, bastará que LA VENDEDORA o su (s) Cesionario (s) presente (n) el estado de cuenta de EL (LA) COMPRADOR (A), para demostrar que las mismas son liquidas, exigibles y de plazo vencido.”. es por lo que se tiene como legalmente promovido, desprendiéndose de dicho instrumento que la demandada adeuda a la parte actora, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 82.762,94), al día 25 de septiembre de 2008, por lo que conforme a la cláusula en cuestión se tiene dicha suma como líquida, exigible y de plazo cumplido. Y así se decide.

En la oportunidad procesal correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas, las partes no trajeron nuevas pruebas a los autos.

Ahora bien, el artículo 1354 del Código Civil, establece la carga probatoria de las obligaciones tanto por parte de quien pida la ejecución de una determinada obligación, como de aquel que se pretenda libertado de la misma, de lo que se infiere que el demandante deberá probar la existencia de la obligación exigida y el demandado deberá probar el pago de la misma o los hechos que dieron origen a la extinción de dicha obligación si fuere el caso. Por ello que, en vista que la parte la demandada al momento de ejercer su derecho a la defensa a través de la contestación, la misma se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda, sin esgrimir hecho alguno para excepcionarse de la obligación, pone en cabeza de la parte actora, la carga probatoria, es decir, probar la relación contractual en virtud de la celebración del contrato de venta con reserva de dominio, así como la morosidad de la parte demandada.

Dicho lo anterior, y del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien suscribe, que la parte actora con la presentación del original del documento contentivo de la venta con reserva de dominio y cesión del crédito, el cual fue otorgado en 02 de abril de 2008, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital y archivado allí bajo el número 5645, probó la existencia contractual entre el cedido, BANCO FEDERAL, C.A, y el comprador del vehiculo, ciudadano Ranye Lornet Querales. Asimismo, adminiculando el referido contrato con el Certificado de Origen del Vehículo numero AU-089469 expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, quedó evidenciado que el demandado compró a TALLERES ROOTES C.A., el vehiculo Marca: Mazda. Modelo: Mazda M6Y8 MAZDAA6; Año: 2008; Color: Plata; Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Particular; Placa: MFE79V; Serial de Carrocería: 9FCGG463080000755; Serial De Motor: L3-10267408.

Por su parte, y como se dijo con anterioridad, el estado de cuenta marcado “C, no fue debatido de manera algunas por la contraparte del promovente, y como quiera que en la cláusula décima octava de la primera parte del referido contrato de venta con reserva de dominio, las partes convinieron que bastaría presentar dicho estado de cuenta para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes en virtud del contrato celebrado, quedando así demostrado que el ciudadano Ranye Lornet Querales Guerrero adeuda al Banco Federal C.A., la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 82.762,94), al día 25 de septiembre de 2008, la cual al momento de la presentación de la demanda, es líquida, exigible y de plazo cumplido.

En consecuencia, conforme a lo impuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, ha quedado probado en autos, la relación contractual en virtud de la celebración del contrato de venta con reserva de dominio, así como la morosidad de la parte demandada.

Ahora bien, la voluntad de las partes en el tan referido contrato de venta con reserva de dominio, se suspendió la transferencia de la propiedad del vehiculo vendido hasta el momento en que el comprador pagara la totalidad del precio convenido, por consiguiente el perfeccionamiento del contrato, se materializaría en el momento que el ciudadano Ranye Lornet Querales, hubiese pagado la última cuota del precio de la negociación, lo cual no se demostró en autos.

Por su parte, el contrato presentado por el actor en la presente demanda es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo y a su vez obligadas a cumplir las prestaciones que de el emanen, por lo que es fuerza de Ley entre ellas, y como consecuencia de ello, las obligaciones convenidas en el contrato de venta con reserva de dominio traído a los autos, es de imperioso cumplimiento para las partes contratantes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta.

Por ello que, la acción demandada en la presente, necesariamente para ejercerla, debe existir un contrato bilateral y el incumplimiento de las obligaciones asumidas, las cuales deben ser concurrentes para su procedencia, ello conforme a lo estipulado en el artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio; la cual prevé:

“…la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”

De lo anterior se infiere, que al accionante le está limitado el ejercicio de la acción resolutoria siempre y cuando la falta de pago de varias cuotas insolutas no exceda de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa vendida, y en ese sentido se observa, que el precio del vehiculo vendido era de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 51/100 CÉNTIMOS (Bs. 74.999.999,51), equivalente hoy en día a la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, Bs. (Bs. 74.999.99), y que la parte actora demanda la resolución del contrato en virtud a las cuotas insolutas correspondientes a los meses de: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, todas del año 2008, lo cual asciende a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 82.762,94), al día 25 de septiembre de 2008, tal y como se desprende del estado de cuenta anteriormente analizado, por lo que palmariamente se evidencia que dicha deuda es superior a la (8va.) parte del precio total del vehiculo vendido, y como quiera que la parte accionada no acreditó en autos el pago de dichas cuotas o la excepción de su obligación mediante cualquier otro hecho impeditivo u extintivo, resulta procedente en derecho la acción resolutoria incoada. Así se decide.

Por su parte, la demandante en su escrito solicitó que las cuotas pagadas por el demandado queden en beneficio de la parte actora, como justa compensación por los daños y perjuicios, así como por el uso dado al vehiculo, este Tribunal por cuanto observa que en la cláusula décima primera las partes convinieron ello conforme a lo estipulado en el artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, y en vista que esta sentenciadora no encuentra circunstancia alguna por la cual deba reducir la indemnización solicitada, acuerda a favor de la parte actora la totalidad de las cuotas pagadas a título de indemnización, en virtud que se encuentra demostrado en autos la causal resolutoria demandada. Y así se decide

Finalmente, cumplidos como se encuentran los extremos de ley para la procedencia en derecho de la resolución de contrato demandada y analizados los hechos alegados y demostrados en las actas procesales, se ve en la obligación esta sentenciadora, declarar con lugar la presente demanda, tal y como lo hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así decide.

-III-
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada BANCO FEDERAL, C.A., en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras numero 597.10 de fecha 01 de diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 39.564 de esa misma fecha contra el ciudadano RANYE LORNET QUERALES GUERRERO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: RESUELTO JURISDICCIONALMENTE EL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO numero CN00038405, presentado ante la Notaría Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de abril de 2008, planilla numero 130166, archivado bajo el numero 5645.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien mueble de autos constituido por un Vehiculo con las siguientes características: Marca: Mazda. Modelo: Mazda M6Y8 MAZDAA6; Año: 2008; Color: Plata; Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Particular; Placa: MFE79V; Serial de Carrocería: 9FCGG463080000755; Serial De Motor: L3-10267408.
CUARTO: QUEDAN A FAVOR de la parte accionante las cantidades de dinero recibidas por concepto de cuotas mensuales a título de indemnización por incumplimiento de la contraparte.
QUINTO: SE CONDENA en consta a la parte demandada conforme a lo establecido en el 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 31 días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
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LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AH1C-M-2008-000117 (26.249)