REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1C-V-2003-000058


PARTE INTIMANTE: GEORGY DJANINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.434.348.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: YALUMAR RANOIS RAMONES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.848.-

PARTE INTIMADA: CARLOS PEÑA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.127.906.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: MYRIAM ROSARIO CONTRERAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.320.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Desistimiento).-

I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentara el ciudadano GEORGY DJANINOS contra el ciudadano CARLOS PEÑA HERNÁNDEZ, en fecha 28 de enero de 2003, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.-

En fecha 21 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la parte intimante, mediante diligencia consignó los documentos en los cuales fundamenta su demanda.-

En fecha 31 de julio de 2003, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, asimismo se ordenó la intimación de la parte demandada, para que compareciera en el lapso indicado. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, este Juzgado, proveyó por auto y cuaderno separado.

En fecha 05 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte intimada, consignó escrito mediante el cual, el ciudadano GEORGY DJANINOS, a través de su apoderada judicial, desiste de la acción realizada contra el ciudadano CARLOS PEÑA HERNÁNDEZ..

Por auto de esta misma fecha, la jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado por ambas partes, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 17 y 18 respectivamente del expediente, cursa escrito, mediante el cual la abogada YALUMAR RANOIS RAMONES, apoderada judicial del intimante GEORGY DJANINOS, desiste de la acción realizada contra el ciudadano CARLOS PEÑA HERNÁNDEZ.

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder, se puede evidenciar claramente que la abogada diligenciante que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASÍ SE DECLARA.-

Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Artículo 264:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta juzgadora, que en el caso bajo examen, la abogada YALUMAR RANOIS RAMONES, antes identificada, se encuentra expresamente facultado para desistir, conforme a los términos señalados en el poder que acredita su representación, asimismo, se observa que el proceso se encuentra en fase de citación, razón por la cual, el requisito del consentimiento de la demandada establecido por la ley adjetiva, no es necesario, para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Revisadas las actas procesales considera quien aquí decide, que el desistimiento efectuado por la abogada YALUMAR RANOIS RAMONES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, cumple con los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, como lo son:

• La exteriorización de la voluntad de desistir del demandante;
• La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales ya que obra por intermedio de la persona física que lo obliga y para el momento del desistimiento se encontraba asistido de un profesional de la abogacía; y
• El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.



Así las cosas, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la abogada YALUMAR RANOIS RAMONES, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento.

III
DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 263, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la abogada YALUMAR RANOIS RAMONES, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte intimante, ampliamente identificado en el encabezado del presente fallo.-

SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se acuerda el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo, QUEDANDO A SALVO EL DERECHO QUE TIENEN LAS PARTES DE SOLICITAR EL PRESENTE EXPEDIENTE EN LA OPORTUNIDAD QUE HA BIEN QUISIEREN, A FIN DE EJERCER LOS RECURSOS QUE CREAN PERTINENTES EN CONTRA DE LA PRESENTE DECISIÓN, TODO ELLO SALVAGUARDANDO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA QUE DEBE REINAR EN TODO PROCEDIMIENTO.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.-

En esta misma fecha, siendo las 3:21 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.-

BDSJ/JV/RONALD (TeTe)
AH1C-V-2003-000058