REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2013-000560

PARTE ACTORA: HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de octubre de 1975, bajo el Nº 22, Tomo 114-A, y cuyos estatutos han sido modificados en tiempo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-00107494-5.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA BARADAT RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.366.

PARTE DEMANDADA: ZUMA SEGUROS C.A., cuyo documento constitutivo estatutario inicialmente fue asentado ante el Registro Mercantil de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de Noviembre de 1988, bajo el Nº 162, Tomo G, trasladado su domicilio social a la ciudad de Caracas, tal y como consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Junio de 1989, bajo el Nº 43, Tomo 92-A-Sgdo, cuya última modificación al documento constitutivo estatutario, está inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de Abril de 2005, bajo el Nº 70, Tomo 64-A-Sgdo, modificada su denominación social a la actual ZUMA SEGUROS C.A., según se evidencia en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 10 de marzo de 2008, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de Agosto de 2008, bajo el Nº 2, Tomo 147-A-Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-00298128-8.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENNY BETHZALYN AGELVIS MONTES Y PAOLA AGUIAR MÉNDEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 33.884 y 87.762, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (TRANSACCIÓN).

-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por Cobro de Bolívares iniciara Hospital de Clínicas Caracas C.A., contra Zuma Seguros C.A., supra identificados, en fecha 25 de julio de 2013, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.-
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En fecha 30 de Julio de 2013, se admitió la demanda, asimismo, se ordenó el emplazamiento de la referida Sociedad Mercantil en la persona de su Presidente EDUARDO GARCÍA ARCAY, a los fines legales consiguientes.

En fecha 21 de Abril de 2014, el abogado ROMULO ALFONSO FORTI MANZONILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia se da por citado en el presente juicio, anexando copia simple de Poder que lo faculta para ello.

Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2014, las partes inmersas en la presente causa presentan escrito de Transacción Judicial, a los fines de su homologación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar se observa que en fecha en fecha 27 de Mayo de 2014, la abogada María Eugenia Baradat Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y la abogada Paola Aguiar Méndez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignaron a los autos, escrito de transacción suscrito, entre HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS C.A., representada en ese acto por la abogada María Eugenia Baradat Rodríguez, por una parte; y por la otra, ZUMA SEGUROS C.A., representada en ese acto por la abogada Paola Aguiar Méndez, la cual se regiría bajo los términos siguientes:

“… (Sic)…con el objeto de dar por terminado el juicio que intento “HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS C.A.”, contra “ZUMA SEGUROS C.A.” por cobro de bolívares, en virtud de servicios prestados por la atención médica de ciento un (101) diferentes asegurados cubiertos en su momento por la demandada, en períodos comprendidos entre junio del 2011 y marzo del 2013; proceso que cursa ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº AP1!-M-2013-000560…ambas partes, mediante reciprocas concesiones, suscriben la presente transacción…”

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.

Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En este sentido, de una lectura del escrito de transacción se desprende, que la abogada María Eugenia Baradat Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, está facultada y autorizada para realizar este tipo de actuaciones según se evidencia del documento poder que riela inserto en los folios (14) y (15), asimismo, se observa que la parte demandada, ZUMA SEGUROS, C.A., al momento de suscribir la transacción en cuestión se encontraba debidamente representada por la abogada Paola Aguiar Méndez, antes identificada, consignando al efecto copia simple de Poder que la faculta para ese tipo de actos, cursante a los folios (62) al (66), por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para dicha transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. ASÍ SE DECLARA.-

De igual modo, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de autocomposición procesal pretendida por las partes.

La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:

“Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:

“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de esta juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.

Por tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologada la transacción judicial celebrada entre las partes inmersas en el proceso, el día en fecha 27 de Mayo de 2014, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción presentada y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y así expresamente se decide.

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre el HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS C.A., y la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS C.A., ambas partes suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo, en los mismos términos pactados por ellos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se acuerda el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes, previa consignación de los fotostatos necesarios para tal efecto.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Julio de de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.-


En esta misma fecha, siendo las 9:48 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.-

Asunto: AP11-M-2013-000560