REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: CAROLINA ALEXANDRA YAGUAL SOLORZANO, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Madrid, España, con permiso de Residencia Número X5298236-W y con pasaporte de su nacionalidad Número. SJ38.861.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO FERNÁNDEZ BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 3.211, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre Calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, Piso 2, Oficina Número. 1, Barquisimeto, Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: GERMAN MIGUEL ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número. V-4.072.225, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara en la carrera 33 entre las calles 41 y 42, casa Nº. 41-96.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ENRIQUE PIÑANGO y ASDRUBAL SALAZAR, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.374 y 3.430, respectivamente.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 12-0778 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE: AH15-F-2008-000055 (Tribunal de la causa).

I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), ante la U. R. D. D. CIVIL unidad de gestión del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara la ciudadana CAROLINA ALEXANDRA YAGUAL SOLORZANO contra el ciudadano GERMAN MIGUEL ANDUEZA, ambos identificados al inicio del presente fallo, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.
Por auto dictado en fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil seis (2006) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y libró boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha siete (07) de marzo del año dos mil seis (2006) compareció el ciudadano CARLOS R. VALE, Alguacil del Tribunal de la causa y consignó a los autos boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana FISCAL DECIMOQUINTA DE FAMILIA; asimismo, en la misma fecha consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano GERMAN MIGUEL ANDUEZA, en su carácter de parte demandada.
En fechas veinticuatro (24) de Abril y doce (12) de Junio de dos mil seis (2006), se efectuaron los actos conciliatorios correspondientes, en los cuales la parte demandante insistió en la demanda de divorcio incoada; igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil seis (2006), día fijado por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, compareció la parte actora por medio de su apoderado judicial.
Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha veinte (20) de Julio del año dos mil seis (2006) ordenó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora.
En fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil seis (2006) el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora, como se establecen a continuación:
1) Mérito favorable de los autos.
2) Testimoniales: para oir la testimonial de los ciudadanos LENIS CAROLINA RODRIGUEZ, ELIO JOSE MUJICA, HENRY RAFAEL PEREZ y GUSTAVO ENRIQUE JUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Números V-12.285.824; V-3.861.168 y V-7.302.374, respectivamente.
Así mismo comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, a quien se le remitió despacho con oficio Número 0900-2227 y copia certificada del escrito de promoción de pruebas, a los fines de su distribución en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil seis (2006).
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil seis (2006) el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos que conforman el presente expediente oficio Número RIIE-1-0103-9050, proveniente del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha siete (07) de Noviembre de dos mil seis (2006), mediante el cual remitió anexo al referido oficio comisión conferida a ese Tribunal, debidamente cumplida, relativa a la Evacuación de Pruebas.
Mediante auto dictado en fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil siete (2007), fijó el décimo quinto (15º) día de Despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.
En fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil siete (2007) compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de conclusiones.
En fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil ocho (2008) el Tribunal de la causa procedió a dictar Sentencia Interlocutoria mediante la cual DECLINÓ la competencia de la presente causa en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil ocho (2008), ordenó la remisión del presente expediente mediante oficio Número 0900-372.
Mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada y se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil ocho (2008) compareció el ciudadano ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 3.430, y consignó en dos (02) folios útiles Instrumento Poder conferido por el ciudadano GERMAN MIGUEL ANDUEZA, antes identificado, se dio por notificado para la prosecución del proceso y solicitó al Tribunal dictara sentencia.
En fecha ocho (08) de Julio de dos mil nueve (2009) compareció el abogado HUMBERTO FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha quince (15) de Febrero del año dos mil doce (2012), con motivo de la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue remitido el expediente del cual tratan las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, para su posterior remisión al Tribunal Itinerante que le correspondiera conocer de la causa.
Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil doce (2012), previa distribución de fecha quince (15) de Febrero de ese mismo año.
Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la causa por auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013).
Finalmente, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias” y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido las formalidades de Ley.
Cumplido el trámite procesal de Primera Instancia para el pronunciamiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
TERMINOS CONTROVERTIDOS
Alegatos de la parte actora:
Pues bien, consta a los folios uno (01) y dos (02) de este expediente, libelo de demanda presentado por el abogado HUMBERTO FERNÁNDEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA ALEXANDRA YAGUAL SOLÓRZANO, antes identificada, mediante el cual demandó por divorcio a su legítimo cónyuge ciudadano GERMAN MIGUEL ANDUEZA, antes identificado, fundamentando su acción en la causal segunda contenida en el artículo 185 del Código Civil; argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:
1.- Que en fecha seis (06) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), la demandante y su cónyuge, antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, estableciendo su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Ruiz Pineda UD-7, Bloque 5, Apartamento 305, Caracas.
2.- Que al poco tiempo de haberse consumado el matrimonio el cónyuge GERMAN MIGUEL ANDUEZA, antes identificado, abandonó el hogar común y no supo más de él.
3.- Que durante el matrimonio no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes gananciales.
4.- Que en vista de esa situación la demandante se marchó a su país de origen y luego se residenció en España (Europa), y con fundamento a ello otorgó poder especial al abogado HUMBERTO FERNÁNDEZ, antes identificado, para que solicitara en su nombre por ante el Juzgado competente la disolución del vinculo matrimonial alegando el abandono voluntario por parte de su legítimo cónyuge GERMAN MIGUEL ANDUEZA, antes identificado, situación esta tipificada en el artículo 185, causal segunda del Código Civil.
Solicitó que la presente demanda de Divorcio fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y se notificara al Ministerio Público.
Alegatos de la parte demandada:
La parte demanda no compareció al acto de contestación de la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
II
MOTIVA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
De las acompañadas al libelo:
• Copia certificada y fotocopia del acta de matrimonio a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Quedando demostrada con la misma el vínculo existente entre las partes y así se decide.
• Copia certificada y fotocopia del instrumento poder otorgado por la ciudadana CAROLINA ALEXANDRA YAGUAL SOLORZANO, al abogado en ejercicio HUMBERTO FERNÁNDEZ, ambos anteriormente identificados, a dicha copia se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la cualidad del abogado para representar a la ciudadana CAROLINA ALEXANDRA YAGUAL SOLORZANO.

De las promovidas en el lapso probatorio:
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos LENIS CAROLINA RODRIGUEZ, ELIO JOSE MUJICA, HENRY RAFAEL PEREZ y GUSTAVO ENRIQUE JUAREZ; identificados en autos, quienes en fechas Primero (1º), dos (02) y siete (07) de Noviembre de dos mil seis (2006), rindieron testimonio, debidamente juramentados, ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
• El ciudadano ELIO JOSE MUJICA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto-Estado Lara y titular de la cédula de identidad Número V-3.861.168, quien manifestó conocer a los ciudadanos CAROLINA ALEXANDRA YAGUAL SOLORZANO Y GERMAN MIGUEL ANDUEZA; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos están casados; tener conocimiento que los ciudadanos antes referidos vivieron juntos aproximadamente cinco (05) o seis (06) años, tener conocimientos que para la fecha estaban separados; manifestó saber que la ciudadana CAROLINA ALEXANDRA YAGUAL SOLORZANO, vive en Madrid; manifestó tener conocimiento que los ciudadanos antes referidos tenían para la fecha aproximadamente cinco (05) años separados; y manifestó estar declarando por petición de los cónyuges.
• El ciudadano HENRY RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cabudare-Estado Lara y titular de la cédula de identidad Número V-7.388.807, quien manifestó conocer a los ciudadanos CAROLINA ALEXANDRA YAGUAL SOLORZANO Y GERMAN MIGUEL ANDUEZA; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos están casados; tener conocimiento que los ciudadanos antes referidos vivían en Caracas, en la Urbanización Ruiz Pineda; manifestó tener conocimiento que el ciudadano GERMAN MIGUEL ANDUEZA, abandonó el hogar porque fue a visitarlos y la cónyuge se lo informó; manifestó saber que la ciudadana CAROLINA ALEXANDRA YAGUAL SOLORZANO reside en Madrid; y manifestó estar declarando por que conoce a los cónyuges y conoce los hechos.
• El ciudadano GUSTAVO ENRIQUE JUAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cabudare-Estado Lara y titular de la cédula de identidad Número V-7.302.374, quien manifestó conocer a los ciudadanos CAROLINA ALEXANDRA YAGUAL SOLORZANO Y GERMAN MIGUEL ANDUEZA; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos están casados; tener conocimiento que los ciudadanos antes referidos vivían en Caracas, en la Urbanización Ruiz Pineda; manifestó tener conocimiento que el ciudadano GERMAN MIGUEL ANDUEZA abandonó el hogar, porque un día fue a visitarlos y la esposa se lo informó; manifestó saber que la ciudadana CAROLINA ALEXANDRA YAGUAL SOLORZANO fijó su residencia en Madrid, España; y manifestó que le constaba lo declarado por que conoce a los cónyuges y conoce los hechos.
• La ciudadana LENIS CAROLINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada Vía Duaca-Estado Lara y titular de la cédula de identidad Número V-12.285.824, quien manifestó conocer a los ciudadanos CAROLINA ALEXANDRA YAGUAL SOLORZANO Y GERMAN MIGUEL ANDUEZA; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos están casados; tener conocimiento que los ciudadanos antes referidos vivían en Caracas en la Urbanización Ruiz Pineda; manifestó tener conocimiento que el ciudadano GERMAN MIGUEL ANDUEZA abandonó el hogar y se fue a vivir a Barquisimeto, porque un día fue a visitarlos y ya no estaba en su hogar; manifestó saber que la ciudadana CAROLINA ALEXANDRA YAGUAL SOLORZANO para la fecha estaba en Madrid, España; y manifestó que le constaba que los cónyuges no tuvieron hijos; y manifestó que le constaba lo declarado porque conoce a los cónyuges desde hacía varios años y se enteró de todo lo sucedido en el matrimonio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones que preceden rendidas por tales testigos, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus exposiciones y no fueron repreguntados. Así se establece.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítimo cónyuge ciudadano GERMAN MIGUEL ANDUEZA, identificado en autos, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
Dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un vínculo en este caso de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial, siendo las causales que nos atañen en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamentó la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren: “El Abandono Voluntario: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la trasgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente:
Artículo 191: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Aplicando la disposición a la causa de marras este Juzgado debe prosperar en base al abandono voluntario, la razón es que la actora en su libelo señaló “Que su cónyuge abandonó el domicilio conyugal al poco tiempo de haberse consumado el matrimonio y haber fijado su domicilio conyugal; Quiere decir que el abandono fue producido por el demandado, él dejó el hogar e hizo cesar el deber de cohabitación impuesta por la ley en las parejas que suscriben el matrimonio, cuando pudo solicitar la intervención del Estado o los Tribunales y solicitar entre otras vías, la autorización judicial para abandonar el hogar. Alegatos estos que fueron ratificados mediante las testimoniales de los ciudadanos LENIS CAROLINA RODRIGUEZ, ELIO JOSE MUJICA, HENRY RAFAEL PEREZ y GUSTAVO ENRIQUE JUAREZ; identificados en autos, quienes en fechas Primero (1º), dos (02) y siete (07) de Noviembre del dos mil seis (2006), rindieron testimonio, debidamente juramentados, ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue comisionado para tal fin. Bajo este contexto, el actor puede alegar el abandono voluntario. Así se decide.
Hechos estos que quedaron demostrados con la declaración de los testigos promovidos y evacuados, razón por la cual considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Así se decide.

III
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, ordinal segundo (2º) artículo 185 del Código Civil, intentara la ciudadana CAROLINA ALEXANDRA YAGUAL SOLORZANO contra el ciudadano GERMAN MIGUEL ANDUEZA.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo la ciudadana CAROLINA ALEXANDRA YAGUAL SOLORZANO con el ciudadano GERMAN MIGUEL ANDUEZA en fecha seis (06) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), la demandante y su cónyuge antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
TERCERO: Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLAROEL
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA
EXP. 12-0778
EXP. ANTIGUO: AH15-F-2008-000055
CDV/DPP/flb.