REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: JENNIFER MICHELLI DOMINGUEZ DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-14.752.113.
APODERADOS JUDICIALES: MAIREN ARELIS BASIL GARCÍA, CELIA ISABEL ARIAS YÁNEZ, RAMÓN RODRÍGUEZ CORTEZ y FRANKLIN SIMOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 77.629, 83.475, 77.622 y 111.329, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NELSON JOSÉ CONTRERAS DAGFEEL y YURAIMA COROMOTO COLMENARES GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-6.245.956 y V-7.926.642, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: YANOCELIS LUGO CLEMENTE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.549.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXP: 12-0836 (Tribunal Itinerante).
EXP: AH16-V-2005-000016 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha doce (12) de Enero de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte actora consignó para su distribución ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, escrito libelar contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de Compromiso de Compra Venta, quedando asignada la causa por sorteo de Ley al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de donde provienen las presentes actuaciones.
El dos (02) de Febrero de dos mil cinco (2005), el Tribunal de la causa admitió la demanda incoada, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones, en la dirección que a bien tuvo informar la O. N. I. D. E. X., por lo que el cuatro (04) de Marzo de ese año, se designó como correo especial a la representación actora, por lo que habiendo llegado esas resultas el veintiuno (21) de Marzo de ese año, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constar el diecisiete (17) de Mayo del mismo año, que fue infructuosa la citación del demandado.
Previa solicitud de la representación actora, el Tribunal de la causa ordenó en fecha quince (15) de Junio de dos mil cinco (2005), la práctica de la citación por carteles de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código adjetivo; siendo que consta en autos que la representación accionante consignó el once (11) de Junio de dos mil cinco (2005), los ejemplares de carteles publicados en prensa, cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en dicho artículo el veintitrés (23) de Febrero de dos mil seis (2006), por nota dejada por la Secretaria del Tribunal de origen.
Transcurrido el lapso de Ley sin que la parte demandada compareciera por si o por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal de la causa a solicitud de la representación judicial de la parte actora en fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil seis (2006) designó defensor Ad Litem para los codemandados, recayendo dicho nombramiento en la persona de ELIANA MAÍZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 117.136.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de Julio de ese año se hicieron presentes los codemandados en el presente juicio y otorgaron poder Apud Acta, cesando así las funciones de la defensora Ad litem.
Mediante escrito fechado veintiocho (28) de Septiembre de dos mil seis (2006) la parte accionada dio contestación al fondo de la demanda.
En el lapso probatorio ambas partes ejercieron su derecho y aportaron pruebas al proceso; la representación judicial de la actora se opuso a las pruebas de su contraparte, las cuales fueron declaradas extemporáneas por tardías por el Tribunal de la causa en fecha siete (07) de Noviembre de dos mil seis (2006), y proveyó sobre la admisión de las pruebas por auto de esa dictado en esa misma fecha
En fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil siete (2007) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha doce (12) de Junio de dos mil doce (2012), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 2012-809 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el veintidós (22) de Junio de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias” y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Libertador, de fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil tres (2003), anotado bajo el Número 41, Tomo 55 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se celebró el contrato de compromiso de compra venta entre la demandante denominada “LA COMPRADORA” y los codemandados que fueran denominados “LOS VENDEDORES”, sobre el bien inmueble.
Que conforme a la cláusula PRIMERA del contrato, la actora se comprometió a vender y la accionada a comprar el inmueble constituido por un (01) apartamento, distinguido con el Número 08-B, Piso ocho (8), en el ángulo Noroeste del Edificio denominado Torre Castelgrande, situado en la Parroquia Altagracia ángulo Noreste formado por una intersección de la Avenida Baralt y la Calle Oeste Siete con una de las fachadas sobre la referida Avenida Baralt, entre las esquinas de El Truco y El Guanábano, y otra fachada sobre la nombrada Calle Oeste Siete, entre las Esquinas de Truco y Caja de Agua, Jurisdicción del Municipio Libertador del actual Distrito Capital. Que el inmueble se compone de atrio cubierto, estar comedor, un balcón cubierto con jardinería, dos dormitorios principales, un baño, dormitorio y baño de servicio, cocina y lavandero; y tiene una superficie de noventa y un metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (91,20 mts.), y que el apartamento forma parte del mencionado Edificio que se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Pasillo de circulación, pared de la escalera general y apartamento 8-D; ESTE: Con el apartamento 8-A; y OESTE: Fachada oeste del Edificio. Que el inmueble le pertenece a los codemandados por haberlo adquirido a través de compra efectuada mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día quince (15) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el Número 9, Tomo 9, Protocolo Primero, y se encuentra gravado con el Banco Central de Venezuela (B. C. V.).
Citó las cláusulas contractuales del contrato desde la PRIMERA hasta la OCTAVA del contrato, ambas inclusive.
Que la demandante dio cumplimiento a sus obligaciones y canceló Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), mediante cheque de gerencia Número 00249155 del Banco de Venezuela, de fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil tres (2003), a favor del codemandado NELSON JOSÉ CONTRERAS DAGFEEL, por concepto de arras, y se lo opuso a la parte demandada.
Que efectuó la cancelación de diversos conceptos a nombre del referido codemandado al Banco Central de Venezuela, por la cantidad de Diez Millones Setecientos Veinticinco Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.725.898,84,) conforme a instrumentos que anexó marcados D1 hasta la D7, ambas inclusive, a los fines de liberar la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble para así poder protocolizar el documento definitivo de compra venta.
Que los codemandados incumplieron las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA y SEXTA del contrato de compromiso de compra venta, toda vez que los codemandados se comprometieron a efectuarle la venta, debiendo hacer el otorgamiento del documento definitivo de venta, dentro de los sesenta (60) días continuos, contados a partir de la firma del ut supra nombrado instrumento ante la citada Notaría, conforme a la cláusula SEGUNDA, hecho que hasta la presente no se ha materializado, habida consideración que la obligación de cada una de las partes en virtud de ese contrato no se considerará totalmente cumplida mientras no se haya procedido a otorgar el correspondiente documento de compra venta, ante la Oficina de Registro respectiva conforme a esa cláusula, en concordancia con el artículo 1.488 del Código Civil.
Que una vez que canceló los citados montos para la liberación de la hipoteca, los codemandados la pusieron en posesión del inmueble, por haber pagado la totalidad del precio de venta.
Que con ese proceder no sólo incumplieron las cláusulas y artículos señalados, sino los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.264 y 1.269 del Código Civil, pues los codemandados se obligaron a vender y la demandante a comprar ese inmueble, estableciéndose en la cláusula contractual SEGUNDA como precio, la cantidad de Treinta y Nueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 39.500.000,oo) de los cuales la demandante canceló la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), al momento de la firma del documento de compromiso de compra venta ante la Notaría; y la cantidad de Diez Millones Setecientos Veinticinco Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.725.898,84,), a los fines de liberar la hipoteca de primer grado, como se indicó.
Estableció en su PETITUM que acudía a demandar para que los accionados convinieran o fueran condenados a:
PRIMERO: En que los vendedores cumplan con su obligación de otorgar a su representada ante la Oficina subalterna correspondiente, el documento de venta del inmueble de marras, por la cantidad de Treinta y Nueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 39.500.000,oo) de conformidad con las cláusulas Primera, Segunda y Sexta del Contrato suscrito.
SEGUNDO: Que subsidiariamente, que en el supuesto y negado caso que los vendedores se nieguen a otorgar el documento de venta, por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, que la sentencia que dicte, constituya título suficiente de propiedad y sirva como documento de venta para su protocolización.
TERCERO: Los gastos y costas de este juicio, incluyendo honorarios de abogado.
Estimó su demanda en la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo).
Alegatos de la parte demandada:
Que la accionante actúa de mala fe, con temeridad, deslealtad y falta de probidad, ya que su falta de fundamento contraviene lo establecido en el ordinal 2º y Parágrafo Único, ordinales 1º y 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte actora se comprometió pero incumplió la cancelación en el término de sesenta (60) días continuos la cantidad de Nueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 9.500.000,oo), como requisito esencial para el perfeccionamiento de la compra venta, conforme a la cláusula TERCERA del contrato, de lo cual se “activó” el literal “C” de la cláusula CUARTA del contrato, obligándose así la hoy demandante a cancelarles la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), como indemnización por daños y perjuicios.
Que en la oportunidad en que se autenticó el documento de opción, cometieron el error excusable de entregar las llaves y autorizar el uso del inmueble a la aquí demandante, durante el lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esa fecha, lapso ese a su vez convenido para materializar la venta.
Que procedieron a reintegrarle a la actora la cantidad de Veinticuatro Millones de Bolívares (Bs. 24.000.000,oo), y que la misma demandante se negó a aceptar dicho ofrecimiento.
Que en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil tres (2003) la actora por “motus propios” y sin autorización de los codemandados, procedió a cancelar la cantidad de Diez Millones Setecientos Veinticinco Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.725.898,84,) por lo que ante el reclamo de los codemandados la accionante convino verbalmente en cancelar en calidad de arrendataria, durante el período entre Diciembre de dos mil tres (2003) y Diciembre de dos mil cuatro (2004), por concepto de canon arrendaticio mensual, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) incrementando en una tercera parte de dicho monto durante el lapso de Diciembre de dos mil cuatro (2004) y Diciembre de dos mil cinco (2005), por concepto de canon arrendaticio mensual el monto de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400,000,oo) hasta cubrir la totalidad del monto cancelado ante la Institución Financiera.
Concluyó la parte accionada su contestación señalando que solicitaba la declaratoria “SIN LUGAR” de la demanda, y que: “…previo recibimiento de la cantidad de dinero por reintegrarle desocupe el inmueble objeto de la presente causa…”.
II
MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De las consignadas con el libelo:
 Anexó marcada A, copia simple de instrumento poder, la cual acredita la representación que ostentan de la parte actora, los profesionales del derecho MAIREN ARELIS BASIL GARCÍA, CELIA ISABEL ARIAS YÁNEZ y RAMÓN RODRÍGUEZ CORTEZ, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, motivo por el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 Anexó marcada B, copia simple del contrato de compromiso bilateral de compra venta suscrito entre las partes. El mismo es demostrativo de la relación jurídica invocada en el escrito libelar, la cual fue aceptada por la parte demandada en su contestación, por cuanto no desconoció la misma de manera alguna sino que se refirió a ella, así como a sus efectos. De igual manera, es contentivo el instrumento de marras de las obligaciones y derechos que corresponde a cada una de las partes actualmente en litigio, y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 Consignó copia simple marcada C, de cheque de gerencia, el cual evidencia estar identificado con el Número 00249155, del Banco de Venezuela, de fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil tres (2003), y que fue a favor del codemandado NELSON JOSÉ CONTRERAS DAGFEEL, por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo). Siendo que ese instrumento no fue objeto de excepción o defensa alguna por la parte accionada, se le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 Anexó marcadas D1, D2, D3, D4, D5, D6 y D7, copias simples de cancelaciones ante el Banco Central de Venezuela, los que sumados arrojan el total de Diez Millones Setecientos Veinticinco Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.725.898,84,), que conforme alegó la accionante fue con fines de liberar la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto de negociación, para llevar a cabo la protocolización del instrumento de venta definitivo. Dichos instrumentos son de fecha correspondiente a Diciembre de dos mil tres (2003) los marcados D1, D2 y D3; siete (07) de Enero de dos mil cuatro (2004) los marcados D4, D5 y D6; y del trece (13) de Enero de dos mil cuatro (2004) el marcado D7, a los cuales se les confiere valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 Finalmente, riela a los autos el anexo libelar E, consistente en copia simple de documento de venta ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día quince (15) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el Número 9, Tomo 9, Protocolo Primero, el cual acredita la titularidad que sobre el inmueble tienen los codemandados por lo que no siendo ese instrumento cuestionado se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo pautado en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De las consignadas en el lapso de promoción de pruebas:
 Consignó originales de los anexos libelares marcados A, C, D1, D2, D3, D4, D5, D6 y D7 -en ese orden-, consistentes en instrumento poder, cheque Número 00249155, por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) y de los pagos ante el Banco Central de Venezuela, los cuales fueron analizados ut supra en el presente fallo, y se ratifica aquí su valoración probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.
 Hizo valer conjuntamente las documentales marcadas D y E, que consisten la primera en copia certificada de documento extintivo o de liberación de hipoteca autenticado, y el segundo es comunicado emanado del Banco Central de Venezuela. El primero de ellos fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el veintidós (22) de Enero de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el Número 33, Tomo Primero (1º). El segundo instrumento emanó de la citada entidad bancaria, el dos (02) de Julio de dos mil cuatro (2004), en respuesta a comunicado que a esa institución previamente dirigiera la representación actora el diecisiete (17) de Junio de ese mismo año, mediante el cual se informaba de la disponibilidad en sus oficinas del documento de liberación de hipoteca. El objeto de esa prueba es demostrar y como en efecto evidencia este Juzgado, que estando a disponibilidad de la accionada el documento para hacer efectiva la extinción de la hipoteca, no cumplió con sus obligaciones, en el entendido de que esa efectividad fuera “Erga Omnes”, a tenor de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, aunque de igual manera el Código sustantivo en su artículo 1.907 consagra la extinción de la obligación sustantiva, y también el pago, como una manera de extinción de la hipoteca (ordinales 1º y 4º del Código Civil, respectivamente). En definitiva, siendo indispensable el registro de la liberación in comento, sin que ella se diera, reaprecian las documentales en referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código adjetivo y 1.363 del Código sustantivo. ASÍ SE ESTABLECE.
 Finalmente, hizo valer copias simples de actuaciones llevadas a cabo por el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, las cuales se encuentran marcadas F1 y F2, cuya finalidad es la de pretender demostrar que los codemandados: “…siempre han tratado de esconderse para no dar cumplimiento a lo pactado…”. En consecuencia, y por cuanto la conducta como tal de la parte demandada no constituye elemento del Thema Decidendum, es por lo que se le desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De las consignadas con la contestación:
En ese estado del proceso, no consignó documental alguna u otro instrumento probatorio.
De las pruebas aportadas en el lapso de promoción de pruebas:
 Anexó marcados A y B, ejemplares de depósitos bancarios, siendo su objeto demostrar que los codemandados efectuaron pagos restantes en razón al crédito hipotecario ut supra nombrado. De esos instrumentos, se aprecia que están fechados treinta (30) de Septiembre de dos mil tres (2003), se distinguen Números 02515 y 02514, respectivamente, fueron ante el Banco Central de Venezuela, por las cantidades de Nueve Millones Ochocientos Ochenta y Dos Mil Once Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 11.882.011,32) el primero; mientras que el segundo lo fue por el monto de Setenta y Cuatro Mil Setecientos Catorce Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 74.714,30). Los instrumentos en cuestión, son valorados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código sustantivo. ASÍ SE ESTABLECE.
 Promovió marcado C, copia simple de comunicado que dirigió al Banco Central de Venezuela el codemandado. Su objeto es demostrar que fue solicitada la liberación de la hipoteca de marras, para su trámite y aprobación ante la representación judicial del Banco Central de Venezuela, siendo dicho comunicado de fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil tres (2003), y efectivamente se aprecia que el instrumento fue recibido por ese Ente en la indicada fecha, y fue efectuada su entrega al solicitante en esa misma oportunidad, por lo que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código adjetivo. ASÍ SE ESTABLECE.
 Hizo valer marcado D, constancia catastral, cuyo objeto es demostrar el cumplimiento por parte de los codemandados, de la cláusula contractual SEXTA del contrato de opción de venta. El documento bajo análisis está distinguido con el Número 194748, y fue expedido el veintiséis (26) de Septiembre de dos mil tres (2003), al cual se le otorga valor probatorio de acuerdo con lo señalado en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 Finalmente, trajo a los autos copia simple del documento extintivo o de liberación de hipoteca autenticado, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el veintidós (22) de Enero de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el N33, Tomo Primero (1º) de los libros respectivos que lleva esa Notaría. Sobre ese instrumento y su contenido ya se pronunció esta Sentenciadora, en la oportunidad de analizar y valorar su copia certificada, que fue anexada en el lapso probatorio por la parte actora y marcada D, por lo que su apreciación se ratifica en esta oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE.
PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Se refiere la presente causa a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de compromiso de compra venta sobre el inmueble constituido por un (01) apartamento, distinguido con el Número 08-B, Piso Ocho (8), en el ángulo Noroeste del edificio denominado Torre Castelgrande, situado en la Parroquia Altagracia ángulo Noreste formado por una intersección de la Avenida Baralt y la Calle Oeste Siete con una de las fachadas sobre la referida Avenida Baralt, entre las esquinas de El Truco y El Guanábano, y otra fachada sobre la nombrada Calle Oeste Siete, entre las esquinas de Truco y Caja de Agua, Jurisdicción del Municipio Libertador del actual Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones ya fueron señalados.
Alegó que los codemandados incumplieron las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA y SEXTA del contrato de compromiso de compra venta, toda vez que los codemandados se comprometieron a efectuarle la venta, debiendo hacer el otorgamiento del documento definitivo de venta, dentro de los sesenta (60) días continuos, contados a partir de la firma del ut supra nombrado instrumento ante la citada Notaría, conforme a la cláusula SEGUNDA, hecho que hasta la presente no se ha materializado, siendo que como precio se fijó la cantidad de Treinta y Nueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 39.500.000,oo) de los cuales la demandante canceló la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) al momento de la suscripción del documento del compromiso de compra venta ante la Notaría y la cantidad de Diez Millones Setecientos Veinticinco Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 10.725.898,84,) a los fines de liberar la hipoteca de primer grado.
Por su parte, los codemandados esgrimieron que la accionante actúa de mala fe, con temeridad, deslealtad y falta de probidad, pues, que la actora se comprometió pero incumplió la cancelación en el término de sesenta (60) días continuos la cantidad de Nueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 9.500.000,oo) como requisito esencial para el perfeccionamiento de la compra venta, conforme a la cláusula TERCERA del contrato, de lo cual se “activó” el literal “C” de la cláusula CUARTA del contrato, obligándose así la hoy demandante a cancelarles la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), como indemnización por daños y perjuicios y que procedieron a reintegrarle a la actora la cantidad de Veinticuatro Millones de Bolívares (Bs. 24.000.000,oo) y que la misma demandante se negó a aceptar dicho ofrecimiento.
Así las cosas, se centra el “THEMA DECIDENDUM” en el alegado incumplimiento de la parte demandada, en efectuar la venta del inmueble descrito, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la autenticación del documento de promesa de compra venta cuyo cumplimiento aquí es demandado. Quedó de esa manera aceptada entre las partes la existencia de la relación que los uniera, y cuyos alegados incumplimientos dieran origen al presente juicio, y siendo el instrumento fundamental autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Libertador, de fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil tres (2003), anotado bajo el Número 41, Tomo 55 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, los sesenta (60) días continuos se vencían el veintidós (22) de Noviembre de dos mil tres (2003), aunque cayendo esa última fecha en día Sábado, bien las partes podían cumplir lo acordado protocolizando ese instrumento, incluso el veinticuatro (24) de ese mes y año, por ser el día hábil siguiente a esa última fecha. Frente a esas fechas, se evidencia la dilación en las actuaciones de la parte demandada, por cuanto tal y como se expuso, llevó a cabo la autenticación del documento extintivo o de liberación de hipoteca ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el veintidós (22) de Enero de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el Número 33, Tomo Primero (1º), tal y como se estableció del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, específicamente del anexo documental “D”, que consisten en su copia certificada, es decir, que casi un (01) mes después del vencimiento de los sesenta (60) días en que debió efectuarse el otorgamiento del documento definitivo de venta, fue que los codemandados protocolizaron el instrumento que liberaba el gravamen sobre el inmueble.
Efectivamente, se aprecia de las actas procesales, que la parte demandada no cumplió con la obligación de hacer la venta definitiva por la vía registral, puesto que nada aportó a los autos que demostrara sus diligencias para efectuar tal otorgamiento a la demandante, oportunidad en que ésta, a su vez, debía cancelar el monto restante, cantidad que alegó y demostró cancelar a favor de los codemandados para que se efectuara la entrega del instrumento de liberación de hipoteca, el cual, si bien es cierto fue autenticado, no es menos cierto que no consta su protocolización, por lo que ello evidencia la falta de diligencia suficiente de los codemandados en llevar a cabo todas las actuaciones necesarias a fin de preparar la vía de protocolización documental de la venta definitiva, como obligación que asumieron en el instrumento de promesa bilateral, y que se evidencia, concretamente, del contenido de su cláusula SEXTA in fine.
A mayor abundamiento nada consta en actas que evidencie gestión alguna de los codemandados ante oficina registral alguna, como se dijo, para la protocolización del instrumento definitivo.
En ese sentido, la actora alegó haber efectuado la cancelación del gravamen hipotecario lo cual no le estaba dado como obligación en el contrato de promesa, pero que demuestra su interés y cumplimiento en la obligación contractual, en contraste con la conducta de su contraparte.
Conforme a lo expuesto, bien puede apreciarse que los codemandados no dieron cumplimiento suficiente a la exigencia que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que les impone la carga de la prueba para demostrar la liberación de su obligación contractual.
Tales normas establecen lo siguiente: Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” y el Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” –Subrayado nuestro–.
Por otra parte, los codemandados, a través de su representación judicial esgrimieron la constitución de una relación arrendaticia “verbis”, a su decir, mediante la cual se compensaría la accionante el pago efectuado al Banco Central de Venezuela con motivo de llevar a cabo la liberación del gravamen, sin embargo, es patente en autos la carencia total de instrumento probatorio que evidencie ante esta Sentenciadora la supuesta existencia del vínculo arrendaticio, por lo que nada más hay que decir al respecto, aunado al hecho que no es el tema controvertido en la presente causa.
Finalmente, observa con sorpresa esta Juzgadora, que los codemandados habían alegado que en razón al irrisorio incumplimiento que atribuyeron a la actora, ofrecieron la devolución de lo pagado, restando un monto con base a una pretendida indemnización, y que tal ofrecimiento la accionante no lo aceptó, de lo cual tampoco existen bases probatorias en los autos; es aquí importante recordar, que en el supuesto negado que la promitente compradora incumpla sus obligaciones, la Ley sustantiva y adjetiva establecen mecanismos para que la parte contractual que cumple se libere de la obligación constituida con otra persona, siendo uno de esos medios, por decir, la oferta real y el depósito subsiguiente, especialmente contemplados en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de un análisis exhaustivo de las afirmaciones de hecho y de derecho efectuadas por cada una de las partes, así como del elenco probatorio traído a los autos, bien establece esta Instancia de Administración de Justicia, que la acción ejercida por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, forzosamente debe ser declarada CON LUGAR y conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana JENNIFER MICHELLI DE ARIAS contra los ciudadanos NELSON JOSÉ CONTRERAS DAGFEEL y YURAIMA COROMOTO COLMENARES GUTIÉRREZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada a efectuar el otorgamiento del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro respectiva, por la cantidad de Treinta y Nueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 39.500.000,oo), actualmente equivalente a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.500,oo).
TERCERO: SE ORDENA subsidiariamente, que en caso de negativa de los codemandados en el otorgamiento del documento definitivo por la vía registral, que la presente decisión sea protocolizada ante la Oficina correspondiente, a los fines de que surta los efectos de Ley.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de gastos y costas de juicios, y honorarios de abogado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA

EXP. Nº: 12-0836 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH16-V-2005-000016 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/l.z.-