REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE SOLICITANTE: RUBY JEFFEY RICHARDS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-24.318.743.
APODERADA JUDICIAL: MARÍA TERESA SÁNCHEZ CORDERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 24.765.

MOTIVO: SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO. (APELACIÓN).
Nº EXP: 12-0890 (Tribunal Itinerante).
Nº EXP: AP11-R-2009-000552 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando asignada por sorteo de Ley al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintidós (22) de Julio de dos mil nueve (2009), con sus respectivos anexos.
En fechas tres (03) de Agosto de dos mil nueve (2009), el Juzgado en cuestión dio entrada a la solicitud, y negó la admisión de la misma, actuación contra la cual APELÓ la solicitante el once (11) de Agosto de dos mil nueve (2009), recurso que fue oído en ambos efectos el veintinueve (29) de Septiembre de ese mismo año.
Mediante auto fechado nueve (09) de Noviembre de dos mil nueve (2009), se reciben las actuaciones como alzada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, del cual provienen las presentes actuaciones.
Consta en autos que el dos (02) de Julio de dos mil trece (2013), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 2013-537 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esos Juzgados.
Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones el doce (12) de Julio de dos mil trece (2013), previa distribución de fecha diez (10) de Julio de ese año.
Consta en autos que en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
El treinta (30) de Octubre de dos mil tres (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma oportunidad en el Diario “Ultimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
La solicitante, quien ejerció el recurso ordinario que se oyera en ambos efectos, no efectuó fundamentación alguna en cuanto se refiere a su apelación contra la decisión A Quo, motivo por el cual este Juzgado conociendo en Alzada, debe traer a colación el pronunciamiento de la Instancia menor, que dio lugar al ejercicio de la apelación en cuestión.
No está demás señalar, que en su solicitud inicial, la ciudadana RUBY JEFFEY RICHARDS, plenamente identificada, expuso:
 Que en un lote de terreno de propiedad municipal, que tiene bajo su posesión pacífica e ininterrumpida, desde hace más de quince (15) años, construyó con sus únicas y exclusivas expensas unas bienhechurías.
 Que la construcción está constituida por una casa, la cual se encuentra ubicada en el Barrio Bucaral, Callejón Fátima, Nº 2, La Castellana, en el antes Distrito Sucre del Estado Miranda.
 Que sus linderos son: NORTE: Con casa de la señora Isturi; SUR: Con casa de la señora Marisela González; ESTE: Con casa de la señora Mélida de la Rosa, y OESTE: Con el Callejón Fátima.
 Que las medidas de la construcción son: Seis metros con setenta y ocho centímetros (6,78 mts.) de frente, por ocho metros con setenta y tres centímetros (8,73 mts.) de largo o fondo, y que su superficie es de 59,19 mts2.
 Que dicha construcción está destinada como su vivienda, señalando a tales efectos, la estructura y constitución interna de la bienhechuría, así como los servicios con los que cuenta el inmueble. Que en ello invirtió la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo).
 Pidió al hoy A Quo, que por carecer del respectivo título que le acreditara la propiedad de esa bienhechuría, se sirviera evacuar las declaraciones de los testigos que llevaría a su presencia, con el objeto de que dieran razón de los hechos que vinculan a la solicitante para con la construcción, invocando para ello la norma contemplada en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, observa esta Instancia Decisora en Alzada, que la ciudadana RUBY JEFFEY RICHARDS, acompañó su solicitud con los siguientes instrumentos:
1.)-Original de oficio Número 0514, fechado quince (15) de Julio de dos mil nueve (2009), librado por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, para el conocimiento de la aquí solicitante.
2.)-Copia simple de mapa aerofotogramétrico de la ubicación del inmueble sobre el cual se pretende el título supletorio suficiente de propiedad a su favor.
3.)-Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante.

II
MOTIVA

DEL FALLO RECURRIDO:
Mediante auto fechado tres (03) de Agosto de dos mil nueve (2009), el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, negó la admisión de la solicitud de Título Supletorio, fundado en lo siguiente:
“…a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión o no de la misma, observa que la ciudadana RUBY JEFFEY RICHARDS, ha solicitado al Tribunal que luego de oírle las justificaciones que promueve, se las declare título suficiente para asegurarle la propiedad sobre las bienhechurías; siendo que de los documentos presentado (s) por el solicitante, consta oficio Nº 0514 de fecha 15/07/2009, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que dicho terreno es propiedad de la Compañía Anónima “URBANIZADORA LA CASTELLANA”.-
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de julio de dos mil uno (2001) indicó respecto al derecho de accesión lo siguiente:
“…En materia inmobiliaria los inmuebles que no tienen tracto registral es porque o son baldíos o ejidos, y en ambos casos el Juez antes de ordenar la entrega material a una parte debe verificar loa condición del inmueble. Incluso, en el supuesto de bienhechurías sobre inmuebles la situación es idéntica, ya que se presume que el propietario del suelo es el de lo que sobre el se ha construido…”
La accesión es el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo aquello que se le une o incorpora natural o artificialmente; como carácter fácilmente perceptible del dominio que consiste en el reconocimiento de los incrementos que la cosa experimenta, sin que cohetáneamente se altere el derecho del mismo. En el caso bajo examen nos encontramos ante un supuesto de tal derecho denominado accesión inmobiliaria en sentido vertical, el cual se rige por el principio “superfacie solo credif”, cuya base normativa resulta de la concordancia lógica de los artículos 549 y 555 del Código Civil. El suelo, por su estabilidad y fijeza, se considera como cosa principal, en virtud de lo cual se entiende que el propietario de él lo es también de todo cuanto se le incorpore o una. En armonía con lo anterior, el propietario de lo edificado sería el de la superficie, porque se presume, salvo prueba en contrario, que lo ha hecho a su propia costa, lo cual hace posible la coexistencia de dos titularidades netamente diferenciadas, a saber, una sobre el suelo y, una sobre lo edificado.
En rigor de los planteamientos expuestos se concluye que por disposición legal expresa se presume propietario de las construcciones a quien tiene tal derecho real sobre la superficie o suelo, correspondiéndole a quien diga lo contrario probar sus afirmaciones de hecho conforme al mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador negar la solicitud de la ciudadana RUBY JEFFEY RICHARDS, aun cuando no haya oposición a esta solicitud, sin embargo el derecho que se pretende asegurar es de dominio sobre edificaciones en suelo ajeno, cuestión que no contempla el artículo 937 eiusdem; y de la otra la negativa que aquí se arraiga encuentra apoyo en una institución jurídica (la accesión) que haya cobijo en las disposiciones del Código Civil, en virtud de lo cual en el dispositivo de esta decisión se niega la petición y ordena devolver los originales de estas actuaciones sin decreto alguno. Así se decide…” (Cursivas nuestras).

PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Se inició la presente causa en fecha veintidós (22) de Julio de dos mil nueve (2009), con motivo de que la justiciable solicitara al A Quo, conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declarara Título Supletorio Suficiente de Propiedad a su favor, sobre las bienhechurías descritas en su solicitud, de las cuales ut supra se hizo referencia, siendo que el tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009), el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (A Quo), negó la admisión de la solicitud en cuestión.
Recibidas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, bien puede establecer este Juzgado conociendo en Alzada, que en modo alguno comparte el criterio sustentado en la decisión recurrida, por cuanto nuestro legislador y doctrinarios no sólo han considerado la figura de la accesión en general, sus clases y supuestos, sino, sus efectos jurídicos altamente contrastantes con la decisión del A Quo. Para ello, basta a título ilustrativo traer a los autos la apreciación doctrinal que acoge el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su Obra “Cosas, bienes y derechos reales (Derecho Civil II)”, mediante ella asienta lo siguiente: “…la accesión es El derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que la cosa produce y toda otra cosa que se le una o incorpore –natural o artificialmente– en calidad de accesorio y de modo inseparable (C.C., art. 552 y 554)…”.
Continúa indicando el prenombrado autor, respecto de la accesión, que la misma se clasifica en propia e impropia, y entre ellas discrepan porque: “…la accesión impropia es una simple facultad inherente a la propiedad, que permite a su titular extender su derecho sobre la cosa a los frutos de ésta mientras que la accesión propia es un modo originario de adquirir la propiedad.”
Finalmente pero no menos relevante, es que el mencionado doctrinario indica que entre los casos que prevé nuestro Código Civil, en cuanto se refiere a la accesión impropia, está el supuesto de la incorporación en suelo ajeno con materiales propios, con base a lo que establece esta Alzada se refiere el A Quo en su decisión recurrida. En la obra in comento, se indica sobre ese particular caso de accesión, como regla general, que: “…El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra: pero deberá pagar a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el fundo (C.C., art. 557, 1º disp. del encabezamiento).”
Acorde con lo anterior, entra en aplicación el principio del enriquecimiento sin causa, y la buena o mala fe de las partes, tema en el que no ahondará esta Alzada por no ser materia del caso bajo examen, así como tampoco lo era para la causa de la que emanó la decisión del A Quo, motivo por el cual quien suscribe este fallo disiente del criterio contenido en la actuación recurrida.
Advierte este Órgano Jurisdiccional en Alzada, que la decisión recurrida trajo a colación como asiento de su inicial fundamentación, el contenido del criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil uno (2001), que trata de las entregas materiales de bienes inmuebles sin tracto registral, lo cual es completamente tangencial con el caso de marras, pues, la justiciable acudió al Juzgado de Municipio cuya decisión se cuestionó, con la finalidad de que se levantara constancia de sus dichos y el de los posibles declarantes, siendo que era luego de ello que podía llevar a cabo gestiones referidas a protocolización inmobiliaria y/o ejercicio de las acciones que a bien tuviera para hacer valer sus derechos, posibilidades ellas que “prima facie” le cercenó la decisión cuestionada, contraviniendo la tutela judicial efectiva y el debido proceso que se contemplan en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aquí es bueno aclarar, para tranquilidad del A Quo, que en modo alguno estaría afectando los derechos del titular de la extensión de terreno sobre el cual, a su vez, se construyó la bienhechuría sobre la que se pretendiera el Título Supletorio de Propiedad por la solicitante, ya que claramente se ha asentado en materia concerniente al valor del título supletorio, que debe haber un contradictorio donde se confirme o desvirtúe su veracidad, dando así la posibilidad de cuestionamiento a la parte contraria de quien ostente ese instrumento, tan así es que la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en sentencia de fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, contenida en el expediente Nº 00-278, estableció: “…la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”.
Es en este sentido, que se hace necesario traer a colación el contenido de la norma comprendida en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” –Subrayado nuestro–.
Comporta la norma invocada en la solicitud, que el A Quo al permitir a la solicitante que se lleven a cabo las evacuaciones de las testimoniales que ella propuso en su escrito, a tenor de lo pautado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el decreto que al respecto provea no afectaría el derecho de los terceros que puedan considerarse con intereses sobre el lote de terreno donde se efectuó la construcción, razones ellas suficientes por las cuales el A Quo debe admitir la solicitud y fijar la oportunidad para la evacuación de las testimoniales que propuso la solicitante conforme a la norma in comento.
Coherente con lo indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil seis (2006), contenida en el expediente Nº 04-3124, dijo al respecto lo que sigue: “…Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes…”.
Es de resaltar nuevamente, que esa confirmación debe darse en una causa de naturaleza contenciosa, por lo que las gestiones inherentes a la obtención del justificativo, como en el caso bajo examen, en modo alguno arremete los derechos de terceros, quienes podrán hacer valer sus intereses en un procedimiento ajeno a la jurisdicción graciosa.
Finalmente, es importante destacar la norma contemplada en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente: “Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.”
Así las cosas, analizadas las circunstancias de hecho y de derecho que revisten el caso de autos, y con fundamento en los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado se ve forzado en declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana RUBY JEFFEY RICHARDS, contra la decisión de fecha tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la solicitante, contra la decisión de fecha tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009), que fuera dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual negó la admisión de la solicitud de Título Supletorio de Propiedad.
SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la causa de sustanciación de Título Supletorio sobre bienhechurías, de fecha tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009).
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admita la solicitud presentada por la ciudadana RUBY JEFFEY RICHARDS, plenamente identificada en autos, y oportunidad para la evacuación de las testimoniales a que se contrae el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, acorde con la petición contenida en la solicitud que diera origen a las presentes actuaciones, conforme a los declarantes que a bien tenga presentar la solicitante en cuestión.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previó cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.


EXP. Nº: 12-0890 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AP11-R-2009-000552 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/l.z.-