EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: CESAR ENRIQUE ROMERO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-5.466.612., de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 68.797.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSE LORENZO FARÍA A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 90.794.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados VICTOR JOSE CORREA FERNANDEZ (revocado) y GABRIELA RANGEL AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 110.233 y 118.736, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALBA ROSA CASTILLO MACHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-2.864.982.-
DEFENSOR JUDICIAL: Abogado OSWALDO MADRIZ ROBERTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 101.864.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 12-0871 (Tribunal Itinerante)
EXPEDIENTE: AH1B-F-2004-000050 (Tribunal de la causa)
I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil tres (2003), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara el ciudadano CESAR ENRIQUE ROMERO MORALES contra la ciudadana ALBA ROSA CASTILLO MACHEZ, ambos identificados, fundamentada en la causal segunda (2º) del Artículo 185 del Código Civil.
Por auto dictado en fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente, ordenó el emplazamiento de la demandada y la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), compareció el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, Alguacil del Tribunal de la causa y consignó a los autos compulsa librada a la parte demandada sin firmar por cuanto se traslado en varias oportunidades a la dirección suministrada por la parte actora no logrando citar a la parte accionada.
En fecha dos (02) de Junio del año dos mil cuatro (2004), compareció la parte actora actuando en su propio nombre y representación y solicitó al Tribunal de la causa librara cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado mediante auto dictado en fecha nueve (09) de Junio del mismo año; posteriormente la parte actora solicito fuera librado nuevo cartel de citación, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha nueve (09) de Julio de dos mil cuatro (2004), siendo solicitado nuevamente dicho requerimiento y acordado nuevamente por el Tribunal mediante auto de fecha veinte (20) de Septiembre del mismo año.
Mediante diligencia presentada en fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil cinco (2005), compareció la parte actora y consignó el cartel publicado y previa solicitud de la paret actora el Tribunal mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de Febrero del mismo año designó al abogado OSWALDO MADRIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 101.864, como DEFENSOR AD-LITEM, de la parte demandada y libró boleta de notificación al referido abogado.
En fecha quince (15) de Marzo del año dos mil cinco (2005), compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa y consignó boleta de notificación librada al DEFENSOR AD-LITEM, debidamente firmada; asimismo consignó boleta de notificación librada a la representación Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Publico.
En fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil cinco (2005), compareció el abogado OSWALDO MADRIZ, antes identificado, en su carácter de DEFENSOR AD-LITEM, y consignó diligencia mediante la cual aceptó el cargo recaído en su persona y procedió a prestar el debido juramento de Ley.
Mediante diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil cinco por la parte actora actuando en su propio nombre y representación y solicitó al Tribunal de la causa se librara compulsa al DEFENSOR AD-LITEM.
Mediante auto dictado en fecha seis (06) de Abril del año dos mil cinco (2005), por el Tribunal de la causa libró compulsa al DEFENSOR AD-LITEM; la cual fue consignada por el Alguacil del Tribunal de la causa debidamente firmada en fecha ocho (08) del mismo mes y año.
En fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil cinco (2005), se efectuó el primer acto conciliatorio correspondiente, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como de la no comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha siete (07) de Julio del año dos mil cinco (2005), día fijado por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, al cual compareció la parte actora actuando en su propio nombre y representación; igualmente que no compareció el compulsa al DEFENSOR AD-LITEM, abogado OSWALDO MADRIZ, antes identificado y consignó Escrito de Contestación a la demanda; asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público. (Dicha actuación es contradictoria por cuanto el Tribunal señaló que el Defensor no compareció y a la vez manifiesta que consignó escrito de contestación, el cual efectivamente se encuentra a los autos, por lo cual se le da valor).
Mediante diligencia presentada por la parte actora actuando en su propio nombre y representación en fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil cinco (2005), consignó escrito de promoción de pruebas; asimismo consignó Poder Apud-Acta otorgado al abogado en ejercicio VICTOR JOSÉ CORREA FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 110.233.
Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), ordenó agregar a los autos Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora y ordenó la notificación de las partes por cuanto las pruebas fueron agregadas fuera del lapso.
Mediante auto dictado en fecha trece (13) de Octubre del año dos mil cinco (2005), por el Tribunal de la causa procedió a admitir las pruebas presentadas por la parte actora, por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil cinco 82005), compareció la abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94) del Ministerio Público, y consignó diligencia mediante la cual expuso: “… que en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil cinco (2005), tuvo lugar el primer acto conciliatorio y por cuanto no se logró la reconciliación las partes fueron emplazadas para el segundo acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no consta en autos que se haya realizado el segundo acto conciliatorio, y en consecuencia, en defensa y garantía de las normas de orden público que rigen la materia de divorcio, las actuaciones contenidas en la presente causa, posteriores al primer acto conciliatorio son totalmente nulas, tal como lo señala el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil…”.
Mediante diligencia consignada en fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), por la parte actora, revocó poder Apud-Acta otorgado al abogado VICTOR JOSÉ CORREA FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 110.233, en fecha veintiocho (28) de Julio del mismo año.
Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), dio por recibido las resultas de la declaración de testigos provenientes del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha diez (10) de Enero del año dos mil seis (2006), compareció el DEFENSOR AD-LITEM, y mediante diligencia solicitó la reposición de la causa al estado que se llevara a cabo el segundo acto conciliatorio.
En fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil seis (2006), el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se encontraba la causa para el día siete (07) de Julio del año dos mil cinco (2005), y declaró nulas todas las actuaciones posteriores a la fecha antes señalada.
En fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil seis (2006), se efectuó el segundo acto conciliatorio correspondiente, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como de la no comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil seis (2006), día fijado por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, al cual compareció la parte actora actuando en su propio nombre y representación; igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como de la no comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil seis (2006), compareció la parte actora actuando en su propio nombre y representación y otorgó poder Apud-Acta, a la abogada GABRIELA RANGEL AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 118.736.
Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha cinco (05) de Junio del año dos mil seis (2006), ordenó agregar a los autos Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora.
Mediante auto dictado en fecha doce (12) de Junio del año dos mil seis (2006), por el Tribunal de la causa, procedió a admitir las pruebas presentadas por la parte actora, por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
El Tribunal de la causa en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil cinco (2005), dio por recibido las resultas de la declaración de testigos las cuales fueron fijadas para el día nueve (09) de Agosto del año dos mil seis (2006), dichos actos fueron declarados DESIERTOS por la no comparecencia de los testigos, provenientes del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Número 505-06, de fecha trece (13) de Octubre del año dos mil seis (2006).
Mediante auto dictado en fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil doce (2012), con motivo de la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue remitido el expediente del cual tratan las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su posterior remisión al Juzgado Itinerante que le correspondiera conocer de la causa.
Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil doce (2012), previa distribución de fecha dieciocho (18) del mismo mes y año.
Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la causa por auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013).
Finalmente, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias” y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido las formalidades de Ley.
Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el pronunciamiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
TERMINOS CONTROVERTIDOS
Alegatos de la parte actora:
Consta en el libelo presentado por el ciudadano CESAR ENRIQUE ROMERO MORALES, parte actora mediante el cual demandó por divorcio a su legítima cónyuge ciudadana ALBA ROSA CASTILLO MACHEZ, ambos anteriormente identificados, fundamentando su acción en la causal segunda (2º) contenida en el artículo 185 del Código Civil.
Argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:
1.- Que en fecha diez (10) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el demandante y su cónyuge antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (extinto Juzgado Quinto de Parroquia de Caracas), según consta del Acta de Matrimonio Nº. 15, la cual anexó marcada “A”.
2.- Que de dicha unión procrearon dos (02) hijos mayores de edad, a saber: CESAR AUGUSTO, de veintitrés (23), años de edad, nacido el diez (10) de enero de mil novecientos ochenta (1980), según partida de nacimiento Nro. 145 que anexó marcada “B” y DANIEL ENRIQUE, de veintiún (21), años de edad, nacido el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982), según partida de nacimiento Nro. 337, que anexó marcada “C”.
3.- Que fijaron su domicilio conyugal en el apartamento Nº. 901, ubicado en el piso 9 del Bloque 3, escalera 3, Sector Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
4.- Que en el mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), su cónyuge, ciudadana ALBA ROSA CASTILLO MACHEZ, abandono el domicilio conyugal, desde ese entonces han permanecido separados, desconociendo el lugar donde habita la referida ciudadana.
5.- Que en base a los hechos antes expuestos solicitó se declarara disuelto el vínculo matrimonial de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil numeral 2º.
Ahora bien, delimitado como ha sido el objeto de la demanda, siendo tal la acción de Divorcio, con fundamento en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, éste expresamente señala que: “Son causales únicas de divorcio:2.- El abandono voluntario”.
En base a lo expuesto solicito al Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada:
La demanda, no compareció al acto de contestación de la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
El Defensor Judicial consignó escrito de contestación, el cual quedó sin efecto toda vez que el Tribunal a quo ordeno la reposición de la causa mediante Sentencia Interlocutoria de fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil seis (2006).
II
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
De las acompañadas al libelo:
• Copia fotostática del Acta de Matrimonio Número 15, de fecha diez (10) de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrada con la misma el vínculo matrimonial existente entre las partes y así se decide.
• Copias fotostáticas de las Partidas de Nacimiento Números 145, Folio 73 y 337, Folio 169, de fechas veintidós (22) de Enero de mil novecientos ochenta (1980) y veinticinco (25) de Marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982), respectivamente, a dichas copias se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos a saber: CESAR AUGUSTO y DANIEL ENRIQUE.
De las promovidas en el lapso probatorio:
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos JORGE LUIS PERNIA DALMAU; OSCAR ALFONSO FERNANDEZ VALERA; CARLOS ORTIZ y JOSÉ LEOPOLDO GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.246.990; V-5.964.964; V-6.437.615 y V-10.982.378, respectivamente, dichos actos fueron declarados DESIERTOS en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil seis (2006), por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por la no comparecencia de los testigos.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Se refiere la presente causa a una demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO incoada por el ciudadano CESAR ENRIQUE ROMERO MORALES contra la ciudadana ALBA ROSA CASTILLO MACHEZ, fundamentada en el Artículo 185 numeral 2º del Código Civil.
En este orden de ideas cabe recordar, respecto a la mencionada causal, que el abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales; Grave: cuando tal incumplimiento responde a una actitud sostenida y definitiva del cónyuge culpable hacia el inocente; Voluntaria: cuando el mismo es producto de acto intencional del culpable; e Injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique tal abandono.
Ahora bien, en base a lo antes expuesto, a lo alegado en autos así como al elenco probatorio se observa que ninguna de las partes aportó a los autos pruebas suficientes que probaran o desestimaran la acción incoada por lo este Tribunal de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, no tiene elementos suficientes para decidir la presente controversia y así se decide.
Ahora bien de la norma antes descrita y de los hechos anteriormente explanados y no probados, son la base en la cual erige su pretensión el demandante, ya que según lo dicho por éste, como consecuencia de los mismos se configura un abandono material y moral de su cónyuge para con su persona lo que a su vez genera un incumplimiento de los deberes conyugales hacia él, es decir, un abandono de los deberes y obligaciones que le corresponden como cónyuge, pero es preciso destacar que la parte demandante no logró demostrar los extremos de la causal alegada, consagrada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, ya que tales hechos no fueron ratificados por medio de prueba alguna, por lo cual no es posible llegar a la convicción que la ciudadana ALBA ROSA CASTILLO MACHEZ, antes identificada, haya incurrido en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales y por esta razón quien aquí juzga estima pertinente declarar improcedente la demanda de divorcio incoada por la parte actora. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO incoara el CESAR ENRIQUE ROMERO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.466.612 contra la ciudadana ALBA ROSA CASTILLO MACHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número. V-2.864.982.
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.

LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11: 00 a. m.) se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.


EXP. 12-0871
EXP. ANTIGUO: AH1B-F-2004-000050
CDV/DPP/flb*