REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: HUMBERTO FERNÁNDEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número 3.780.590.
APODERADA JUDICIAL: ROSA AMARILIS ARMAS YUMARE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 33.401.

PARTE DEMANDADA: SARA MARÍA CHINCHIN MAGLISA, ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número E-81.529.160.
APODERADOS JUDICIALES: SIN APODERADOS CONSTITUIDOS EN AUTOS. (RENUNCIARON)

MOTIVO: DESALOJO. (APELACIÓN).
Nº EXP: 12-0634 (Tribunal Itinerante).
Nº EXP: AH1C-R-2006-000046 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de DESALOJO, consignada por la representación legal de la parte actora ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno), en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil cinco (2005), la cual previo sorteo de Ley fue asignada al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió el veintiuno (21) de Junio de ese año y ordenó el emplazamiento de la parte accionada, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
Quedó constancia en autos que la representación actora dejó asentado en autos que recibió la compulsa el veinte (20) de Julio de dos mil cinco (2005), a fin de proceder a la citación de la accionada, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo que trajo las resultas de esas actuaciones a los autos, el dos (02) de Agosto de dos mil cinco (2005), oportunidad en la cual pidió se practicara la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del mencionado Código, lo cual negó el prenombrado Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, por no haberse efectuado la entrega de la compulsa a la accionada en la oportunidad del traslado del Funcionario Judicial respectivo.
El treinta y uno (31) de Octubre de dos mil cinco (2005), se dejó constancia en autos de las resultas de la citación de la parte demandada, indicándose que la misma recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo respectivo, quedando constancia de la Secretaría de ese Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, de haberse dado cumplimiento a las formalidades a las que se contrae el artículo 218 ejusdem.
Fue contestada la demanda el primero (1º) de Diciembre de dos mil cinco (2005).
Rielan a los autos escritos de promoción de pruebas de la parte accionada y demandante, fechados ocho (08) y quince (15) de Diciembre de dos mil cinco (2005), probanzas a las cuales proveyó el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial el diecinueve (19) de ese mismo mes y año.
En fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil cinco (2005), la parte demandada otorgó poder a los profesionales del derecho FAIEZ ABDUL HADI B. y JOSEFINA BELLO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.164 y 11.551, respectivamente.
El Juzgado de la causa, el doce (12) de Enero de dos mil seis (2006), declaró SIN LUGAR la demanda incoada.
Cursa a los autos diligencia, emanada de los profesionales del derecho FAIEZ ABDUL HADI B. y JOSEFINA BELLO, quienes en fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil seis (2006), RENUNCIARON a la representación de la parte demandada, por no haberles cancelado los honorarios profesionales.
El veinticuatro (24) de Enero de dos mil seis (2006), la parte actora apeló de la decisión del mencionado Juzgado de Municipio, sin fundamentación alguna, siendo oída en ambos efectos en fecha veintiséis (26) de Enero del mismo año, y recibiendo las actuaciones en Alzada el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual provienen las presentes actuaciones, ante el cual la representación actora presentó escrito de alegaciones el veintiuno (21) de Marzo de dos mil seis (2006), y solicitó que se dictara sentencia, petición que reiteró en posteriores oportunidades.
Consta en autos que el diecinueve (19) de Mayo de dos mil diez (2010), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber recibido, presuntamente de los profesionales del derecho FAIEZ ABDUL HADI B. y JOSEFINA BELLO (quienes el 17 de enero de 2006, “RENUNCIARON” a la representación de la parte demandada), escrito fechado diecinueve (19) de Mayo de dos mil diez (2010), contentivo de alegaciones a favor de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 314-2012 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones el dieciséis (16) de Abril de dos mil doce (2012), previa distribución de fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012).
Consta en autos que en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
El treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma oportunidad en el Diario “Ultimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó que el doce (12) de marzo de dos mil tres (2003), dio en arrendamiento verbal a favor de la demandada, una (01) habitación dentro de una vivienda de su propiedad, distinguida con el Nº 10-15, ubicada en el Tercer Callejón, Calle San Antonio del Ávila, Barrio La Lucha, Boleíta Norte del hoy Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda., siendo establecida la duración de esa relación inquilinaria por un lapso aproximado de tres (03) meses.
Que desde el momento que la demandada y su hijo se mudaron a la habitación arrendada, han causado grandes y graves molestias a otras de las personas que habitan el inmueble.
Que el adolescente escucha música con alto volumen, perturbando las horas de sueño de los demás habitantes del inmueble y vecinos del Sector; no acepta reclamo alguno y se torna excesivamente agresivo, siendo que en una oportunidad peleó con la ciudadana aquí demandada y la golpeó, por lo que ella requirió la intervención de funcionarios policiales; que cuando ha solicitado la desocupación del inmueble, el “adolescente” propina amenazas de incendio a dicho bien, además, contra la vida e integridad física de quienes habitan en la construcción.
Que la demandada ha generado discusiones y peleas con los demás arrendatarios del inmueble y con él, por lo que ha formulado denuncias contra ella, la cual se niega a recibir citaciones, y las veces que comparece no firma cauciones, y manifiesta: “…que no tiene lugar donde vivir y que como tiene un (01) hijo adolescente no podrán sacarla del inmueble, hagan lo que hagan…”
Aunado a lo expuesto, sostuvo que la arrendataria adeuda varias mensualidades.
Invocó las normas contenidas en los artículos 34 en su literal ”a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.592, 1.593 y 1.615 del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil.
Estableció en su PETITUM, que acudía por ante la Instancia Jurisdiccional, a fin de que la demandada conviniera o fuera condenada:
PRIMERO: A la entrega inmediata del inmueble totalmente desocupado de personas y/o cosas.
SEGUNDO: A dejar en perfecto estado de uso y conservación el inmueble arrendado.
TERCERO: Al pago de las costas y costos procesales que se generen por la presente demanda.
CUARTO: A la total cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.
Finalmente, estimó el actor su demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
De modo general, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las alegaciones contenidas en el escrito libelar por ser inciertos en todos los hechos narrados y ser ilegal los fundamentos de derecho alegados en el mismo.
Negó haber celebrado con la parte actora, contrato de arrendamiento verbal, esgrimiendo que el demandante le cedió una habitación y que colaborara “con algo”, es decir, con dinero.
Que no es cierto que haya manifestado su deseo de ocupar la habitación por corto lapso, es decir, por tres (03) meses.
Negó que haya habido molestias a los demás habitantes del inmueble.
De igual manera, negó que sea cierto que su menor hijo oiga música a alto volumen.
Como punto previo, alegó que como en el libelo se indicó que el inmueble es habitado por varias personas, por existir varias habitaciones, ello equivale a una pensión.
Alegó la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 del referido cuerpo normativo; además, que en la demanda no se indicó el monto o cantidad del canon de arrendamiento.
Desconoció e impugnó las documentales insertos a los folios siete (07) al dieciséis (16), ambos inclusive.
DEL FALLO RECURRIDO:
El doce (12) de enero de dos mil seis (2006), el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión de fondo, declarando SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, contra la cual APELÓ la representación de la parte actora el veinticuatro (24) de ese mes y año, y se oyó en ambos efectos dicho recurso, el veintiséis (26) del referido mes y año.
En dicho fallo, el prenombrado Juzgado estableció lo siguiente:
PRIMERO: Trajo a colación las alegaciones esgrimidas por la parte actora en su escrito libelar, ut supra indicadas; de igual manera, narró la ocurrencia de los correspondientes actos procesales ajustados a derecho, a través de los cuales fuera ventilada la causa entre las partes, ante esa Instancia Jurisdiccional, siendo que la parte demandada dio contestación al fondo, y que cada una de las partes hizo uso de su derecho a promover pruebas.
SEGUNDO: En relación con el elenco probatorio, indicó el A Quo en el fallo recurrido, lo siguiente: “…Admitidas como fueron por este Tribunal las pruebas promovidas por las partes que intervienen en el presente juicio, observa esta sentenciadora que la parte demandada promovió los méritos favorables de los autos, especialmente el escrito de contestación de la demanda, prueba esta que aprecia esta sentenciadora –con– todo el valor probatorio que esta aporta a favor de la parte demandada. Así se decide. De igual forma promovió en punto previo del escrito de contestación a la demanda, la no admisión de la presente acción, ya que el inmueble está constituido por una sola unidad, y el presunto propietario arrienda las tres (3) habitaciones a personas diferentes, lo que determina que es un hospedaje, y según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 3º literal “E”, se encuentra fuera del ámbito de aplicación a esta Ley. En relación a esta prueba este juzgado se abstiene de apreciarla toda vez que la parte demandada debió en su oportunidad legal utilizar el medio idóneo y adecuado al presente caso, motivo por el cual este Tribunal debe desecharla. Y así se decide. Del escrito de la parte actora, observa este Tribunal de un detallado examen de las mismas se pudo evidenciar que estas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, motivo por el cual este tribunal valora en conjunto todo el valor probatorio que estas aportan a favor de la parte demandante. Así se decide…” –Cursivas nuestras–.
TERCERO: Que la acción ejercida lo fue conforme al literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, el DESALOJO por falta de pago de los cánones arrendaticios.
CUARTO: Que la parte actora logró demostrar la relación locativa “verbis” habida entre las partes, pero que no demostró el estado de insolvencia en el que presuntamente se encontrara la parte demandada.
QUINTO: Declaró SIN LUGAR la demanda de DESALOJO ejercida.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Tal y como se aprecia a las actas que conforman el presente expediente, la representación legal de la accionante, quien recurriera de la decisión, en modo alguno fundamentó la apelación ejercida. Sin embargo, consta en escrito fechado veintiuno (21) de Marzo de dos mil seis (2006), que conforme a revisión efectuada por esta Alzada, se constató que fue presentado por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en tiempo hábil, por estar dentro de los días anteriores al fijado por ese Despacho para dictar la sentencia del recurso, razones suficientes para que quien suscribe la presente decisión traiga a colación las alegaciones contempladas en el mencionado escrito, de la siguiente forma:
PRIMERO: Que consta en autos y en el fallo recurrido, que se celebró el contrato verbal entre las partes, por el lapso antedicho, el cual ocupó la demandada con su hijo adolescente.
SEGUNDO: Que realizó múltiples gestiones judiciales y extrajudiciales para lograr el DESALOJO del inmueble, conforme a documentos consignados que no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la parte demandada, siendo apreciados en su conjunto con pleno valor probatorio.
TERCERO: Que el A Quo no consideró la mala conducta que mantiene la arrendataria y su menor hijo, ni las amenazas a la integridad física y de la vida de quienes ocupan el inmueble, así como la amenaza de incendiar el mismo.
CUARTO: Con base a lo expuesto, solicitó la parte recurrente a través de su representación legal, que se revocara la decisión cuyo recurso aquí se decide.
II
PUNTO PREVIO
Observa esta Alzada, que el fallo proferido por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictado el doce (12) de Enero de dos mil seis (2006), en el que declaró ”SIN LUGAR” la demanda de DESALOJO, no se pronunció en cuanto se refiere a la cuestión previa esgrimida por la parte demandada, contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 del referido Código, por lo que se advierte que de haberse declarado “CON LUGAR” la demanda, habría suministrado a la accionada herramientas para recurrir del fallo, dado que con ello el A Quo incurrió en la omisión de un alegato, es decir, en incongruencia negativa, que haría el fallo anulable por mandato del encabezado del artículo 244 ejusdem, y ese vicio se produce cuando el juzgador no analiza todas las alegaciones de las partes, infringiendo así la norma contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” –Resaltado nuestro–.
Lo anterior se resalta con fines ilustrativos, sin que en modo alguno se considere en esta decisión, so pena de incurrir en la prohibición de la denominada en doctrina y jurisprudencia patria como la “REFORMATIO IN PEIUS”, dada la limitación en el margen de amplitud decisoria para esta Alzada, por la falta de adhesión de la demandada al recurso ejercido, por evidentes e incuestionables razones.
Sobre esa figura, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en fallo de fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray, contenida en el expediente Número 05-0278, ilustrando sobre la figura ut supra señalada, expresó lo siguiente: “…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso”. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287)…” –Subrayado nuestro–.
A mayor abundamiento, esta Alzada evidencia que al respecto nada expuso la parte recurrente en apelación, ni en la oportunidad de ejercer el mismo ni cuando presentó su fundamentación, razones suficientes para que se entienda su conformidad sobre el punto in comento. ASÍ SE ESTABLECE.
Procesado lo anterior, esta Alzada entra en materia del recurso ejercido, de la siguiente manera:
III
MOTIVA
PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Se refiere la presente causa a una demanda de DESALOJO, la cual en fecha doce (12) de Enero de dos mil seis (2006), fue declarada SIN LUGAR por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, razón por la cual el veinticuatro (24) de Enero de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora ejerció su recurso de apelación, al cual aquí provee la presente decisión, en los siguientes términos:
PRIMERO: Observa esta Alzada, en primer término, que la recurrente formuló las mismas alegaciones que se contienen en su escrito libelar, para fundamentar el ejercicio de la apelación, tales como que se celebró el contrato verbal entre las partes, por el lapso antedicho; que efectuó gestiones judiciales y extrajudiciales para lograr el DESALOJO; que el A Quo no consideró la mala conducta que mantiene la arrendataria y su menor hijo, ni las amenazas a la integridad física y de la vida de quienes ocupan el inmueble, así como la amenaza de incendiar ese bien.
Esta Sentenciadora en Alzada, se ve forzada a resaltar, que en modo alguno puede con base a las alegaciones formuladas por la parte recurrente, revocar la decisión apelada, pues, tales señalamientos de la parte no patentizan, es decir, no evidencian la ocurrencia de actuación que haga susceptible de nulidad el fallo en cuestión, puesto que de los instrumentos aportados por la misma no deriva la demostración de esas afirmaciones, como luego se detallará. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Contrastando con lo expuesto, esta Alzada observa del análisis exhaustivo tanto de las actas procesales, especialmente del fallo recurrido, que el A Quo, en la oportunidad de llevar a cabo el análisis del elenco probatorio aportado por la parte actora en la fase procesal correspondiente, en modo alguno indicó conforme a que normativa aplicó su valoración, pues, de manera abierta y genérica apreció los elementos probatorios, con omisión absoluta de señalamiento normativo expreso regente de la valoración de la prueba, incurriendo así en el supuesto previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código adjetivo, correlacionado con el artículo 244 ejusdem, disposiciones que establecen lo siguiente: Artículo 243: “Toda sentencia debe contener: …4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…” –Resaltado nuestro– y el Artículo 244: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior…” –Resaltado nuestro–
Sin embargo, a pesar de lo expuesto, esta Alzada no encuentra justificación suficiente con lo anterior, para que pueda anularse el fallo, ya que la falta de indicación de un artículo no resulta razón de peso para contravenir los diversos preceptos contenidos en el artículo 26 de la Carta Magna, el cual ordena a los juzgadores la aplicación de la tutela judicial efectiva, el pronto dictamen decisorio, la justicia expedita, sin dilaciones indebidas o inútiles reposiciones de causas.
Sobre la reposición, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Número RC.00436, de fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil seis (2006), en la causa de René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, cuya ponencia fuera de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, indicó lo siguiente: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Subrayado de la Sala)
De manera armónica con el criterio jurisprudencial señalado, la mencionada Sala, en sentencia contenida en expediente Número AA20-C-2010-000603, de fecha seis (6) de Abril de dos mil once (2011), con ponencia de la misma Magistrada, señaló: “…de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aún cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, está viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias que están establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil…” –Subrayado nuestro–.
Así, en el caso de autos, la omisión del A Quo se entenderá subsanada por esta Alzada a través del presente fallo, sin que se necesite de la reposición, ello en aplicación de los postulados que contiene el artículo 26 del máximo cuerpo normativo nacional, ya nombrados. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: Ahora bien, de acuerdo al anterior orden de ideas, esta Alzada evidencia que la parte actora en su escrito de promoción, estructuró el mismo en cinco (05) Capítulos, en el Capítulo “I” promovió el “mérito favorable” que fue desechado por el A Quo según criterio que comparte esta Superioridad, por tratarse de una mera expresión que va inmersa en el principio de exhaustividad, contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación es de oficio por el Juzgador; esa norma prevé lo que sigue: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Respecto del contenido de los demás Capítulos del escrito de promoción de pruebas de la actora, el Tribunal de la causa los admitió salvo su apreciación en la definitiva, tasación esa que plasmó en una valoración genérica, carente de base legal, como se anunció anteriormente. Así, evidencia esta Alzada, que los Capítulos “II”, “III”, “IV” y “V”, contienen la “promoción” de alegaciones, las cuales, como antes se expuso, no son medios de prueba que tiendan a evidenciar o desvirtuar situaciones fácticas ante el Juzgador, por lo que deben ser desestimadas por impertinentes.
En lo concerniente a las documentales aportadas por la actora conjuntamente con su contestación, las mismas fueron apreciadas por el A Quo en la definitiva, y a pesar de no indicar la disposición legal en virtud de la cual se valoraron, ello en modo alguno afecta los intereses de la parte recurrente, pues, resultó favorecida en esa apreciación del Juzgador de fondo, estableciendo esta Alzada, que los instrumentos insertos a los folios sesenta (60) al setenta y uno (71) de los autos son apreciables de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la documental inserta al folio setenta y tres (73), se aprecia aquí de acuerdo con el artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, por ser un documento público administrativo, sin que surta efecto la tardía defensa que contra ellos ejerció la accionada una vez que fueran admitidas por el A Quo. Es por ello que establece esta Alzada, que el A Quo dedujo la existencia de la relación arrendaticia, sin embargo, esos instrumentos en su contenido no son medios de prueba que acrediten la ocurrencia de la supuesta mala conducta que mantiene la arrendataria y su menor hijo, ni evidencian de modo alguno amenazas a la integridad física y de la vida de quienes ocupan el inmueble, pues, ni siquiera constan en actas procesales las declaraciones de los terceros ajenos a este juicio y que ocuparían también otras áreas del inmueble, así como tampoco riela a los autos acreditación alguna que patentice la supuesta amenaza de incendiar el inmueble, es más, existe carencia absoluta de algún justificativo que la misma recurrente pudo haber levantado conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código adjetivo, en el cual se asentaran todas esas circunstancias, claro está, con la posterior corroboración de los declarantes intervinientes en el mismo, por mandato del artículo 431 del mencionado Código, es decir, que la parte actora, aquí recurrente, pudo haber hecho uso de diversidad de medios probatorios, para demostrar en autos sus afirmaciones, sin embargo, de los que hizo uso en este juicio, insertos a los autos, son insuficientes para esperar que la petición de que se revoque la decisión recurrida pudiera prosperar. Además, no olvida esta Alzada, que la parte actora demandó el DESALOJO, únicamente con fundamento en el artículo 34, literal ”a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal disposición establece lo siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado, bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
Ello patentiza que los alegatos referidos a la presunta mala conducta de la arrendataria y su hijo en modo alguno guardan relación con esa norma invocada por la parte demandante en su escrito libelar, por lo que debe concluirse en que no hay una relación lógica entre sí de las alegaciones libelares con el derecho invocado en la demanda, así como tampoco éste se sustenta con las pruebas aportadas por la actora, todo lo cual dará como consecuencia el dispositivo que reflejará la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: El A Quo se pronunció en cuanto se refiere a la presunta insolvencia de la demandada, estableciendo que la parte demandante del DESALOJO no demostró el estado de insolvencia en el que se encontrara la parte demandada.
De igual manera para este Juzgado ninguna de las partes aportó a los autos pruebas al proceso que demostraran la insolvencia o no de los cánones de arrendamientos demandados insolutos, los cuales cabe destacar la parte actora nunca menciono; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente: Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Subrayado nuestro) y el Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Subrayado nuestro).
A pesar de lo anterior, en el escrito libelar la parte accionante no indicó cuales eran los meses presuntamente adeudados ni el monto de cada uno de dichos cánones, con base a los cuales se pudiese verificar las cantidades insolutas a las cuales podía ser condenada al pago la parte demandada, sino, que se expandió en las alegaciones de la conducta de la demandada y su hijo, dejando de lado el fundamento de la insolvencia, cuya base legal invocó en su demanda.
No está demás recordar aquí, que la oportunidad que tienen las partes para sus alegaciones es para la actora en el libelo, y para la demandada en su contestación. ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO: Finalmente, llama la atención a este Tribunal de Alzada, que en fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil cinco (2005), la parte demandada otorgó poder a los profesionales del derecho FAIEZ ABDUL HADI B. y JOSEFINA BELLO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.164 y 11.551, respectivamente (folio 74 y su vuelto), y en contraste con ello, el diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006), esos profesionales del derecho “RENUNCIARON” a la representación de la parte demandada (82 y vto.), por no haberles cancelado los honorarios profesionales, e inexplicablemente se recibe una actuación el diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejando constar que emanó de esos profesionales del derecho (folios 106 al 107), por lo que se insta al A Quo a la gestionar ante la prenombrada Unidad, suficiente diligencia para la acreditación de las actuaciones de los mencionados profesionales del derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, del análisis exhaustivo de las alegaciones de las partes, y de los medios probatorios traídos a los autos, en concordancia con las disposiciones constitucionales, legales y criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, es por lo que forzosamente debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, el veinticuatro (24) de Enero de dos mil seis (2006), contra la decisión de fecha doce (12) de Enero de dos mil seis (2006), emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la demanda de DESALOJO ejercida por el ciudadano HUMBERTO FERNÁNDEZ BASTIDAS, en contra de la ciudadana SARA MARÍA CHINCHIN MAGLISA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE por inclusión de las precisiones anteriores, la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas a la parte actora-apelante.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a. m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.


EXP. Nº: 12-0634 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH1C-R-2006-000046 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/l.z.-