REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: FRANCISO MARTÍNEZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 1.351.192.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ MENDOZA CORONADO y LEXAIDA URBINA MARIN, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 88.478 y 49.287, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA SAL TINOCO GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 3.183.001.
APODERADO JUDICIAL: GABRIEL R. OCA AVILA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 32.713.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLATIVA.
EXPEDIENTE NRO: 12-0309 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH1A-V-2002-000008 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil dos (2002), oportunidad en la cual la parte actora introdujo escrito libelar contentivo de la solicitud de deslinde, la cual previa su distribución fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto fechado dieciocho (18) de Febrero de ese mismo año, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera ante ese Juzgado al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación, a los fines de que el Tribunal se trasladara al lugar donde se encuentra ubicado el inmueble para la operación del deslinde.
En fechas primero (1º) y veinticinco (25) de Marzo de dos mil dos (2002), compareció ante ese Juzgado la parte actora debidamente asistido por el abogado JOSE MENDOZA CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 88.478, solicitando la medida de prohibición de enajenar y gravar; igualmente solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa.
Se aprecia en actas que el dieciséis (16) de Septiembre de dos mil dos (2002), el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; siendo admitida dicha reforma por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil dos (2002), ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en auto de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
El apoderado judicial de la parte actora en fecha nueve (09) de Septiembre de dos mil tres (2003), solicitó mediante diligencia se librara la correspondiente boleta de citación a la parte demandada, e igualmente sustituyo poder apud acta, a la abogada LEXAIDA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 49.287, reservándose su ejercicio para seguir actuando en el presente juicio; en esa misma fecha la Secretaria del Juzgado de la causa dejó constancia de haberse librado la compulsa de Ley.
En fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil tres (2003), el Alguacil del Tribunal dejó constancia que fue infructuosa la citación de la parte demandada, y en fecha doce (12) de Enero de dos mil cuatro (2004), la Secretaria dejó constancia que fue desglosada la compulsa a los fines de tramitar la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo imposible la citación personal de la parte demandada, el Tribunal a solicitud de la parte actora ordenó practicar la misma mediante carteles de citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en dicho artículo en echa veintinueve (29) de Julio de dos mil cuatro (2004), según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil cuatro (2004), compareció el abogado GRABRIEL R. OCA AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 32.713, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y se dio por citado y consignó instrumento poder que acredita su facultad para actuar.
Mediante diligencia fechada el diecisiete (17) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito promoviendo cuestiones previas.
En fecha dos (02) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia Interlocutoria, en fecha cuatro (04) de Abril de dos mil cinco (2005), mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas de conformidad con los ordinales 11º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 5 y 7 del artículo 340 ejusdem.
Por diligencia de fecha once (11) de Abril de dos mil cinco (2005), el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia Interlocutoria sobre cuestiones previas y solicitó al Tribunal la notificación de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha (04) de Abril de dos mil cinco (2005); siendo acordado dicha notificación por auto de fecha trece (13) de Abril de ese mismo año.
Se aprecia en acta que mediante diligencia de fecha trece (13) de Julio de dos mil cinco (2005), la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la notificación de la parte demandada mediante cartel, siendo acordado el mismo por auto de fecha dieciocho (18) de Julio de ese mismo año.
Una vez notificadas ambas partes de la anterior decisión, en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil seis (2006), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demandada.
En el lapso de promoción de pruebas, ambas partes ejercieron su derecho y aportaron pruebas al proceso.
La parte actora en echa siete (07) de Agosto de dos mil seis (2006) consignó escrito formalizando tacha.
Mediante auto de fecha catorce (14) de Agosto de dos mil seis (2006), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes; con respecto a las pruebas de informes promovidas parta la parte actora fue negada su admisión por ser impertinente.
En fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil seis (2006), la apoderada judicial de la parte actora apeló del auto de admisión de las pruebas con respecto a las pruebas de informes.
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y remitió el referido expediente mediante oficio Número 0402, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Previa distribución, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa, en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil doce (2012).
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) la Juez Titular Celsa Díaz Villarroel, se avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas.
Mediante nota de Secretaría de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó constancia de haberse publicado cartel único y general de avocamiento en el diario “Últimas Noticias”, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y haberse fijado en la cartelera del Tribunal, dando así cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Por su naturaleza la perención es de orden público y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…)”.
Ahora bien, se observa de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de Marzo de dos mil doce (2012) Expediente AA20-C-2011-000642, el cual fijó su posición en relación a la Perención en los siguientes términos: “(…) Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición. Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, aunque la juez de alzada por un error material señaló que la causa se encontraba en estado de citación, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas (…).”
De igual manera, considera oportuno este Juzgado traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Número 909, de fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil cuatro (2004), mediante la cual dejó establecido lo siguiente: “(…) De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia (…)”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y dos como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva.
Ahora bien, se desprende del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la demanda fue admitida por auto de fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil dos (2002), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, compareciendo la parte actora en fecha tres (03) de Mayo de ese mismo año y consignó poder apud acta acreditando al abogado JOSE MENDOZA CORONADO, anteriormente identificado; se aprecia de actas que en fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil dos (2002) compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma a la demandada, en ese orden de ideas observa esta sentenciadora que la parte actora en fecha nueve (09) de Septiembre de dos mil tres (2003), es cuando solicitó al Juzgado de origen que librara la correspondiente boleta de citación a la parte demandada, a pesar de que la reforma de la demanda fue admitida el veinte (20) de Septiembre de dos mil dos (2002), establece esta Instancia Jurisdiccional que la parte actora no impulsó la citación de la parte demandada debidamente al no gestionar la misma, lo cual se evidencia en el transcurso sobrado de más de treinta (30) días, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso a fin de evitar la ocurrencia de la perención breve, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención de la instancia en razón de no haberse ejecutado algún acto de procedimiento oportuno, para evitar la perención breve, siendo que para el momento en que se produjo la paralización, el juicio se encontraba en etapa de citación. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA sigue el ciudadano FRANCISCO MARTÍNEZ VELAZCO contra la ciudadana MARÍA SAL TINOCO GUERRA, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido sobradamente más de treinta (30) días de inactividad de la parte actora para impulsar y tramitar la citación de la parte demandada.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
EXP. Nº: 12-0309 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH1A-V-2002-000008 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/Yhajaira.-
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