REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ROBERTO PEREIRA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 4.348.624.
APODERADA JUDICIAL: YASMIN GARCIA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 43.824.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de Junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Número 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha cuatro (04) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Número 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Número 39, Tomo 152-A Qto. y quedó reformado íntegramente sus Estatutos Sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil dos (2002), cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil dos (2002), bajo el Número 8, Tomo 676-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES: GILBERTO CARABALLO CHACIN, ALFONSO ALMENARA ROBLES y CARMEN MENDEZ PEÑALVER, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.851, 49.435 y 3.625, en el mismo orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXP. Nº: 12-0405 (Tribunal Itinerante).
EXP Nº: AH15-M-2003-000007 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada en fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil tres (2003), por el ciudadano ROBERTO PEREIRA MARTINEZ contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A.
Previa su distribución la demanda fue admitida dicha demanda por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de Julio de dos mil tres (2003).
En fecha diecinueve (19) de Septiembre del dos mil tres (2003) la parte accionante reformó la demanda, siendo admitida dicha reforma mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre del mismo año.
Siendo imposible la citación personal de la parte demandada según diligencia dejada por el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa, el Juzgado a solicitud de la parte actora ordenó la práctica de la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del dos mil tres (2003).
En fecha veintinueve (29) de Enero del dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte actora consignó los carteles de citación publicados en prensa, siendo esta su última actuación en el proceso.
Posteriormente, en fecha diez (10) de Febrero del dos mil cuatro (2004), se dejó constancia por secretaria de haberse cumplido con el último de los requisitos a que se contrae el artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil cuatro (2004), compareció la parte demandada y se dio por citada en el presente juicio.
En horas de despacho del dia seis (06) de Mayo de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En el lapso probatorio ninguna de las partes aportó pruebas al proceso.
La parte demandada, en fecha veintisiete (27) de Septiembre del dos mil cuatro (2004), consignó informes en el presente juicio.
En fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012) el Tribunal de la causa remitió el presente expediente mediante oficio Número 0703, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) respectiva; y previa su distribución fue recibida por este Juzgado en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011); dándole entrada en fecha nueve (09) de Abril de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez y en fecha treinta (30) del mismo mes y año, se dejó expresa constancia mediante nota de Secretaría de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la Jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la página Web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que la última actuación de la parte actora fue en fecha veintinueve (29) de Enero del dos mil cuatro (2004), en la cual la representación judicial de la parte actora consignó los carteles de citación publicados en prensa, siendo esta su última actuación en el proceso., sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa, desde esa oportunidad hasta la presente fecha, a pesar que en fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez y en fecha treinta (30) del mismo mes y año, se dejó expresa constancia mediante nota de Secretaría de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la Jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la página Web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha, y como consecuencia, ha operado el decaimiento, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia, y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia. “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del alto Tribunal de la República deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Número 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra), la sala expreso: “… la perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “… si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros estableció que: “… a juicio de esta sala, la diferencia entre los efectos de la perdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distinta y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un termino superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
De lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la apoderada judicial de la parte actora, fue en fecha veintinueve (29) de Enero del dos mil cuatro (2004), cuando consignó los carteles de citación publicados en prensa, siendo esta su última actuación en el proceso, sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa, desde esa oportunidad hasta la presente fecha, a pesar que en fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez y en fecha treinta (30) del mismo mes y año, se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la Jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la pagina Web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción de la acción interpuesta por la parte actora, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho derecho en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento de la acción, por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN de la acción por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano ROBERTO PEREIRA MARTINEZ contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.

EXP Nº 12-0405 (Tribunal Itinerante).
EXP Nº: AH15-M-2003-000007 (Tribunal de la causa).
CDV/DPP/cjgms.