REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: ALFREDO ROBERTO CALDERA MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 2.142.226, en su carácter de único y universal heredero de DILIA CALDERA DE FIRMANI (fallecida).
APODERADA JUDICIAL: ADA LEON LANDAETA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 30.169.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de caracas, antes denominada C. A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, siendo modificados sus estatutos en varias oportunidades siendo la última de ellas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Número 16, tomo 189-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, ANDRES FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ y NOEL VERA HERRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 31.370, 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071, en el mismo orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO. 12-0887 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO. AH1C-M-2004-000065.
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano ALFREDO ROBERTO CALDERA MORALES contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A., ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo, en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil cuatro (2004).
Previa distribución la demanda fue admitida por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil cuatro (2004).
Siendo imposible la citación personal de la parte demandada, el Tribunal de la causa a solicitud de la parte actora acordó practicar la misma mediante correo certificado, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, recibiéndose la resulta de citación mediante auto de fecha quince (15) de Noviembre de dos mil cinco (2005).
En fecha doce (12) de Diciembre de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte actora procedió a reformar la demanda incoada, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha seis (06) de Marzo del dos mil seis (2006).
La citación de la parte demandada fue practicada por otro alguacil, de conformidad con el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 345 ejusdem, configurándose la misma desde el cuatro (04) de Mayo de dos mil siete (2007), fecha en la cual la representación judicial de la parte actora consignó las resultas.
En fecha once (11) de Junio del dos mil siete (2007) la parte accionada compareció ante el Tribunal de la causa y consignó escrito de contestación a la demanda.
En el lapso probatorio ambas partes ejercieron su derecho y aportaron pruebas al proceso, siendo admitidas por el Tribunal de la causa en fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil siete (2007), auto mediante el cual el Tribunal se pronunció de igual manera sobre la oposición formulada por la parte demandada.
La parte demandada presentó informes en fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil ocho (2008).
El Juzgado a-quo en fecha dos (02) de Mayo de dos mil trece (2013) en acatamiento a la Resolución Número 062-2011, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados.
Previa distribución le correspondió conocer a este Juzgado, quien en fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil trece (2013) le dio entrada.
En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013) se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil trece (2013) se dejó expresa constancia, mediante nota de Secretaría, de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la Juez mediante cartel único, debidamente publicado en la página Web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.
TERMINOS CONTROVERTIDOS
Alegatos de la parte actora.
Alegó la parte actora que en fecha veintisiete (27) de Mayo del dos mil cuatro (2004), murió ab intestato la hermana de la accionante, la ciudadana DILIA CARMEN CALDERA MORALES, sin que dejara descendencia; y habiendo muerto sus padres la accionante según su decir es el único heredero. Asimismo alegó que dicho cónyuge murió en fecha dos (02) de Octubre de dos mil tres (2003). Siendo el caso que DONATO FIRMANI MAMMARELLA contrató la póliza Número 54-25-2201422, con la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C. A., parte demandada, con una vigencia desde el diecisiete (17) de Marzo del dos mil tres (2003) hasta el diecisiete (17) de Marzo de dos mil cuatro (2004), por un monto de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) cuyos beneficiarios serían los herederos del de cujus.
Adujo la accionante que al morir DONATO FIRMANI MAMMARELLA dejó como sus únicos herederos a sus hijos YEISON DONATO y ANTONIO ALNARDO FIRMANI RUIZ procreados con la señora SENAIDA JOSEFINA RUIZ RODRIGUEZ, por lo tanto el monto de la póliza debe ser dividido entre los tres herederos, lo que arroja la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS.(Bs. 13.333.333,33); y como quiera que ha transcurrido casi un año del fallecimiento del contratista de la póliza de seguros y sin que se haya hecho efectivo el pago de tal acreencia a favor de la accionante.
Alegatos parte demandada.
Los accionados contestaron la demanda alegando como punto previo la acumulación de pretensiones, en virtud de que existe otra causa que guarda conexión directa con la presente litis, cursante en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 04-1277; y que la misma configuran el supuesto de hecho contenido en la norma Adjetiva Civil contenida en el artículo 52, ordinal 3º.
Asimismo, en el Capítulo I de su escrito de contestación negaron, rechazaron y contradijeron la demanda incoada en su contra por ser falsos los hechos narrados e inaplicable el derecho invocado. Igualmente, la parte accionada aceptó que en fecha dos (02) de Octubre de dos mil tres (2003) falleció el ciudadano DONATO FIRMANI MAMMARELLA, e igualmente aceptaron que el de cujus a la fecha de su fallecimiento mantenía una póliza de accidentes personales identificada con el Número 54-25-2201422, con una vigencia del diecisiete (17) de Marzo del dos mil tres (2003) al diecisiete (17) de Marzo del dos mil cuatro (2004), la cual amparaba la muerte accidental del asegurado conforme a las condiciones señaladas en la póliza, pero lo que omite señalar el actor según su decir, fue que la causa de la muerte del prenombrado ciudadano fue en circunstancias aún no determinadas, por una herida por arma de fuego en donde se encuentra abierta una causa distinguida por el Número G-519287, del Control de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación San Juan de Los Morros.
Que visto el supuesto incumplimiento por parte de los supuestos beneficiarios con respecto a los artículos 11 y 12 de las condiciones particulares de la póliza de seguro suscrita, aunado a que el actor no ha presentado la respectiva declaración sucesoral de su finada hermana u otro documento del cual emane el supuesto derecho alegado por éste, le ha sido imposible a la parte demandada efectuar el análisis de la documentación, examinar el siniestro junto a las demás solicitudes si otras personas que se presentan como beneficiarios reclamantes de la misma póliza, para finalmente determinar, en primer lugar, si es procedente la indemnización; y, en segundo lugar, de ser procedente la indemnización determinar los porcentajes que corresponderían a cada uno, más aún cuando existen menores reclamantes.
Igualmente en virtud de lo antes explanado, la parte demandada invocó la excepción non adimpleti contractus.
II
MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las consignadas junto al libelo:
• Poder de representación judicial debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), bajo el Número 30, tomo 48. Documento que acredita la representación judicial de la parte actora y así se establece.
• Original de la partida de defunción, emitida por la Coordinación del 2do Circuito de Registro Civil y Justicia de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil cuatro (2004). Documento con el cual se pretende demostrar el fallecimiento de la ciudadana DILIA CARMEN CALDERA MORALES, hermana del accionante. Documento que al no haber sido tachado ni desconocido en el presente juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil y así se decide.
• Original de la partida de matrimonio, celebrado entre el ciudadano DONATO FIRMANI MAMARELLA y la ciudadana DILIA CARMEN CALDERA MORALES, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) de Febrero del dos mil cuatro (2004). Elemento con el cual se pretende demostrar que en efecto la hermana del accionante estuvo casada con el ciudadano antes mencionado. Documento que al no haber sido tachado ni desconocido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
• Original de la partida de defunción emitida por el Jefe del Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de Los Morros, Estado Guarico, en fecha veinte (20) de Octubre del dos mil tres (2003). Documento con el cual se pretende probar el fallecimiento del ciudadano DONATO FIRMANI MAMARELLA; y ya que dicho elemento probatorio no fue tachado ni desconocido en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
• Copia simple del cuadro-recibo inherente a la póliza suscrita por el finado DONATO FIRMANI MAMARELLA con la empresa SEGUROS CARACAS, por causa de accidentes personales individuales, por un monto de (Bs. 40.000.000,00). Documento con el cual se pretende demostrar la existencia de la póliza reclamada por el accionante, y ya que dicho elemento probatorio no ha sido impugnado ni desconocido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
• Originales de las partidas de nacimiento, según el decir de la promovente, de los únicos herederos del ciudadano DONATO FIRMANI MAMARELLA, expedidas por la Junta Parroquial de San Francisco de Tiznados, Municipio Ortiz, del Estado Guarico, en fecha catorce (14) de Julio del dos mil tres (2003); y la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia en fecha veintiséis (26) de Enero del dos mil cuatro (2004). Documentos con los cuales se pretende demostrar la cualidad de los herederos del de cujus antes mencionado. Documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio en virtud de no haber sido tachados ni desconocidos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
• Copia simple de la constancia de datos expedida por la Dirección General de Identificación y Extranjería, de fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil cuatro (2004), mediante la cual se pretende demostrar la cualidad del heredero de la finada, con el fin de hacer efectivo el pago de la indemnización objeto de la póliza suscrita. Documento que al no haber sido impugnado ni desconocido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De las consignadas en el lapso probatorio
En el lapso probatorio, la parte accionante hizo valer los anexos libelares. En relación a estos elementos probatorios, esta instancia jurisdiccional ya se pronunció con respecto su valor probatorio al momento de analizar los elementos promovidos junto con el escrito libelar por lo que reproduce su valor y así expresamente se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las consignadas junto con la contestación
• Poder de representación judicial, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de Mayo del dos mil cinco (2005), bajo el Número 63, Tomo 31 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría. Documento que acredita la representación judicial del promovente y así se decide.
• Copia simple del escrito libelar inherente al expediente Nº 04-1277, nomenclatura llevada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con el cual la parte demandada pretende demostrar la procedencia de la acumulación de causas solicitada al momento de la contestación de la presente demanda. Ahora bien, este órgano jurisdiccional previo al pronunciamiento inherente al valor probatorio de dicho elemento, considera necesario señalar que la solicitud realizada por la parte demandada para que fueren acumuladas las causas que según su decir son susceptibles a dicha actuación no procede teniendo en cuenta que el artículo invocado por la demandada, establece que: Artículo 80. Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud…”. Asimismo, el artículo 79 eiusdem señala que: “En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia”. Tal y como consta en la norma antes descrita, en el caso de que las causas cursen en Tribunales distintos, la acumulación procederá una vez declarada la accesoriedad, conexión o continencia de las causas. En tal sentido, teniendo en cuenta lo antes explanado y en virtud de que dicho documento no aporta nada al esclarecimiento del hecho controvertido en la presente litis, se desecha por impertinente y así se establece.
• Copia simple de la denuncia realizada, distinguida con el Número G-519287, cursante ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación San Juan de Los Morros, mediante la cual se pretende demostrar que no se determinó las circunstancias del fallecimiento del ciudadano ya que si bien es cierto que en la misma se señala que fue encontrado sin vida presentando herida por arma de fuego el ciudadano DONATO FIRMANI MAMARELLA; de acuerdo a lo establecido en el contrato de póliza, el motivo debe ser determinado como punto previo a la indemnización del siniestro. Documento que al no haber sido impugnado ni desconocido en el presente juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Copia simple del documento de póliza suscrito entre el finado DONATO FIRMANI MAMARELLA y la empresa demandada, documento con el cual se pretende demostrar las obligaciones contraídas por ambas partes. Documento al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De las consignadas en el lapso probatorio
En el lapso probatorio, la parte accionada hizo valer los anexos consignados junto con la contestación de la demanda. En relación a dichos elementos probatorios, ya esta instancia jurisdiccional se pronunció con respecto su valor probatorio al momento de analizar los elementos promovidos junto con la contestación de la demanda por lo que reproduce su valor y así expresamente se establece.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En el presente juicio por cobro de bolívares derivado de una indemnización por el cumplimiento de una póliza de seguros suscrita por el finado DONATO FIRMANI MAMARELLA y la empresa demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, la parte accionante señaló que ha transcurrido casi un (01) año del fallecimiento del contratista de la póliza de seguros sin que se haya hecho efectivo el pago de tal acreencia a favor de la accionante por parte de la aseguradora. Asimismo la parte demandada alegó que de conformidad con lo establecido en el contrato de póliza, específicamente en el artículo 11 de las condiciones particulares de póliza: “…Si el monto del seguro se hace exigible por fallecimiento del asegurado, los beneficiarios deberán dar aviso por escrito del hecho inmediatamente a la compañía y presentar a esta los siguientes documentos:
• Acta de defunción del asegurado en original
• Copia de la cédula de identidad del asegurado
• Certificación medica de la causa del fallecimiento del asegurado en original, indicando origen, evolución y naturaleza de la enfermedad o accidente que causó la muerte.
• Protocolo de autopsia del asegurado en original, en caso de haberse efectuado dicho procedimiento.
• Informe de las autoridades competentes que tuvieron conocimiento del hecho, si fuere el caso
• Copia de la cédula de identidad de los beneficiarios.
Asimismo en dicho contrato se estableció que se deberá aportar también testimonio de cualquier actuación sumarial que se hubiere instruido como consecuencia del fallecimiento del asegurado. Igualmente el artículo 12 de las mismas condiciones particulares establece que “En todo caso de una reclamación en virtud de la presente Póliza los beneficiarios del Asegurado no solo procederán a dar aviso a La Compañía acompañado de los recaudos estipulados en el Artículo 11 de las Condiciones Particulares de la presente Póliza, sino que estarán igualmente obligados en cualquier tiempo a entregar cualesquiera otra documentación que la misma, directamente o por medio de sus representantes, considere necesario exigirle con referencia a la reclamación a objeto de poder determinar el derecho a indemnización que pueda tener…”. En resumen se puede determinar que según lo alegado por la demandada, la parte actora no cumplió con sus obligaciones inherentes al contrato, es decir, aportar la documentación necesaria para que se haga efectivo el pago de la indemnización. Asimismo se pudo determinar de los elementos probatorios traídos a colación que no se determinó del todo el motivo del fallecimiento del ciudadano DONATO FIRMANI MAMARELLA ya que si bien es cierto consta de la denuncia consignada que fue encontrado sin vida con herida de arma de fuego, en la misma no se establece el porque de dicha acción en su contra, por lo que tal y como se estableció en el contrato ampliamente señalado, al no haberse consignado en su totalidad los requisitos exigidos por la póliza no se dio cumplimiento a la obligación contraída y en tal sentido opera la excepción “Non adimpleti contractus” invocada por la parte demandada, es decir, que al ser un contrato bilateral se puede omitir el cumplimiento de la obligación contraída si la contraparte no da cumplimiento a la suya.
Ahora bien, es menester dejar en claro que en el presente juicio la parte actora no promovió elementos que lograran desvirtuar las aseveraciones de la parte accionada, de igual forma, en consonancia con la pretensión de la parte actora es necesario recalcar a nuestro autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil quien señala: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en sentencia de fecha treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2006), expediente Número 2002-000729, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó establecido lo siguiente: “…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.”
Con respecto a la existencia del contrato de póliza de seguros, teniendo en cuenta que el mismo es un acuerdo de voluntades, el Código Civil en su artículo 1.133, define el contrato como:“…una convención entre dos o más personas parar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
Siendo ese acuerdo de voluntades indispensable para la existencia del contrato, es precisamente lo que hace engendrar una obligación, un derecho personal, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla que el sólo consentimiento obliga.
Dicho lo anterior, esta juzgadora trae a colación lo que con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley”
Asimismo, los artículos 1.167 y 1.264 ejusdem, establecen lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
En tal sentido, estando los elementos probatorios a favor de la parte demandada, resulta forzoso para este Juzgado, impartiendo justicia en nombre de la República y en concordancia con el principio procesal incumbit probatio qui dicit, no qui negat, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, declarar SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano ALFREDO ROBERTO CALDERA MORALES en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A., decisión que se explanara de manera expresa en la dispositiva del presente fallo y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano ALFREDO ROBERTO CALDERA MORALES en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cump0limiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.

EXPEDIENTE NRO. 12-0887 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO. AH1C-M-2004-000065.
CDV/DPP/cesar