EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000356 (AH16-R-2002-000006)
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GIORDANO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1997, bajo el No. 72, Tomo 575-A Sgdo., representada en la causa por sus apoderados judiciales, abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, MARÍA ALEJANDRA PULGAR y AGUSTÍN ANDRADE GONZÁLEZ; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.982, 40.518, 63.275, 60.060 y 71.160, respectivamente, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 6 de febrero de 1998, quedando anotado bajo el No. 7, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría, cursante al folio 6 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana HERMINIA DE RAMÍREZ, española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E- 803.956, representada en juicio por los abogados GUILLERMO CASTILLO CABRERA y MAIRY JASMIN DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.176 y 68.093, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de abril de 2000, quedando anotado bajo el No. 8, Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 80 y 81 del expediente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la presente causa y, así se declara.


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 12 de marzo de 2002, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de desalojo que incoara la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GIORDANO, C.A., en contra de la ciudadana HERMINIA DE RAMÍREZ (folios 347 al 356 de la primera pieza).

En fecha 22 de enero de 2002, la representación judicial de la parte actora, apeló de la citada sentencia. Asimismo, el referido recurso fue oído en ambos efectos en fecha 7 de noviembre de 2002, ordenando la revisión del expediente a la alzada correspondiente (folios 379 y 380).

Distribuido el expediente, le correspondió conocer del citado recurso, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dio por recibido el expediente en fecha 22 de noviembre de 2002.

En fecha 15 de enero de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2003, el juzgado de alzada originario, ordenó oficiar a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, conforme lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en fecha 7 de junio de 2003, la alzada originaria dio por recibido el Oficio No. 2452, de fecha 23 de abril de 2003, proveniente de la citada Corte, mediante el cual remitieron cúmulo de copias simples y certificadas, las cuales cursan desde el folio 3 hasta el folio 252, de la segunda pieza del expediente.

Cursan entre los folios 253 y 293, diligencias estampadas por las partes, mediante las cuales han solicitado reiteradamente al juzgado de alzada originario, dicte sentencia en la causa.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 146-2012, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000356.

En fecha 16 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta a los autos.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2002, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de desalojo, interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GIORDANO, C.A.

El a quo concluyó en su decisión, de fecha 12 de marzo de 2002, lo siguiente:

“…No habiéndose demostrado en el presente juicio, que ciertamente la parte demandada ocupa los apartamentos 2B, 3B y 4B del Edificio Zeta 19, y que dichos inmuebles hayan sido sometidos a regulación por el órgano competente, y por ende, la obligación de pagar la cantidad debida por concepto de arrendamiento mensual, es forzoso para este Tribunal, declarar que la demanda con la cual se da inicio al presente procedimiento, no debe prosperar en Derecho y así se establece

Por la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR la demanda que por desalojo, intentó la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GIORDANO, C.A., contra la ciudadana HERMINIA DE RAMÍREZ, ya identificados...”

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad correspondiente para presentar informes en la alzada, arguyó lo siguiente:

“En dicho proceso ambas partes tanto la actora como la demandada procedieron a explanar los alegatos en sus respectivas oportunidades, en la contestación de la demanda la parte demandada, alegó no habitar en el Edificio denominado ZETA propiedad de mi representada sino un Edificio adjunto a éste sin nombre, en la debida oportunidad se procedió a promover y evacuar las pruebas que sirvieron para fundamentar los mismos, es en este punto en la parte demandada en este juicio, presenta como presunta prueba de pago de los cánones de arrendamiento, las consignaciones realizadas ante el Tribunal, las cuales no llegaron a demostrar lo por la demandada alegado, pues como podrá observar este Tribunal cuando proceda a analizar la recurrida, las consignaciones que pretende hacer valer la parte demandada no fueron realizadas conforme a los establecido en la Ley al respecto, por lo que las mismas fueron tachadas de falsas, y al no haber insistido la demandada en la validez de los cánones promovidos los mismos quedaron desechados del proceso y así lo declaro el a quo, esto fue según lo que se desprende de la lectura de la sentencia debido en parte a una confusión que se aprecia al final de la misma con respecto al nombre del edificio entre ZETA y ZETA 19, pues bien se trata del mismo edificio ya que el ZETA 19 se conoce comúnmente como zeta, ello se puede apreciar tanto en el libelo y la reforma de la demanda en los cuales se señala al edificio con ambas denominaciones, como también ocurre en los escritos de la parte demandada quien argumentó no vivir en el Edificio Zeta como inquilina; y en consecuencia el a quo decide que la parte accionante no demostró que la parte demandada fuese inquilina en el Edificio Zeta, y por ende que ocupara los inmuebles señalados, a éste respecto acompaño el presente informe de la copia de documento público en la cual la demandada ciudadana Herminia de Ramírez actúa como ocupante del edificio Zeta en su condición de inquilina del mismo, lo que demuestra la condición de la mencionada ciudadana como ocupante del inmueble propiedad de mi representada”.


Asimismo, mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora, arguyó lo siguiente:



Que según sus dichos, se desprende de los autos remitidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que la parte demandada, es ocupante del Edificio Zeta, en calidad de inquilina, específicamente de los apartamentos 2B, 3B y 4B y, que el edificio es propiedad de su representada.

Que igualmente se desprende, que la demandada promovió pruebas en aquel otro proceso, describiendo en ellas, el inmueble que dijo ocupar con el carácter de inquilina, como “Edificio Z Nº. 19, del Callejón Z, Esquina Aurora”, lo cual significó que la misma demandada, señaló el edificio del cual es arrendataria, de forma coincidente con la señalada por su representada, en el libelo de la demanda.

Arguyó sobre la existencia de una confusión, en relación al nombre del edificio, pues bien se trata del mismo edificio, al cual en algunas actuaciones se le denomina “Zeta” y en otras “Zeta 19”, lo cual se pudo apreciar tanto en el libelo como en la reforma de la demanda de su representado, ocurriendo esto también en uno de los alegatos de la demandada, quien argumentó no vivir en el “Edificio Zeta”, concluyendo equívocamente el a quo, que su representada no demostró que la demandada ocupara los inmuebles, de los cuales versa la acción de desalojo.

Que quedaron demostrados los supuestos que generaron dudas en el Juez a quo, evidenciándose de tal forma los siguientes aspectos: a) La existencia de otro proceso donde aparece como parte actora la ciudadana Herminia Ramírez; b) La declaración por parte de la demandada en el referido proceso, de ser inquilina del Edificio Zeta, No. 19, situado en el Callejón Z, Esquina Aurora; c) La ocupación por parte de la demandada, de los inmuebles cuya restitución se demanda y, d) El reconocimiento de que el mencionado inmueble, es propiedad de su representada.

En consideración a todo lo antes expuesto, solicitó: PRIMERO: La restitución del derecho violado a su representada. SEGUNDO: El desalojo, por falta de pago de los cánones de arrendamiento. TERCERO: La restitución de los apartamentos ocupados por la demandada, que en su condición de inquilina, debió realizar y los cuales nunca efectuó, como fue demostrado por el Juzgado a quo.

Finalmente, solicitó al Tribunal que declarara con lugar la apelación y, en consecuencia, ordenara el desalojo de los apartamentos ocupados por la demandada.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Observa esta Juzgadora que la parte actora en su libelo de demanda, específicamente en el capítulo denominado “Petitorio”, solicitó:

“En consecuencia, por lo antes expuesto, venimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demandamos y con fundamento en los artículos antes mencionados a la ciudadana HERMINIA DE RAMÍREZ titular de la cédula de identidad No. 803.956, para que:

PRIMERO: Convenga, o a ello sea condenado por este tribunal, en la Resolución del Contrato Verbal de Arrendamiento.

SEGUNDO: Desaloje los inmuebles denominados APARTAMENTOS 2B, 3B, y 4B, del Edificio ZETA 19, ubicado en el Callejón Zeta, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, libres de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que los recibió cuando recibió el contrato verbal de arrendamiento con mi representada”.


Así pues, el litigante actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente sí se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado y, una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión. En este sentido, sí el contrato es a tiempo indeterminado, la acción correspondiente es la de desalojo, sí se encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero, sí por el contrario, el contrato es a tiempo determinado, deberá demandar su cumplimiento o resolución, dependiendo sí ha vencido el término arrendaticio y su prórroga legal; o sí ha dejado de cumplir alguna de las obligaciones contractuales, respectivamente.

En este sentido dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Por su parte, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 0407, de fecha 21 de julio del 2009, estableció lo que sigue:

“…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y a la cuestión de fondo que se debate, dado que se extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual estado del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar la administración de justicia, en un causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…”

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia supra, y siendo que la presente demanda es contraria a derecho, por cuanto la parte actora demandó la resolución y el desalojo, es decir, acumuló pretensiones incompatibles entre sí, queda establecido que tratándose de un contrato de arrendamiento verbal, en el caso que nos ocupa, la acción ejercida no debió ser por resolución de contrato, sino por desalojo, acciones estas que se diferencian en varios aspectos a saber: La primera se encuentra dirigida a poner término a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y, a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda, resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley.

En virtud de lo expuesto, esta Juzgadora concluye que, aún cuando ambas acciones persiguen el mismo interés práctico, esto es, la devolución o entrega del inmueble arrendado, son distintas.

Con base en la doctrina y jurisprudencia antes citadas, así como en la disposición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar que en la demanda que nos ocupa, la parte accionante, incurrió en inepta acumulación de pretensiones, toda vez, que interpuso su acción por resolución de contrato, la cual además sustentó sobre la base de su contrato verbal, y acumuló a su vez, la pretensión de desalojo, todo lo cual, resulta de dos pretensiones que se excluyen por su naturaleza, ello así, en virtud que no está dado en el marco legal que regula las relaciones arrendaticias, conducir en el caso de los contratos verbales, pretensiones resolutorias de los mismos, porque para ello, las convenciones arrendaticias, deben estar pactadas por escrito y no verbalmente, siendo este último caso, suficientemente previsto por el legislador al permitir las acciones de desalojo para aquellas relaciones arrendaticias, de cuyo objeto la constituya un contrato verbal. En tal sentido, la actora pretende elevar a instancias jurisdiccionales, dos pretensiones que expresamente se encuentran excluidas entre sí por la Ley que acoge sus procedimientos. Así se decide

Por cuanto le está dado al Juez como conocedor del Derecho, declarar la inadmisibilidad de la demanda en cualquier grado y estado de la causa, por constituir la inepta acumulación de pretensiones y, siendo un asunto que atañe al orden público procesal, es por lo que este Tribunal declara de oficio, la inadmisibilidad de la misma, por los razonamientos antes expuestos, tal y como será declarado de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara igualmente, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GIORDANO, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2002, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró sin lugar la demanda, conociendo el fondo de la controversia, decisión que se revoca en todas sus partes. Así se decide.

En consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, es forzoso concluir que, le está vedado a este juzgado, adentrarse al fondo de la litis. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GIORDANO, C.A., en contra de la ciudadana HERMINIA DE RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 341 ejusdem. En consecuencia, se declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2002, la cual queda revocada en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 21 de julio de 2014, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE. M.
AGS/rig/cil