EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE CIVIL: No. 000245 (Antiguo: AH11-V-2001-000010)
De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TECFRICA REFRIGERACIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1985, anotada bajo el No. 37, Tomo 9-A-Sgdo. Representado por los abogados RAÚL ARRIETA y AGUSTÍN DÍAZ DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.535 y 65.839, respectivamente, según consta de instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2000, bajo el No. 46, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante a los folios que van del 16 al 20.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1983, bajo el No. 44, Tomo 40-A-Pro. y por medio de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 8 de octubre de 1.998, registrada por ante el Registro Mercantil del estado Vergas en fecha 10 de febrero de 1.999, la cual quedó anotada bajo el No. 43, Tomo A-2-Sto. Representada por el abogado RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.795, según consta de instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, en fecha 31 de julio de 2001, bajo el No. 46, tomo 38, cursante a los folios que van del 222 al 223.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCTUORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-I-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda que por daños y perjuicios, incoara supuestamente los apoderados de la sociedad mercantil TECFRICA REFRIGERACIÓN, C.A., en contra de la sociedad mercantil ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO, C.A., antes identificados.
Se planteó la litis en los siguientes términos:
Que la sociedad mercantil TECFRICA REFRIGERACIÓN, C.A., es una empresa dedicada a la comercialización de equipos de refrigeración y, en el desarrollo de dicha actividad económica realiza regularmente importaciones e instalaciones de equipos de refrigeración.
Que en fecha 24 de septiembre de 1.999, la sociedad mercantil ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO, C.A., presentó a consideración de su mandante una oferta de servicios relativa al asesoramiento y agenciamiento aduanal, en la cual manifestaba que dicha empresa cubría las aduanas de la Guaira, Maiquetía, Puerto Cabello y Guanta.
Que la oferta de servicios presentada por la sociedad mercantil ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO, C.A., manifestaba que el personal de dicha empresa se encargaría del manejo de documentación, aranceles, tramitaciones, permisologías, etc., tanto en lo que respecta a las importaciones como exportaciones, así como la capacidad para el manejo de la carga, bien sea por vía terrestre, marítima o aérea.
Que en la oferta de servicios presentada por la sociedad mercantil ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO, C.A., manifestaba que ofrecía a sus clientes asesoría en el área tributaria aduanera, soportada por especialistas en la materia y, que contaban con la facilidad de almacenes asociados ubicados dentro de las zonas portuarias, que agilizan la tramitación de las cargas de dichos puertos.
Que en virtud de la oferta de servicios, su mandante en fecha 15 de febrero de 2000, procedió a otorgar poder a la sociedad mercantil ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO, C.A., la cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 15 de febrero del 2.000, anotado bajo el No. 89, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, a los fines de que le sirviese de Agente Aduanal y, que en consecuencia, para que por sí o por intermedio de sus representantes, efectuarán todas las gestiones y todos los actos jurídicos o de otra naturaleza que fueren necesarios antes los funcionarios de cualquier Aduana del país, tanto aérea como marítima o terrestre, para retirar de ellas todas las mercancías que vengan consignadas a nombre de su mandante y para cualquier otro acto o gestión que fueran del caso, ante funcionarios civiles, políticos o administrativos o ante otras personas relacionadas con la importación de su mandante, tanto como consignataria como exportadora.
Que con el otorgamiento de ese poder, la sociedad mercantil ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO, C.A., se convirtió en mandataria de la sociedad mercantil TECFRICA REFRIGERACIÓN, C.A., en lo relativo a los trámites aduaneros de todas las mercancías que viniesen consignadas a favor de su mandante. Las obligaciones que como consecuencia de dicho mandato asumía la sociedad mercantil ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO, C.A., vienen determinadas en primer lugar, con los términos de la oferta de servicios que ella presentó a su mandante y, en segundo lugar, con las disposiciones del Código Civil relativas al contrato de mandato.
Alegó, que una vez concretada la relación contractual entre la sociedad mercantil ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO, C.A., y la sociedad mercantil TECFRICA REFRIGERACIÓN, C.A., los tres primeros embarques llegados a Puerto Cabello con mercancía propiedad de su mandante y que correspondió a la sociedad mercantil ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO, C.A., su nacionalización, no presentándose ningún tipo de problemas y su mandante recibió oportunamente en sus almacenes la mercancía nacionalizada.
Que sin embargo, en los embarques siguientes que le fueron entregados a la sociedad mercantil ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO, C.A., la documentación correspondiente para la nacionalización de la mercancía, se presentaron severos problemas por el no cumplimiento de la esta sociedad mercantil, de sus obligaciones como Agente Aduanal, dándose en casi de que alguna de dichas mercancías estuviesen a punto de perderse por haber entrado en el supuesto de abandono legal y, su recuperación se logró en virtud de que su mandante contrató un nuevo Agente Aduanal, que sí tramitó la documentación para la nacionalización de dichas mercancías.
Que la demandada a pesar de recibir de manos de la actora oportunamente la documentación de las mercancías llegadas al puerto de Puerto Cabello, no tramitó la nacionalización de dichas mercancías debidamente, obligando en consecuencia a su mandante, no sólo a tener que contratar un nuevo agente aduanal, para no perder las mercancías, sino a tener que pagar altas cantidades de dinero por concepto de almacenaje, que no se hubiese tenido lugar, sí la demandada hubiese cumplido debidamente con sus obligaciones, así como importantes pérdidas por el no cumplimiento a tiempo de compromisos contraído con algunos clientes.
Que en los embarques en los cuales se presentaron problemas y, que ocasionaron que su mandante, tuviese que contratar un nuevo agente aduanal y pagar montos excesivos de almacenaje, por el no cumplimiento de la sociedad mercantil ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO, C.A., en sus funciones, fueron los siguientes:
• Cuatro cartones que contenían compresores y partes de aire acondicionado, remitente Electra Consumer Products, valor CIF: Bs. 5.143.692,40. Dicha mercancía llegó al puerto de Puerto Cabello el 21 de diciembre de 1.999. Los documentos para la nacionalización de esta mercancía fueron entregados a la sociedad mercantil ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO, C.A., el 3 de enero del 2.000. El referido embarque estuvo más de cien (100) días en la Zona Portuaria, llegando a ser declarado inclusive en Abandono Legal. Asimismo, se logró la recuperación de dicha mercancía, en virtud de haber contratado los servicios de la sociedad mercantil ASETRAMI, S.A., la cual finalmente se encargó de su nacionalización. Que el almacenaje que correspondía pagar por esta mercancía si la sociedad mercantil ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO, C.A., hubiese tramitado debidamente la nacionalización de la misma era Bs. 35.720,00. El retardo de más de cien (100) días ocasionó que su mandante tuviese que pagar en exceso a la cantidad antes señalada, por concepto de almacenaje Bs. 259.716,37, significando este pago en exceso, un indiscutible perjuicio para su mandante.
• Un cartón que contenía repuestos varios, remitente Marca Electa. Valor CIF. Bs. 514.563,63. Esta mercancía llegó al puerto de Puerto Cabello el 5 de febrero del 2.000. Este embarque estuvo mas más de setenta (70) días en la Zona Portuaria, llegando a ser declarado en abandono legal. Su mandante logró la recuperación de esta mercancía, en virtud de haber contratado los servicios de la sociedad mercantil ASETRAMI, S.A., la cual finalmente se encargó de su nacionalización. Que el almacenaje que correspondía pagar por esta mercancía, sí la sociedad mercantil ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO, C.A., hubiese tramitado debidamente la nacionalización de la misma, era de Bs. 35. 720,00. El retardo de más de setenta (70) días, ocasionó que su mandante tuviese que pagar en exceso a la cantidad antes señalada por concepto de almacenaje Bs. 540.128,97, significando este pago en exceso un indiscutible perjuicio para su mandante.
• Un Container 40, que contenía Equipo de aire acondicionado marca Peake Industries Limited. Esta mercancía era propiedad parcial de la sociedad mercantil TECFRICA con un valor CIF parcial para la sociedad mercantil TECFRICA: Bs. 59.896.018,65. Esta mercancía llegó al puerto de Puerto Cabello el 16 de enero del 2000, los documentos para la nacionalización de esta mercancía fueron entregados a sociedad mercantil ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO, C.A., el 18 de enero de 2.000. Que este embarque estuvo más de noventa (90) días en la Zona Portuaria. Que su mandante logró la nacionalización de esta mercancía, en virtud de haber contratado los servicios de la sociedad mercantil ASETRAMI, S.A.. Asimismo, el retardo de más de noventa (90) días ocasionó que su mandante tuvo que pagar en exceso por concepto de almacenaje Bs. 3.444.666,23, significando ese pago en exceso una indiscutible pérdida para su mandante. Que la demora en el contenedor ocasionó que su mandante pagara la suma de Bs. 2.470.614,26.
• Un Container 40, que contenía aparatos de aire acondicionado, con un valor CIF Bs. 45.049.454,85. Esta mercancía llegó al puerto de Puerto Cabello el 26 de enero del 2000, los documentos para la nacionalización de esta mercancía fueron entregados a sociedad mercantil ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO, C.A., el 29 de febrero de 2.000. Que este embarque estuvo más de cuarenta y cinco (45) días en la Zona Portuaria. Que su mandante logró la nacionalización de esta mercancía, en virtud de haber contratado los servicios de la sociedad mercantil ASETRAMI, S.A.. Asimismo, el retardo de más de cuarenta y cinco (45) días ocasionó que su mandante tuviese que pagar en exceso por concepto de almacenaje Bs. 835.395,00, significando ese pago en exceso una indiscutible pérdida para su mandante. Que la demora en el contenedor ocasionó que su mandante cancelara la suma de Bs. 1.103.298,92.
• Dos Container 40, que contenía partes y piezas de aire acondicionado. Remitente CARRIER INTERAMERICANA, CORP. Esta mercancía era propiedad parcial de la sociedad mercantil TECFRICA, con un valor CIF parcial para la sociedad mercantil TECFRICA: Bs. 57.245.940,68. Esta mercancía llegó al puerto de Puerto Cabello, el 28 de enero del 2000, los documentos para la nacionalización de esta mercancía fueron entregados a sociedad mercantil ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO, C.A., el 8 de febrero de 2.000. Que este embarque estuvo más de noventa (90) días en la Zona Portuaria. Que su mandante logró la nacionalización de esta mercancía, en virtud de haber contratado los servicios de la sociedad mercantil ASETRAMI, S.A.. Asimismo, el retardo de más de noventa (90) días ocasionó que su mandante tuviese que pagar en exceso por concepto de almacenaje Bs.,5.595.423,19, significando ese pago en exceso una indiscutible pérdida para su mandante. Que la demora en el contenedor ocasionó que su mandante pagara la suma de Bs. 939.592,50.
Que su mandante había entregado a la sociedad mercantil ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO, C.A., la suma de CUATRO MILLONES CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 4.180.456,21), para que realizara las gestiones correspondientes a los embarques antes señalados, ya que dicho dinero la demandada había señalado que lo necesitaba para el pago del almacenaje, siendo el caso que ésta, se apropió injustificadamente de dicho dinero, pues, no cumplió con las obligaciones que le correspondían, ni reintegró el dinero recibido para cumplir con dichas obligaciones.
Que su mandante tiene derecho a que se le reintegre el pago efectuado a la demandada y, no utilizando para el cumplimiento de sus obligaciones, los cuales no cumplió, en relación a los embarques descritos.
Que la demandada no cumplió con la obligación contraída con la sociedad mercantil TECFRICA REFRIGERACIÓN C.A., por ello, su mandante se vio obligada en fecha 16 de marzo de 2000, a revocar el poder que le hubiera otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2.000, anotado bajo el No. 89, Tomo 16 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que su mandante a pesar de haber contratado los servicios de una empresa, que se ofertó como eficiente y con rapidez en su servicio, presentó problemas con los embarques que le llegaban al puerto de Puerto Cabello, a pesar de entregársele oportunamente la documentación para el cumplimiento de sus obligaciones, situación esta, que le generó un gasto excesivo de QUINCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.188.862,43).
Fundamentó su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 1.264, 1.159, 1.160 y 1.273 del Código Civil.
Solicitó que se convenga o que sea condenada la parte demandada, a lo siguiente:
Primero: Que son totalmente ciertos los hechos descritos en el escrito libelar, así como las consecuencias jurídicas invocadas.
Segundo: A pagar a su mandante la suma de QUINCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.188.892,43), que es el monto pagado por su mandante en exceso para la identificación de las mercancías identificadas en el presente libelo de demanda y sobre las cuales la sociedad mercantil ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO, C.A., no cumplió sus obligaciones como mandatario.
Tercero: En pagar a su mandante el lucro cesante dejado de percibir sobre la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.188.982,43), que fue el monto pagado en exceso por el no cumplimiento por parte de la sociedad mercantil ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO, C.A., en sus obligaciones como mandatario, lucro cesante que lo representaría por lo menos la utilidad que una colocación bancaria de esa suma de dinero hubiere producido y, para lo cual solicitan se realice una experticia complementaria del fallo, en el que se tome como punto de inicio, la mora del deudor y, en consecuencia del nacimiento del lucro cesante, el mes de febrero de 2.000, fecha en la cual su mandante pagó en exceso la suma antes referida, hasta la fecha en que definitivamente se ordene el pago de los daños demandados.
Cuarto: En pagar a su mandante la suma de CUATRO MILLONES CUENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 4.108.456,21), monto que fue entregado por la sociedad mercantil TECFRICA REFRIGERACIÓN C.A., a la sociedad mercantil ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO, C.A., la cual no cumplió con sus obligaciones, ni tampoco reintegró el dinero recibido.
Quinto: Solicitó la indexación de las sumas de dinero demandadas.
Sexto: Las costas y costos del proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000.000,00).
De la contestación de la demanda
Alegó como punto previo, el error imperdonable y vicio perpetrado por la representación judicial de la parte actora, cuando nunca firmó el escrito libelar que fundamenta y sustenta su pretensión, razón por la cual el mismo escrito libelar tiene que tomarse como inexistente.
Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como el derecho invocados por la parte demandante en su viciado e inexistente escrito libelar, sin que esto constituyera convalidación alguna del error inexcusable de la parte actora, por ser falsos los hechos e infundado el derecho que pretende hacer valer contra su mandante, hechos estos que serán desvirtuados en la oportunidad procesal correspondiente.
Solicitó sea declara sin lugar la demanda incoada en contra de su mandante en la definitiva y, como consecuencia, sea condenada en costas a la parte actora, por haber sido declarada vencida en la definitiva.
-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha 5 de mayo de 2.001, se inició la presente demanda por daños y perjuicios, interpuesta por los abogados los abogados RAÚL ARRIETA y AGUSTÍN DÍAZ DÍAZ, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TECFRICA REFRIGERACIÓN, C.A., en contra de la sociedad mercantil ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO, C.A., plenamente identificados.
En fecha 9 de mayo de 2.001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la citación del demandado.
En fecha 15 de mayo de 2.001, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 15 de junio de 2.001, el alguacil adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de no haber logrado la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de julio de 2.001, se libró comisión al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a fin de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 5 de octubre de 2.001, la representación judicial de la parte demandada, se dio por citado en la causa.
En fecha 8 de octubre de 2.001, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de octubre de 2.001, se ordenó guardar el expediente en custodia judicial.
En fecha 19 de octubre de 2.001, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se dejara expresa constancia de la falta de firma por parte de los apoderados en el escrito libelar.
En fecha 29 de octubre de 2.001, se dejó constancia de la falta de firma en el libelo de demanda por parte de los apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 12 de noviembre de 2.001, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.
En fecha 21 de noviembre de 2.001, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos.
En fecha 1º de febrero de 2.002, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, lo propio lo hizo, en fecha 6 de febrero de 2.002, la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 20 de febrero de 2.002, mediante auto el tribunal se pronunció acerca de las pruebas promovidas por las ambas partes.
En fecha 25 de febrero de 2.002, la representación judicial de la parte demandada, formuló oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 6 de marzo de 2.002, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos de oposición a las pruebas.
En fecha 13 de marzo de 2.002, declaró extemporánea la oposición formulada por la parte demandada.
En fecha 31 de mayo de 2.002, la representación judicial de la parte actora consignó, escrito de informes, lo mismo hizo, en fecha 12 de agosto de 2.002, la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 1º de noviembre de 2.002, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 7 de enero de 2.004, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 23 de mayo de 2.005, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio No. 071, a los fines de la distribución del expediente a estos Juzgados Itinerantes, de conformidad con la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez distribuida a este Juzgado, en fecha 12 de abril de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros. Asimismo, en fecha 15 de mayo 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento.
En fecha 7 de enero de 2013, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel librado, agregándolo en esa misma fecha a los autos del expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda de que tratan las presentes actuaciones. Así se decide.
-VI-
-PUNTO PREVIO-
De la inexistencia del escrito libelar
La representación judicial de la parte demandada opuso como punto previo, la nulidad de todo lo actuando por parte del actor, debido a la falta de firma autógrafa en el escrito libelar.
Para dilucidar la oposición formulada por la parte demandada, es menester transcribir el contenido de las normas aplicables en el presente caso, así tenemos que en el artículo 187 de nuestro Código adjetivo, establece:
“Artículo 187.- Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.”
Por otro lado, el artículo 4 de la Ley de Abogados, señala la obligación que tienen aquellos ciudadanos que no siendo abogados deben ser representados y asistidos por un profesional del derecho.
Así pues, la Ley establece los requisitos que deben cumplirse al momento de interposición de una demanda, a los fines de dar inicio al proceso, la cual tal como lo señala el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, comenzará mediante su interposición por escrito ante el Tribunal, en tal sentido explica el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, que es necesario que ésta se encuentre suscrita por el compareciente y, en este caso, por el abogado que lo asiste, pues la falta de la firma afecta la validez del acto; por lo tanto, es una formalidad que debe cumplirse estrictamente, cuya inobservancia podría acarrear la inadmisibilidad de la acción intentada, pues, solamente cuando consta la firma en el cuerpo de tal documento, es cuando puede afirmarse que tal acto ha alcanzado la eficacia de la escritura.
En relación a ello, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, mediante sentencia No. 1350 de fecha 16 de julio de 2004, expediente No. 03-0999, caso RAFAEL CUAURO ARTEAGA contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en interpretación realizada al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, dejó sentado lo siguiente:
“En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0325 de fecha 08 de mayo de 2007, expediente No. 06-0938, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado que:
“Los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 106: El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al Juez…”
“Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, las los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez”
“Artículo 187: Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados…”
Las normas que anteceden, pautan los requisitos de validez de la forma de los actos- de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el tribunal (salvo aquellos que legalmente requieran de la firma del juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del tribunal y estén firmados por el compareciente ante el Secretario, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica, condiciones necesarias para que la diligencia o el escrito tengan validez.
En tal sentido, la misma Sala, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 1989 caso: Agrícola San Miguel C.A., contra Roberto Auad Isaac, Expediente N° 89-028, expresó:
‘…De las normas anteriormente transcritas claramente se advierte la necesidad de la firma de la parte o de sus apoderados para la validez del acto en la diligencia o el escrito en el cual formulen al tribunal sus solicitudes, exigencia ésta complementada, en lo que respecta a la firma del secretario por los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 106 señala que el secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al juez. Mientras que el artículo siguiente, que se refiere a la presentación de los escritos o representación que las partes o sus apoderados dirijan al tribunal, establece que:
‘El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez’.
De lo anterior resulta que la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad, en razón de lo cual, a menos que el acto queda viciado de nulidad, lo cual, una vez constatado por el Juez, debe ser declarado de oficio o a solicitud de la parte a quien perjudique el acto…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil mediante decisión de vieja data, 18 de abril de 1963, estableció:
“…Al autorizar el Secretario de un tribunal la exposición de una de las partes, da fe, no sólo de la comparecencia del exponente, sino también de la autenticidad de su firma, por lo que si el compareciente omite ésta, el acto queda incompleto y por lo tanto carente de validez. Tuvo razón la recurrida para considerar ineficaz la exposición del apoderado actor y, en consecuencia, como no interpuesta la referida apelación…”
En virtud de ello y, como bien ha sido el criterio de nuestro máximo Tribunal, es menester señalar que forma parte de la actividad oficiosa del Juez, en cualquier estado y grado del proceso la conformidad con los requisitos de la admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público.
De este modo, en el caso bajo estudio, donde se advierte la falta de la firma del accionante en el libelo de demanda, en violación de las reglas y principios contenidos en los Artículos 7, 25 y 187 de la Ley Adjetiva, razón por la cual se tiene por no presentado el escrito en referencia, y así se declara.
En consecuencia de ello, se declara INADMISIBLE la demanda supuestamente interpuesta por los abogados RAÚL ARRIETA y AGUSTIN DÍAZ DÍAZ, apoderados judiciales de la empresa “TECFRICA REFRIGERACIÓN, C.A.”, contra la empresa “ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO, C.A.”, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud del anterior pronunciamiento de admisibilidad, le es vedado a este juzgado pronunciarse sobre el fondo de la litis. Así se declara.
-V-
-DISPOSITIVA-
Por las razones anteriormente expuestas ESTE JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la demanda supuestamente interpuesta por los abogados RAÚL ARRIETA y AGUSTIN DÍAZ DÍAZ, apoderados judiciales de la empresa sociedad mercantil “TECFRICA REFRIGERACIÓN, C.A.”, en contra de la sociedad mercantil “ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO, C.A.”, antes identificadas.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, 22 de julio de 2014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
AGS/jm.
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