EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: (000299) AH14-R-2002-000003
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA: RICARDO WIJNANDS MONDACA, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. E.- 81.119.339.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO PERDOMO HIDALGO, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 11.558, según instrumento poder apud acta, de fecha 14 de enero de 1999, inserto al folio 53 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PELUQUERÍA ÁVILA PLAZA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de Junio de 1996, bajo el No. 58, Tomo 286-A-Sgdo, de los libros de Registro, en la persona de su directora ciudadana ALEXANDRA BALEVICH de WIJNANADS, venezolana, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.304.108.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VICENTE E. FERNÁNDEZ SANTANA, CARMEN J. SENIOR CARETT, MANUEL A. STIFANO FERNÁNDEZ, ANDRÉZ FIGUEROA BRUCE y RAFAEL COUTINHO COUTINHO, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 35.500, 44.412, 29.709, 50.442, y 68.877 respectivamente, según instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1999, anotado bajo el No. 92, Tomo 8, inserto al folio 63 del expediente.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 31 de julio de 2001, por la abogada CARMEN SENIOR CARETT, actuando en representación judicial de la demandada, la Sociedad Mercantil PELUQUERÍA ÁVILA PLA, S.R.L., ya identificados en autos, en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2000, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda.
En su oportunidad para ello, el abogado VICENTE E. FERNÁNDEZ SANTANA supra identificado, en su carácter de apoderado de la demandada recurrente, presentó escrito en los siguientes términos:
Que el a quo, en el intentó de aplicar de manera errónea la teoría del levantamiento del velo corporativo, se pronunció en temas que no le fueron planteados, extralimitándose en sus funciones y, actuando con abuso de poder, por ejemplo como desconocer la individualidad de la persona jurídica que es completamente independiente de las personas naturales que la dirigen, así como concluir de forma arbitraria que la ciudadana ALEXANDRA BALEVICH de WIJNANDS, pretendía apoderarse de las cuotas de participación del ciudadano RICARDO WIJNANDS.
Que realizó una errada interpretación de la norma, al declarar que la directora de la demandada, ciudadana ALEXANDRA BALEVICH de WIJNANDS, no podía convocar a Asambleas separadamente, sino en forma conjunta con su coadministrador y, socio ciudadano RICARDO WIJNAND (actor). En este sentido, alegó que la cláusula séptima de los estatutos de dicha compañía, establecían que en todo lo no previsto en sus estatutos, se aplicarían las disposiciones del Código de Comercio y, que dicha ley establecía, que los socios que representan el cincuenta por ciento (50%) del capital social, pueden convocar para la celebración de asambleas, tal como había ocurrido en el presente caso, debido a que la ciudadana ALEXANDRA BALEVICH, poseía la mitad del capital social de la referida empresa PELUQUERÍA ÁVILA PLAZA, S.R.L.
Que la violación presunta del artículo 287 de Código de Comercio, no es aplicable en este caso, por lo que no es viable la nulidad, refiriéndose a los balances.
Que de la lectura minuciosa del fallo recurrido, no se desprenden las razones que tuvo el Juez para declarar procedente la nulidad de las asambleas, lo que demuestra que el mismo incurrió en suposición falsa.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 7 de diciembre de 2000, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró nulas las asambleas generales extraordinarias de socios de la demandada PELUQUERÍA ÁVILA PLAZA, S.R.L., supra identificada.
En fecha 12 de diciembre de 2.000, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación de su contraparte conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de hacer de su conocimiento el recurrido fallo, solicitud realizada por el a quo en fecha 8 de enero de 2001.
En fecha 10 de julio de 2.001, el apoderado de la parte actora, consignó cartel de notificación, publicado en el Diario El Universal, el día 20 de enero de 2001.
En fecha 26 de julio de 2001, la representación judicial de la demandada se dio por notificada y, el día 31 del mismo mes y año, apeló de la sentencia objeto de la esta litis, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 3 de agosto de 2001.
En fecha 22 de marzo de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, recibió del Juzgado Distribuidor las presentes actuaciones y, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 24 de mayo de 2002, la representación judicial de la recurrente, presentó escrito de informes.
En fecha 5 de agosto de 2002, compareció por ante el Tribunal de cognición el abogado VICENTE E. FERNÁNDEZ SANTANA, apoderado judicial de la demandada y, sustituyó el poder, que lo acreditaba en autos, en la abogada CRISTINA M. MACÍAS CARPI, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 91.729. Asimismo, solicitó al Tribunal el abocamiento a la causa.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 0281, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de abril de 2.012, este Juzgado Sexto Itinerante, dejó constancia de haber recibido el expediente, dándole entrada bajo el No. 000299.
En fecha 15 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia ordenó la notificación de las partes, la cual se cumplió tal y como consta en autos.


IV
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer como alzada del recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN SENIOR CARETT, en representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil PELUQUERÍA ÁVILA PLA, S.R.L., el día 31 de julio de 2001, en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2000, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró nulas las asambleas generales extraordinarias de socios de la demandada PELUQUERÍA ÁVILA PLAZA, S.R.L., supra identificada. Así se decide
V
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales. A los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

En la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso como defensa previa, la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo, que la acción de nulidad de asambleas debia ser incoada contra las personas naturales que intervienen en la misma y, no contra las personas jurídicas, puesto que éstas, no ejecutan actos ni toman decisiones dentro de las asambleas, por no tener las mismas cualidad de socio. Al respecto el a quo decidió lo siguiente:
“…omisis…
Con la acción de nulidad de asamblea se busca obtener una sentencia que declare la invalidez o ineficacia jurídicas de las decisiones impugnadas; con este medio ellas pierden carácter obligatorio y dejan de ser expresiones válidas de la asamblea de la sociedad. Por esta razón toda relación procesal surgida por la acción de nulidad, debe establecerse, imprescindiblemente, entre el interesado y la sociedad en cuya asamblea tuvo lugar la decisión que se cuestiona. La sentencia que recaiga en el juicio de ese tipo siempre surtirá efectos sobre la compañía, por lo que forzosamente debe ser el sujeto pasivo del procedimiento.
En algunas circunstancias, motivado a conveniencias de estrategia procesal, se puede intentar también la demanda contra los socios que apoyan y defienden la decisión impugnada, pero no es esencial ni obligatorio, ya que respecto a la acción de nulidad no existe litis consorcio necesario pasivo entre la sociedad y los socios. En virtud de lo expuesto, este Tribunal desecha la defensa de previo pronunciamiento de falta de cualidad de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-“

Así las cosas, este Juzgado considera hacer una breve alusión a lo que se comprende por cualidad o legitimatio ad causam, la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

En relación a este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00368 de fecha 12 de junio de 2008, expresó:

“(…) Para determinar la falta de cualidad e interés de los sujetos procesales, resulta necesario hacer las siguientes acotaciones:
Conforme la doctrina del maestro Luís Loreto (Chiovenda), aceptamos que la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, es ejercido (cualidad pasiva). Así, concluye el mentado autor, que tener cualidad activa y pasiva, equivale a titularidad del derecho y de la obligación o sujeción a los efectos del derecho potestativo.
…omisis…
En estricto sentido procesal, el maestro Loreto considera la cualidad como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”


Ahora bien, en relación con este aspecto, el Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en su obra La impugnación de las decisiones de las asambleas en las sociedades anónimas U.C.V. Caracas 1.988 pág. 144, sostiene que:
“...la acción de nulidad se debe intentar contra la sociedad en cuya asamblea se tomó la decisión impugnada...Siempre será la sociedad el legitimado pasivo del procedimiento, ello porque la sentencia debe surtir efecto respecto a ella. En algunas situaciones puede ser conveniente, por razones de estrategia procesal, intentar la demanda también contra los socios que respaldan la decisión impugnada; ello no es imprescindible o forzoso, en todo caso, ya que no existe litis consorcio pasivo necesario entre la sociedad y los socios referidos, respecto a la acción de nulidad”.

De lo anterior se desprende, que siempre las sociedades mercantiles tendrán cualidad pasiva en los juicios de nulidad de asambleas, puesto que las decisiones que allí se tomen van a surtir efecto en su esfera jurídica, bien sea de forma positiva o negativa, por lo que cual, no podría estar exenta de cualidad tanto activa, como pasiva, para actuar en juicio, cuando el mismo esté relacionado con impugnaciones de este tipo, por ser ésta la principal interesada en las resultas del juicio, como es el presente caso. Razón por la cual, este Juzgado comparte el criterio del a quo, por estar apegada a derecho y, declara sin lugar la defensa previa de fondo opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil PELUQUERÍA ÁVILA PLAZA, S.R.L., para sostener el presente juicio. Así se decide.

Dilucidado el punto anterior, considera este Juzgado hacer un breve recuento de la controversia, antes de analizar lo concerniente con lo decidido sobre el fondo de la misma por el a quo.

Todo parte con motivo de una demanda, interpuesta por el ciudadano RICARDO WIJNANDS MONDACA, quién arguyó haber constituido una compañía denominada “PELUQUERÍA ÁVILA PLAZA, S.R.L.”, con su cónyuge, la ciudadana ALEXANDRA BALEVICH DE WIJNANDS supra identificados, en fecha 13 de junio de 1996, por un capital de TRECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.300,00), divididos en trescientas (300) cuotas de participación, por un valor de UN BOLÍVAR SIN CÉNTIMOS (Bs.1,00) cada una, de las cuales se distribuyeron un total de CIENTO CINCUENTA (150) para cada uno. En dicha empresa ambos socios se constituyeron coadministradores de la misma,

Asimismo, alegó el actor que la ciudadana ALEXANDRA BALEVICH DE WIJNANDS, aún siendo su cónyuge, y socia, no le había notificado, por cuanto había realizado en forma secreta las convocatorias por prensa en el diario El Globo, con la finalidad de realizar unas Asambleas de socios, las cuales se había llevado a cabo en fecha 27 de agosto y, 21 de septiembre de 1998, en un domicilio que no era el de la empresa, por no ser éste el lugar donde se realizaban los trabajos de la misma, por lo que se presumía la mala fe de su socia.

Así las cosas, se observa que el a quo, en lo que respecta la convocatoria a las asambleas objeto de la litis, en la recurrida estableció lo siguiente:
“…Para que uno de los administradores pueda convocar válidamente una asamblea tiene que estarle atribuida directamente esa facultad en los estatutos sociales correspondientes. En el presente caso, ambos directores tienen estatutaria y legalmente la facultad conjunta de convocar la asamblea, por lo que para que sea válida la sola (sic) actuación de la directora Alexandra Balevich De Wijnands, debe de estar precedida de una deliberación y acuerdo de ambos administradores en ese sentido. En consecuencia la identificada directora no podía actuar separadamente sino en forma conjunta con su coadministrador, socio y cónyuge, el señor Ricardo Wijnand Moncada, situación que hace nulas las convocatorias a las asambleas por no tener quien las hacía facultad para ello.”

En este sentido, el a quo pareciera haberle dado valor probatorio a las convocatorias de asambleas, publicadas por el diario El Globo, en fecha 20 de agosto de 1998 y, una segunda convocatoria publicada en fecha 10 de septiembre del mismo año (folios 69 y 70 del expediente), con la finalidad de celebrar una asamblea general extraordinaria de socios de la empresa mercantil PELUQUERÍA ÁVILA PLAZA, S.R.L., al decir que dichas convocatorias llenaron los requisitos establecidos en el artículo 277 del Código de Comercio, asimismo, se observa que la demandada consignó a los autos, otras dos convocatorias de fechas 8 de octubre y, 3 de noviembre 1998, las cuales de igual forma llenan los extremos del referido artículo, con la excepción, de la facultad para convocarlas que debía tener la coadministradora ciudadana ALEXANDRA BALEVICH DE WIJNANDS, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta (4º) del acta constitutiva de la sociedad ut supra, ya que la misma establecía una facultad limitada de administración y disposición para cada uno de los coadministradores, que en este caso, eran el actor y la mencionada ciudadana, por lo que se debió de convocar en forma conjunta y, no por ella sola.

En este sentido, la mencionada cláusula cuarta (4º) establece que la compañía será administrada por los dos socios directores, es decir, por los ciudadanos RICARDO WIJNANDS MONDACA y ALEXANDRA BALEVICH DE WIJNANDS, asimismo, se evidencia de dicha cláusula, que los mencionados ciudadanos podían entre otras cosas, ejecutar todos los actos que fueran convenientes o necesarios a los fines del referido contrato de sociedad, tal y como lo estableció el a quo, en la recurrida, de la interpretación del contenido de dicha norma no se desprende que alguno de los administradores de sociedad pudiera actuar separadamente, es decir, sin la deliberación del otro administrador, muy por el contrario, de acuerdo a la interpretación de la misma, se denota que la intención de los socios al momento de constituir dicha sociedad, es que la actuación de los administradores se hiciera de manera conjunta.

El artículo 277 del Código de Comercio establece que:

“La asamblea, sea ordinaria o extraordinarias, deben ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe de anunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula.”

De acuerdo al artículo precedente, son los administradores quienes deben convocar las asambleas de las sociedades mercantiles, pero se puede desprender de allí claramente, que la intención del legislador es que sí hay más de un administrador, estos deben actuar en forma conjunta, o al menos que se disponga otra cosa en los estatutos de la compañía, en este caso, tal como lo señaló el a quo, los estatutos de la sociedad in causa, en lo que respecta a la cláusula cuarta, de las facultades de los administradores, no establece en ningún momento que dichas facultades puedan ser ejercidas por separado, lo que significa, y así lo comparte este Juzgado, que la sóla actuación de uno de los coadministradores no es válida, que la misma sólo tendría validez, sí cuenta con la aprobación del otro coadministrado.

Dicho esto, la coadministradora y, socia del actor, la ciudadana. ALEXANDRA BALEVICH DE WIJNANDS, actuó de forma inapropiada, al convocar las asambleas ut supra, sin el consentimiento de la otra parte, el coadministrador y, socio, el ciudadano RICARDO WIJNANDS MONDACA, razón por la cual, dichas asambleas están viciadas de nulidad absoluta. Así se establece.

DEL ABUSO DE LA PERSONAS JURÍDICA

Dicha institución jurídica, fue aplicada por el a quo, en los siguientes términos:

“La Peluquería Ávila Plaza S.R.L., fue constituida por Alexandra Balevich De Wijnands y por su cónyuge Ricardo Wijnands Moncada, lo que hace presumir al juzgador que es una empresa de carácter familiar constituida por ambos esposos para que (sic) unir sus esfuerzos con el objetote desarrollar juntos un fin económico familiar. De igual forma, costa en los autos (…), oficio enviado al Registrador Mercantil por un Funcionario Ejecutor donde se informa el decreto de un embargo preventivo de las 150 acciones que le quedaron al señor Ricardo Wijnands con motivo del aumento del capital realizado en la Asamblea objeto de este proceso, ello con motivo a juicio de divorcio incoado por Alexandra Balevich contra Ricardo Wijnands por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de familia y Menores del Área Metropolitano de Caracas, cursante en el expediente 18.793. ahora bien, sí hay un juicio de divorcio pendiente ambos cónyuges significa que el vínculo legal y el deseo de trabajar juntos que los llevó a constituir la empresa está dejando de existir, por lo que se pierde la voluntad de querer estar en sociedad, tanto desde el punto de vista conyugal como desde el punto de vista mercantil. Entonces, sí se ha perdido el fin económico común que inicialmente tenían los dos cónyuges y socios, ¿cómo es que se convoca a un aumento de capital de la empresa?.”

En este sentido, el a quo luego de haber citado una sentencia del Juzgado Superior Primero de de Familia y Menores de este Circunscripción Judicial, de fecha 3 de marzo de 1994, concluyó, que las acciones realizadas por la ciudadana ALEXANDRA BALEVICH, en su carácter de socia y coadministradota de la PELUQUERÍA ÁVILA PLAZA, S.R.L., estaban encaminadas al apoderamiento del cincuenta por ciento (50%), de la totalidad de la cuotas de la sociedad, propiedad del actor ciudadano RICARDO WIJNANDS, con el fin de tomar el control absoluto de la empresa y sus bienes, declaró con lugar la demanda, en los siguientes términos:

“(…) por todas las consideraciones anteriores este Tribunal declara NULAS las Asambleas Generales Extraordinaria de Socios de la empresa Peluquería Ávila Plaza S.R.L., que se identifican suficientemente a continuación:

1) La Asamblea General Extraordinaria de Socios de la empresa Peluquería Ávila Plaza S.R.L. celebrada el 27 de agosto de 1998, e inscrita el 20 de octubre de 1998 ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, bajo el No. 22, Tomo 473-A-Sgdo.
2) La Asamblea General Extraordinaria de Socios de la empresa Peluquería Ávila Plaza S.R.L. celebrada el 21 de septiembre de 1998, e inscrita el 20 de octubre de 1998 ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, bajo el No. 21, Tomo 473-A-Sgdo.
3) La Asamblea General Extraordinaria de Socios de la empresa Peluquería Ávila Plaza S.R.L. celebrada el 16 de octubre de 1998, e inscrita el 20 de octubre de 1998 ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, bajo el No. 26, Tomo 473-A-Sgdo.
4) La Asamblea General Extraordinaria de Socios de la empresa Peluquería Ávila Plaza S.R.L. celebrada el 10 de noviembre de 1998, e inscrita el 11 de noviembre de 1998 ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, bajo el No. 01, Tomo 508-A-Sgdo.”

El denominado fenómeno de abuso de la personalidad jurídica, tiene lugar cuando se ha utilizado la persona jurídica en sentido estricto, esto es, la personalidad incorporal, para frustrar la ley o violar los derechos de terceros. Se dice que excepcionalmente el Juzgador podría ver más allá de la forma del ente, y “levantar el velo”, esto es, penetrar en la realidad sustancial y lograr que respondan personalmente las personas naturales que están amparándose en la forma jurídica del sujeto moral. De allí que se aluda a teoría del abuso de la personalidad jurídica, teoría del levantamiento o corrimiento del velo corporativo o teoría de la penetración del ente.

En este sentido, el Dr. JOSE ANTONIO MUCI BORGAS, en su texto “EL ABUSO DE LA FORMA SOCIETARIA”, expresa lo siguiente:

“…El Levantamiento del Velo Corporativo: Son Circunstancias extraordinarias, en las que el juez o la Administración Pública, según los casos, pueden desconocer la personalidad propia e independiente de la sociedad, es decir concluir que los socios y la sociedad no son sujetos diferentes “rectius”, que las identidades de los socios y la sociedad, en los hechos se confunden, y el juez o la administración tiene el poder para ignorar o desatender la invulnerable, en principio, personalidad jurídica, propia de las personas morales cuando se abusa de dicha personalidad, cuando se persiguen objetivos contrarios a los que justificaron el reconocimiento de la personalidad propia independiente de la persona jurídica, cuando el respecto ciego de esa personalidad se convierte en un obstáculo para dictar una decisión justa; y dicho repudio o rechazo de la personalidad de la sociedad se logra a través del expediente o de la técnica del levantamiento del velo corporativo.
Según el juez de alzada en oportunidades es necesario examinar por vía excepcional el peculiar sustrato personal (miembros) que se encuentran tras la sociedad, se trata de casos donde el juez debe levantar el velo de la persona jurídica o empresa a fin de indagar los intereses de los hombres o seres humanos que integran la persona jurídica por cuanto en esos casos la radical separación entre la personalidad de la persona jurídica (stricto sensu) y la de sus miembros conduce a resultados completamente injustos y hasta contrarios a derecho.
Finalmente la teoría del levantamiento del velo corporativo, permite prescindir de la estructura formal de la persona jurídica, en aquellos casos en que el juez entiende que se ha abusado de la personalidad jurídica para evitar cierta consecuencia jurídica…”.

En el presente caso, el a quo, consideró que la demandada actuó de mala fe, al realizar acciones que denotan en sí mismas, esa intención de desvirtuar la esencia del contrato de sociedad, que era desarrollar junto a su socio y cónyuge, un fin económico con beneficios para ambos, con cuotas de participación a la par, como era de esperarse de una empresa familiar, pero que al surgir en ellos problemas de pareja, la demandada actuó con la intención de apoderarse de la gran parte de la empresa y, así tomar el control de la misma.

Dicho todo esto, siendo que es deber de todo Juez proteger al tercero de buena y, preservar el propósito inicial por la cual fue creada la persona jurídica, así como el funcionamiento de la misma, lo que en esencia, el ordenamiento jurídico tuvo en mira al establecer la ficción de personalidad jurídica y, preservar de este modo los derechos de la comunidad o de terceros, cuyo propósito inicial se podría desvirtuar sólo con la aprobación de los socios.

Por todas las consideraciones anteriores expuestas y, siendo que la ciudadana ALEXANDRA BALEVICH DE WIJNANDS, en su carácter de coadministradota y, propietaria del cincuenta por ciento (50%) de las cuotas de participación de la sociedad mercantil PELUQUERÍA ÁVILA PLAZA, S.R.L., junto con el actor, ciudadano RICARDO WIJNANDS MONCADA, supra identificados (el cual se encontraba en idénticas condiciones de su prenombrada socio), no logró demostrar en autos, que estaba facultada para convocar y celebrar por sí sola asambleas generales de de socios de la empresa ut supra, sin la aprobación de su socio y coadministrador, ciudadano RICARDO WIJNANDS, razón por la cual este Juzgado, resuelve declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada CARMEN J. SENIOR CARETT, en representación de la parte demandada sociedad mercantil PELUQUERÍA ÁVILA PLAZA, S.R.L., supra identificadas, contra la decisión de fecha 7 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró nulas las Asambleas Generales Extraordinarias de socios de la referida empresa, celebradas en las fechas día 27 de agosto; 21 de septiembre; 16 de octubre y; 10 de noviembre de 1.998, por considerar quien aquí juzga que la recurrida se encuentra ajustada a derecho y, no vulnera ningún dispositivo constitucional o legal, que atente contra el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada, en todas y cada una de sus partes, tal y como quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil PELUQUERÍA ÁVILA PLAZA, S.R.L., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de diciembre de 2000. En consecuencia:

PRIMERO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de diciembre de 2000.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa previa de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, opuesta por la representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil PELUQUERÍA ÁVILA PLAZA, S.R.L.
TERCERO: Se declaran NULAS las asambleas Generales Extraordinarias de socios, celebradas en las fechas día 27 de agosto, 21 de septiembre, 16 de octubre y, 10 de noviembre, todas del año de 1.998.
SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días de julio del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO
RHAZES I. GUANCHE M.


En la misma fecha 28 de julio de 2014, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE
A.G.S/R.I.G.M/f.u.