EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000347 (AH1C-R-2009-000042)
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos OLGA CIFUENTES CUESTA y JESÚS RAMÍREZ, venezolano y colombiana, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio, y, titulares de la Cédula de Identidad No. V-14.952.768 y E-82.225.987, respectivamente, representada por los abogados CAROLINA GARCÍA y FRANKLIN NOGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.010 y 75.991, según se evidencia de poder apud acta, conferido en fecha 3 de diciembre de 2001, cursante al folio 16 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLAFIRA GARCÍA de PARADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.073.999, representada en juicio por la abogada NINOSKA ESTÉVES MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.127, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de noviembre de 2001, quedando anotado bajo el No. 67, Tomo 142, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 24 y 25 del expediente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA



-I-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la presente causa y, así se declara.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 18 de marzo de 2002, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la pretensión de desalojo que incoaran los ciudadanos OLGA CIFUENTES CUESTA y JESÚS RAMÍREZ, en contra de la ciudadana GLAFIRA GARCÍA DE PARADA (folios 281 al 289).

En fecha 18 de marzo de 2002, la representación judicial de parte demandada, apeló de la citada sentencia (folio 290).

En fecha 1 de abril de 2002, el citado Juzgado oyó apelación en ambos efectos y, remitió el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de octubre de 2002, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió su conocimiento, recibió el expediente y le dio entrada (folio 293).

En fecha 10 de junio de 2009, las partes consignaron escrito de informes.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente, mediante Oficio No. 200-2012, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000347.

En fecha 16 de mayo de 2012, la Juez de este tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta a los autos.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar la sentencia como tribunal de alzada, se hace de seguidas:

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de noviembre de 2002, la parte demandada consignó escrito contentivo de recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora.

El a quo, concluyó en su decisión, de fecha 18 de marzo de 2002, que:
“Así las cosas, toca a quien esto decide, establecer si los recibos de cánones de arrendamientos que van desde marzo de 2000 a octubre de 2001, alegados por la parte actora como insolventes y consignados por la parte demandada, fueron hechos de manera extemporánea, y así tenemos gráficamente dichos cánones de la siguiente manera (…)

Como podrá observarse del gráfico anterior, el mes de mayo de 2000, no aparece ni consta en las copias de los recibos consignados por la demandada y, asimismo, los meses de agosto de 2000, consignado en fecha 20/09/00, que debió consignarse hasta el 15/09/00; septiembre de 2000, consignado en fecha 16/10/00, que debió depositarse hasta el 15/10/00; agosto de 2001, consignado en fecha 25/09/01, que debió depositarse hasta 15/09/01, y septiembre de 2001, consignado en fecha 18/10/01, que debió depositarse hasta el 15/10/01, fueron hechos de manera extemporánea, según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por lo tanto los documentos analizados en nada favorecen las pretensiones de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En virtud de las razones que anteceden, la presente acción es totalmente procedente de acuerdo a lo pautado en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil; articulo 32, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara totalmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos JESÚS RAMÍREZ y OLGA CIFUENTES CUESTA por DESALOJO en contra de GLAFIRA GARCÍA DE PARADA, ampliamente identificados en autos, y como consecuencia de ello, se condena a la demandada a desalojar el siguiente bien inmueble: (…); igualmente se condena a la demanda a pagar la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) por concepto de cánones vencidos que van desde el mes de marzo de 2000 hasta el mes de octubre de 2001, más los que se hayan vencido hasta la total y definitiva entrega del bien. ASÍ SE DECIDE”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 22 de noviembre de 2002, apeló de la aludida sentencia, arguyendo en su escrito lo siguiente:

Que se inició una demanda por desalojo de inmueble, identificado con el No. 9, ubicado entre las Esquinas de Dios a Manguito, El Manicomio, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, interpuesta por los ciudadanos Jesús Ramírez y Olga Cifuentes Cuesta, contra su representada.

Que en nombre de su representada, negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, especialmente en cuanto al hecho de que el inmueble haya sido adquirido por la ciudadana Olga Cifuentes Cuesta, en fecha 5 de septiembre de 1999 e, igualmente negó, rechazó y contradijo que su representada reconociera a los actores, como arrendadores del inmueble.

Que de las pruebas que corren a los autos, se pudo evidenciar que los actores, no tienen cualidad para demandar, pues, no son los arrendadores del referido inmueble, ya que para ese entonces la propietaria del inmueble era la empresa “Instalaciones Control” C.A. y, no los actores.

Que de las pruebas consignadas marcadas con la letra “D”, se evidenció que todas las consignaciones fueron realizadas en tiempo oportuno y, por lo tanto, la demandada, no incurrió en alguna de las causales de desalojo establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entendiéndose que las consignaciones correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2000 y septiembre de 2001, fueron consignadas de manera oportuna.

Que el juez del a quo, omitió valorar las pruebas que corren en autos, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, promovidas en la oportunidad legal correspondiente por su representada y, las pruebas marcadas “A” y ”B”, presentadas por los actores, incurriendo en silencio de pruebas, el cual infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que los jueces deben analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio, no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.

Que al omitir el juez del a quo, algún pronunciamiento sobre las pruebas que corren en autos, presentadas por las partes, violó el mandato contenido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 5º del artículo 243 ejusdem, que consagra el deber de resolver las controversias de acuerdo a todo lo alegado y probado en autos.

En consideración a todo lo antes expuesto, solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda incoada en contra de su representada y, que se declare con lugar su apelación.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR
Antes de conocer el mérito del asunto, se resuelve el alegato de la falta de cualidad del actor para demandar, en virtud que para ese entonces, según afirmó la demandada, la propietaria y, por ende, arrendadora del inmueble, era la empresa Instalaciones Arcontrol, C.A.

Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, señaló:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera… ´(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad´. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”

En otra emblemática decisión de nuestro máximo tribunal, referida a la falta de cualidad, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (Caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer, sí la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad de la consecución de la justicia, expresando que:

“la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
(…) El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.


Y terminó añadiendo la Sala que:

“la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son las tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”.

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional y, ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos, como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver, sí el demandante tiene el derecho a lo pretendido y, sí el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en juicio, hizo valer la falta de cualidad del actor, expresándolo en su escrito de informes en apelación, presentado en fecha 22 de noviembre de 2002, lo siguiente:

“De las pruebas que corren en autos que no fueron examinadas por el ciudadano Juez, se puede evidenciar que los demandantes no tienen cualidad para demandar pues no son los arrendadores del referido inmueble, de las cuales se desprende lo siguiente: Del documento presentado por los mismos demandados marcado con la letra ´B´ se desprende lo siguiente ´Se deja expresa constancia que el inmueble vendido mediante el presente contrato se encuentra ocupado por la señora GLAFIRA GARCÍA DE PARADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-3.073.999, por contrato verbal de arrendamiento celebrado entre ella y el difunto señor JOSE (sic) ELADIO CORONEL, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.600…´
Prueba que de ser examinada por este Juez, se hubiese percatado que los demandantes no tienen cualidad para demandar ya que del mismo se desprende que la cualidad de arrendador la tiene el Difunto (sic) JOSE (sic) ELADIO CORONEL”.


Por lo tanto, corresponde resolver la defensa de falta de cualidad de los actores, propuesta por la demandada, con fundamento en que aquellos no son los arrendadores del inmueble cuyo desalojo se solicita.

Ante tales alegatos, resulta oportuno señalar que la doctrina generalizada, ha establecido una regla general en esta materia, la cual se basa en que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y, la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez, legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

De manera que el problema de la cualidad activa se resuelve en determinar, sí la persona que ha acudido a juicio para hacer valer un derecho afirmando ser su titular, es aquella a quien la ley le confiere ese poder jurídico para ejercerlo y del mismo modo, la cualidad pasiva se resuelve determinando en concreto, sí la persona contra quien se ejerce o se afirma la existencia de un derecho, tiene la legitimación que concede la ley en abstracto para sostener el juicio.

Es el caso, que los actores en la causa, incoaron demanda de desalojo en contra de la ciudadana GLAFIRA GARCÍA DE PARADA, alegando que adquirieron un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, situada en la Calle “De Dios a Viento”, entre las Esquinas de Dios a Manguito, Quinta Yolanda, No. 9, Sector Agua Salud, El Manicomio, Parroquia la Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, arguyendo también, que dicho inmueble, al momento de la adquisición, estaba ocupado por la parte demandada, en su carácter de arrendataria de la planta baja del mismo, quedando ésta notificada de dicha adquisición, por cuanto la misma reconoció al ciudadano JESÚS RAMÍREZ, como su arrendador al solicitar por ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, la regulación de los cánones de arrendamiento, de la cual, posteriormente desistió de la solicitud, en virtud de que no tenía conocimiento de quien era su arrendador.

Los actores fundamentaron su pretensión de desalojo, en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falta de pago de la parte demandada, con respecto a los meses que van desde marzo del 2000 hasta octubre de 2001, a razón de TREINTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30,00) -cantidad actual, en virtud de la reconvención monetaria-, correspondientes a cada mes, todo lo cual suma la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600,00) -cantidad actual, en virtud de la reconvención monetaria-, lo cual consideró procedente el a quo, en virtud de la valoración probatoria que hizo de las pruebas aportadas.

En su libelo, los actores manifestaron haber adquirido el inmueble cuyo desalojo solicitan, en fecha 6 de septiembre de 1999, el cual quedó inserto bajo el No. 46, Tomo 67 de los libros respectivos y posteriormente fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de octubre de 2001, bajo el No. 39, Tomo 1, Protocolo 1.

En este sentido, se tiene que corre inserto a los folios 5 al 7 de la pieza principal, copia fotostática del documento de opción de compra venta, suscrito entre la sociedad mercantil INSTALACIONES ARCONTROL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I, en fecha 23 de mayo de 1995, anotado bajo el No. 50, Tomo 140-A-PRO, representada por su presidente, ciudadano JOSÉ ARTURO ARENAS PRADA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.313.749 y el ciudadano JESÚS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.952.768, cuyo objeto es la compra venta de un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre ese construida, situada en la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, El Manicomio, en la Calle de “Dios a Viento”, entre las Esquinas de Dios a Manguito, distinguida con el No. 9, en el lugar llamado Agua Salud, cuyos linderos se encuentran en el documento especificados.

Asimismo, se evidencia que a los folios 8 al 10, se encuentra inserta copia certificada del documento de compra venta, suscrito entre la sociedad mercantil INSTALACIONES ARCONTROL, C.A., ya identificada y, la ciudadana OLGA CIFUENTES CUESTA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera y titular de la Cédula de Identidad No. E-82.225.987, cuyo objeto es la compra venta de un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre ese construida, situada en la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, El Manicomio, en la Calle de “Dios a Viento”, entre las Esquinas de Dios a Manguito, distinguida con el No. 9, en el lugar llamado Agua Salud, cuyos linderos se encuentran en el documento especificados.

Llama la atención de quien aquí decide, que contrastando ambos documentos, es evidente que ambos versan sobre el mismo inmueble y, que es la misma empresa mercantil, que en primer lugar, da en opción de compra y venta el inmueble al ciudadano JESÚS RAMÍREZ, para posteriormente venderlo a la ciudadana OLGA CIFUENTES CUESTA, quienes no consta en actas, que sean cónyuges entre sí, por el contrario, de sus estados civiles, dicen ser el primero casado y, la segunda soltera.

Ahora bien, sin adentrarse si existe o no una causal de nulidad de algún documento supra mencionado, por no ser la materia que nos ocupa, pues, lo que se ventila en este juicio es un desalojo, no es menos cierto, que para dilucidar la falta de cualidad activa, es menester aclarar, cual de los dos ciudadanos es el que obstenta la titularidad del derecho que dicen reclamar y así tener la cualidad activa que se atribuyen.

En este contexto, se tiene que de conformidad con lo previsto en el artículo 1488 del Código Civil, la tradición legal se verifica con el otorgamiento del instrumento de propiedad, por tanto, el único documento que cumple este requisito es el que fue protocolizado, en fecha 8 de octubre de 2001 y que fue suscrito entre la sociedad mercantil INSTALACIONES ARCONTROL, C.A. y, la ciudadana OLGA CIFUENTES CUESTA y, en el cual además del objeto y precio, se dejó expresamente sentado que: “Se deja constancia expresa que queda nulo y sin efectos, cualquier documento anterior firmado por las partes a la fecha de protocolización de este instrumento, relacionado con la compra venta del inmueble objeto de este contrato”. Dicho documento, se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 ejusdem y, así se decide.

Bajo tal premisa y dado, que el día 26 de noviembre de 2001, es la fecha en que los ciudadanos JESÚS RAMÍREZ y OLGA CIFUENTES CUESTA, introdujeron la demanda por desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento que van desde marzo de 2000 hasta el mes de octubre de 2001 y, tomando en cuenta que el último de los mencionados, se hizo titular de la propiedad del inmueble de que trata esta acción, en fecha 8 de octubre de 2001, es evidente, que sólo esta ciudadana obstenta la cualidad activa, más no así, el ciudadano JESÚS RAMÍREZ, por cuanto para el momento de la interposición del escrito libelar, no tenía la legitimidad de propietario del inmueble, la cual se atribuyó, ni mucho menos, consta a los autos, que fuese el arrendador del bien inmueble, muy a pesar de que el a quo, le otorgó tal cualidad, en virtud de las actuaciones administrativas emprendidas por la demandada ante el órgano regulador, actuaciones estas, que no conllevaron a ningún fin, por el desistimiento que se hiciera en dicho órgano, por ello, se declara parcialmente con lugar la defensa perentoria de la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, se excluye al referido ciudadano de la presente litis y, así se decide.

Dilucidado lo anterior, se pasa a resolver el fondo de la controversia.

Como antes se ha indicado, la ciudadana OLGA CIFUENTES CUESTA, demandó a la ciudadana GLARIFA GARCÍA DE PARADA, ambas anteriormente identificadas, por desalojo por la falta de pago de los meses que van desde el mes de marzo hasta el mes de octubre de 2001, fundamentando su acción en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto, es el siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (...)”.
De la anterior norma se derivan dos características: 1.- Que el contrato de arrendamiento sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado y, 2.- que se hayan dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas.
Aplicando esas características al caso concreto, no es hecho controvertido que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, por lo que se cumple con el primer supuesto.
En cuanto al segundo de los supuestos, anteriormente se indicó que la legitimidad de la ciudadana OLGA CIFUENTES CUESTA, la obtuvo a partir de la fecha de protocolización del documento, mediante el cual adquirió la propiedad del inmueble objeto de esta decisión, esto es, a partir, del día 8 de octubre de 2001 y, al no constar en autos que ésta haya sido la arrendadora anteriormente a esa fecha, sólo le es dable solicitar la acción de desalojo por falta de pago, por los meses subsiguientes, es decir, desde de noviembre y diciembre de 2001 y, en adelante. Por tanto, no se encuentra cumplido el segundo de los requisitos que prevé la norma anteriormente transcrita. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos y, por cuanto le está dado al Juez declarar la inadmisibilidad de la demanda en cualquier grado y estado de la causa, es por lo que de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de oficio INADMITE la demanda interpuesta por la ciudadana OLGA CIFUENTES CUESTA en contra de la ciudadana GLARIFA GARCÍA DE PARADA, ambas anteriormente identificadas, por desalojo por la falta de pago de los meses que van desde el mes de marzo hasta el mes de octubre de 2001, fundamentada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLAFIRA GARCÍA DE PARADA, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2002, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda, conociendo el fondo de la controversia, decisión que se revoca en todas sus partes, tal y como será declarado de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

En consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, le está vedado a este juzgado, adentrarse al fondo de la litis. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: En consecuencia, se declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLAFIRA GARCÍA DE PARADA, ya identificada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2002, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda, conociendo el fondo de la controversia, decisión que se revoca en todas sus partes.

SEGUNDO: LA FALTA DE CUALIDAD activa del ciudadano JESÚS RAMÍREZ, ya identificado y, se excluye de la litis.

TERCERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana OLGA CIFUENTES CUESTA, en contra de la ciudadana GLAFIRA GARCÍA DE PARADA, antes identificadas, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 28 de julio de 2014, siendo las 12:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE. M.
AGS/rig/cil