EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000277 (Antiguo: AH1B-M-2001-000005)

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano CÉSAR A. UBAN C., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.795.734, abogado en ejercicio actuando en su propio nombre y representación judicial, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.101.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO DENOMINADO DUIDA, representada en la causa por su presidente y apoderado judicial, abogado MIGUEL ÁNGEL MORALES V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.471, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado en fecha 8 de abril de 2002, bajo el No. 65, Tomo 35, de los Libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría, cursante a los folios 86 y 87, ambos inclusive, del presente expediente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano CESAR A. UBAN C., supra identificado.

Se planteó la litis en los siguientes términos:

La parte actora, presentó escrito de demanda por cumplimiento de contrato, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO UNO DENOMINADO DUIDA, antes identificado, alegando lo siguiente:

Arguyó, que en fecha 17 de agosto de 2000, se iniciaron los trabajos de remodelación (modificación de fachada) en el área de estacionamiento de la planta baja del conjunto residencial, específicamente en la entrada del Edificio denominado Duida, dichos trabajos fueron ejecutado bajo el patrocinio de la Junta de Condominio de ese edificio, presidida por el ciudadano Miguel Ángel Morales Villegas, copropietario del apartamento No. 5-1, del antes mencionado edificio.

Que los trabajos de remodelación consistieron en la construcción de jardineras a la entrada del edificio denominado Duida, sobre parte del área de estacionamiento del conjunto Residencial, afectando con ello a los demás copropietarios de los otros edificios y, en provecho del patrimonio exclusivo de los propietarios de los apartamentos del prenombrado edificio, un área común de aproximadamente catorce metros cuadrados (14,00 M2.).

Alegó, que dichas jardineras afectan el libre desplazamiento de vehículos para entrar o salir de los puestos de estacionamiento situados frente de éstas, asignados a los propietarios de los apartamentos del edificio denominado HUACHAMAKARI.

Adujó, que en fecha 19 de agosto de 2.000, se reunió con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MORALES VILLEGAS, advirtiéndole sobre la ilegalidad de la señalada construcción en esa área común del Conjunto Residencial, así como de los inconvenientes que les ocasionaban a los usuarios de los puestos de estacionamiento descritos.

Arguyó, que la parte demandada se comprometió a suspender dicha obra, lo cual no cumplió.

Alegó, que el día 24 de agosto de 2001, se llevó una reunión en el sitio de la construcción, con asistencia entre otros, de los ciudadanos Augusto Silva, María Franceschi, Eddy Rivero, Oswaldo Jiménez, Jorge Valeri, Gloria Domínguez, Alexis Marcanta y César Uban, propietarios de los apartamentos Nos. PB-2, 4-1, 5-2, 4-2, 3-3, PH-1, 7-1 y 5-3, respectivamente, del edificio denominado Huachamakari y, los propietarios del edificio Duida, encontrándose entre otros los ciudadanos Miguel Ángel Morales Villegas, Morella Montenegro Guerra, Nicolás Enrique Espinoza Andrade y Rosa María Romero de Espinoza, propietarios de los apartamentos No. 5-1, 7-1 y PH-1, respectivamente, quienes después de una acalorada discusión manifestaron continuar con los trabajos iniciados.

Arguyó, que en fecha 1 de septiembre de 2000, hizo formal la denuncia ente la ingeniería Municipal del Municipio Baruta y, solicitó se practicara una inspección de la referida construcción, por cuanto además de las irregularidades antes señaladas, dicha construcción no contaba con la indispensable permisologia del citado organismo.

Adujó que la División de Inspecciones de la Dirección de Ingeniería Municipal, inspeccionó las obras denunciadas y, al efecto levantó un acta dejando constancia de las mismas, procediendo a citar al representante de la Junta de Condominio del Edificio Duida, para que compareciera ante ese despacho, en fecha 12 de septiembre de 2000, a los fines de tramitar el permiso correspondiente.
Que desconoce todo lo señalado por la parte demandada, la cual acudió ante la División de Inspección, justificando tales trabajos, bajo los argumentos de haber notificado a los residentes del edificio Duida la “intención” de realizar los mencionados trabajos, además que existía un acta de fecha 3 de julio de 2000, donde los cuatro miembros de la Junta de Condominio, aprobaron el proyecto e, igualmente que existía una carta firmada por el ciudadano Jorge Castro, como presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Lomas de Terrabella,

Alegó, que mediante actas Nos. 441/00, 442/00, 443/00 y 444/00, el Departamento de Inspección y Contratación de Ingeniería Municipal, citó para el día 26 de septiembre de 2000, a los cuatros presidentes de las Juntas de Condominio de los Edificios Duida, Huachamakari, Churum Meru B, y Churum Meru A, ciudadanos Miguel Morales, Alejandro Siervo, Jorge de Castro y Jorge Tovar, respectivamente y, que a esa citación acudieron los ciudadanos Miguel Morales y Alejandro Siervo, así como su persona con el carácter de denunciante, levantándose al efecto un acta en la que se dejó constancia que las jardineras del Edificio Duida, no estaban permisazas y, por tanto, debían ser retiradas.

Adujó, que mediante actas Nos. 710/00 y 764/01, de fechas 17/01/01 y 29/01/01, respectivamente, la Gerencia de Ingeniería Municipal, citó al ciudadano Miguel Morales, para que compareciera ante esa Gerencia los días 18/01/01 y 01/02/01, respectivamente, a fin de que consignara: “acta donde se aprueban la construcción de dichas jardineras, aprobadas por parte de los miembros de las diferentes juntas de condominio”. Citaciones a las que el señor Morales, hizo caso omiso, no habiéndose formalizado, por tanto, ante ese despacho la correspondiente solicitud del permiso respectivo, no existiendo entonces permiso que los ampare.

Arguyó, que a pesar de los desacuerdos por parte de copropietarios del citado Conjunto Residencial, así como la declaración de ilegalidad por parte de Ingeniería Municipal, la Junta de Condominio del Edificio Duida, en forma tenaz y por demás arbitraria, culminó las obras de construcción de las antes mencionadas jardineras.

Alegó, que la parte demandada hizo caso omiso a la opinión emitida por la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, objetando ésta tal construcción, considerándola ilegal y exponiendo que las mismas debían ser retiradas.

Adujó, que la ejecución de las obras de construcción, específicamente las referidas jardineras, fue producto de la insistente y dolosa conducta de la Junta de Condominio del Edificio denominado Duida, quienes no contaron con el necesario y, previo consentimiento de copropietarios del Conjunto Residencial, en flagrante violación de los documentos de condominios consignados por dicha parte.

Que el incumplimiento doloso del documento de condominio del Conjunto Residencial, por parte de la demandada, han originados daños materiales al resto de los copropietarios del Conjunto Residencial, quienes han experimentado disminución en su patrimonio, al ser despojados de un área común de dicho Conjunto, en provecho exclusivo de los proletarios del edificio denominado DUIDA.

Arguyó que producto del doloso incumplimiento del documento de condominio del Conjunto Residencial, que llevó a cabo la parte demandada, se originaron daños y perjuicios que ésta debe reparar, los cuales los estimó en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.20.000.000,00).

Fundamentó su acción, en las cláusulas Segundo, Terceras, literales C y D, Séptimo, literales A, B y C; Décimo y Once, del documento de Condominio del Conjunto Residencial del Edificio Uno Denominado Duida; los artículos 5°, literales A, B y I 9° literales A, B y E, 10° y 26° de la ley de Propiedad Horizontal; 557, 1.185, 1.195, 1.264, 1.268 1.270 y 1.271 del Código Civil, 475 y 476 del Código Penal.

Solicitó al Tribunal, que condene al demandado al pago de:

PRIMERO: “Cumplir con los Contratos o Documentos de Condominio d del Conjunto Residencial Lomas de Terrabella y del edificio Uno (1) denominado Duida (anexos marcados “B” y “C”) y abstenerse de realizar actividades o actos contrarios a estipulaciones contenidas en los mismo.”.

SEGUNDO: “Demoler las obras realizadas en la entrada del Edificio Uno denominado Duida y Restituir a su estado primitivo las área comunes afectadas; cuyas obras consisten en jardineras construidas en un área común del Conjunto Residencial Lomas Terrabella Sector 7, Etapa III.”

TERCERO: “En pagar la Cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), por concepto de los daños y perjuicios ocasionando, con motivo de ilegal construcción de jardineras en la entrada del Edificio Uno denominado Duida, identificado, los cuales se traducen en la arbitraria disposición, en provecho propio, de área común del Conjunto Residencial Lomas de Terrabella Sector 7, Etapa III, consecuente reducción patrimonial que sufrimos el resto de copropietarios del citado conjunto residencial, imposibilidad de disfrutar de esa área común y restricción de su uso en el libre desplazamiento en la misma.”
CUARTO: “en pagar las costas y costos del presente juicio.

Finalmente estimó la acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00)

II
DE LA CONTESTACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, esgrimiendo en ella los siguientes alegatos:

Rechazó, negó y contradijo la demanda propuesta por ser inciertos los hechos e improcedente el derecho que se invoca.
Rechazó, negó y contradijo que los trabajos realizados en la planta baja del edificio Duida, constituyan una modificación de fachada.

Arguyó, que el supuesto de hecho contemplado en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal alegado por la actora, versa sobre las mejoras de las cosas comunes y, no sobre modificación de fachadas.

Rechazó, negó y contradijo que los trabajos hechos en la planta baja del edificio Duida, hayan sido ejecutados bajo el único patrocinio de la junta de Condominio del prenombrado edificio.

Alegó, que el Conjunto Residencial Lomas de Terrabella, se encuentra integrado por cuatro edificios: UNO (1) denominado DUIDA, UNO (1) PRIMA denominado HUACHAMAKARI, DOS (2) denominado CURUM-MERU B y DOS (2) PRIMA denominado CURUM-MERU A.

Arguyó, que dichos trabajos contó con la aprobación, tanto para su ejecución, como para su pago, de los cuatro edificios que conforman el Conjunto Residencial Lomas de Terrabella, incluyendo el edificio denominado HUACHAMAKARI, en el cual el actor es propietario de uno de los apartamentos que forma parte del prenombrado edificio.

Rechazó, negó y contradijo que los trabajos realizados, afecten y, representen un provecho del patrimonio común en beneficio exclusivo de los propietarios del edificio UNO (1) denominado DUIDA, ya que tanto las jardineras, como las caminerías constituyen un patrimonio común de la totalidad del Conjunto Residencial Lomas de Terrabella.

Rechazó por no ser cierto, que las jardineras ocupen un área de catorce metros cuadrados (14 m2), ya que el espacio de área común ocupado por las misma, es de aproximada de cinco metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (5,55 m2).

Rechazó que las jardineras perjudiquen la circulación vehicular de la parte actora, mucho menos que afecten la maniobrabilidad para entrar en el puesto que le corresponde, ya que éste se encuentra alejado de dichas jardineras.

Rechazó, negó y contradijo que en fecha 19 de agosto de 2000, su representado se haya comprometido a suspender los trabajos que se encontraban en ejecución.

Rechazó, negó y contradijo que en fecha 24 de agosto de 2000, se llevó a cabo una reunión a los fines de solucionar el asunto y, si fuese el caso se tenía que contar para suspender los referidos trabajos, con la autorización de las mismas personas que los aprobaron y, que a su vez se comprometieron a pagarlo.

Rechazó, negó y contradijo que la carta acompañada por el actor al libelo de demanda, marcada como anexo “K”, se haya realizado con la intención de solicitar apoyo para justificar la supuesta indebida apropiación.

Que no existe ninguna indebida apropiación de un área común, por parte de La Junta de Condominio del edificio UNO (1) denominado DUIDA.

Adujo, que para llevar a cabo dichas obras, se consultó a los propietarios del edificio UNO (1) denominado DUIDA, siendo aprobado por el setenta y cinco por ciento (75 %) de sus copropietarios.

Arguyó, que los trabajos en cuestión se realizaron hace más de un año y medio, cargándose el costo de los mismos a los recibos de condominio de todos los copropietarios de los cuatro edificios que integran el Conjunto Residencial Lomas de Terrabella, habiendo con el pago de los mismos, un consentimiento tácito en la realización de dichas obras.

Rechazó, negó y contradijo que la ejecución de las referidas obras haya sido producto de la contumaz y dolosa conducta de la Junta de Condominio del edificio UNO (1) denominado DUIDA.
Que el documento de Condominio del Conjunto Residencial, ha sido violado en reiteradas oportunidades, incluyendo por la junta de condominio del edificio HUACHAMAKARI, del cual la parte actora es dueño de un apartamento, al llevar a cabo la construcción de jardineras de cuarenta y tres metros cuadrados (43 mts2), sin la permisología correspondiente.

Alegó, que dichas obras no reviste la importancia que denota la parte actora, que de hecho las mismas no requieren de la permisología que éste exige, tal como sucedió con las jardineras construidas en el edificio HUACHAMAKARI.

Rechazó, negó y contradijo que su representada haya causado daños materiales a la parte actora, los cuales ni menciona, ni determina, reclamándolos de manera plural, como si se tratara de varias personas a las que demandan, tratando con ello de engañar a este Tribunal.

Adujo, que la parte actora, no fundamentó los supuestos daños y perjuicios ocasionados y, así se evidenció al presentar su desmedida ambición de obtener la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), por tal concepto a sabiendas que no hay daño y perjuicio causado.

Alegó, que la parte actora no debió interponer la demanda en contra de la Comunidad de Copropietarios del Edificio UNO (1) denominado DUIDA, sino en todo caso debió interponerla en contra de la Comunidad de Copropietarios del Conjunto Residencial Lomas de Terrabella, ya que fue dicho conjunto quien ordenó ejecutar y, pagó los trabajos objetados por el actor.

Por los razonamientos expuestos, solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda.




III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por medio de auto de fecha 22 de octubre de 2001, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda.

Mediante diligencia de fecha 7 de enero de 2002, el alguacil del Tribunal, consignó resultas negativas de la respectiva citación.

En fecha 30 de enero de 2002, el Tribunal conocer de la causa, dictó auto mediante la cual ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 10 de abril de 2002, compareció la representación judicial de la parte demandada y, consignó escrito de contestación.

En fecha 22 de abril de 2002, la parte actora consignó escrito, impugnando documentales que acompañaron el escrito de contestación de la parte demandada.

En fecha 8 de mayo de 2002, la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 31 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 5 de junio de 2002, el Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas de ambas partes.

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2002, la representación judicial de la parte actora, se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por auto de fecha 17 de junio de 2005, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 9 de julio de 2002, el Tribunal conocedor de la causa, declaró desierto el acto para la evacuación de la inspección judicial solicitada por la representación judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2002, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se fijara nueva oportunidad para que se practicara la inspección judicial.

En fecha 17 de julio de 2002, el Tribunal de origen llevó a cabo las posiciones juradas de la parte demandada.

En fecha 19 de julio de 2002, el Tribunal de origen dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, a fin de que se absolvieran a la recíproca las posiciones juradas promovidas.

Por medio de diligencia de fecha 27 de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal fijase nueva oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2002, el Tribunal conocedor de la causa, fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar la inspección judicial, la cual se llevó a cabo en fecha 18 de octubre de 2.002.

En fechas 6 y 13 de diciembre de 2002, las partes interesadas en el presente juicio, consignaron escrito de informes.

En fecha 6 de junio de 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que se evacuara la prueba de experticia promovida por la parte actora.


En fecha 4 de octubre de 2.005, la parte actora apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de junio de 2.005.

En fecha 7 de marzo de 2.006, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia revocando el fallo de fecha 6 de junio de 2005.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000277.

En fecha 15 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa y, se ordenó la notificación de las partes mediante cartel único, la cual se cumplió según consta a los autos.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:



IV
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano CÉSAR UBAN, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO UNO DENOMINADO DUIDA, supra identificados. Así se decide.


V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIO:

Primer punto: (De la impugnación del poder de la parte demandada)

En lo que respecta a la impugnación del poder de la representación judicial de la parte demandada, este Juzgador pasa a analizar el fundamentó que enervó ante esta sede jurisdiccional la parte actora, así entonces, mediante escrito del veintidós (22) de abril de 2002 impugnó el poder que riela a los folios 86 y 87 del presente expediente otorgado por la sociedad mercantil Administradora INVERSIONES KYO TAI DO SHIN, C.A., al abogado MIGUEL ÁNGEL MORALES V., ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha ocho (8) de abril de 2.002, sosteniendo que dicho instrumento no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no consta del mismo de donde emana el carácter de administrador del edificio DUIDA, que se atribuye la empresa INVERSIONES KYO TAI DO SHIN, C.A., para que en su nombre y a los efectos requeridos los ciudadanos HENRY ULLOA y ZULAY PARRA, otorgaran el citado poder, de igual manera, tampoco consta que los ciudadanos FRANCISCO SARDI, NICOLÁS ESPINOZA, GIOVANNI STEFANO Y MARÍA GALAVIZ FERRER, integren la junta de condominio del edificio denominado DUIDA para que con tal carácter hayan otorgado poder, infringiendo lo dispuesto en el literal (e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo que el notario sólo dejo constancia de haber tenido a su vista el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil INVERSIONES KYO TAI DO SHIN, C.A., en este sentido es pertinente traer a colación lo dispuesto por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:


“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.


Sobre este tema nuestro máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado:

“…esta Sala en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente Nº 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejó sentado el presente criterio: ‘…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato’ (…) Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronuncio en los siguientes términos: ‘Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente: ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder (…omissis...) Llama la atención de la Sala, que no obstante que la representación judicial de la accionada se limitó sólo a impugnar el poder otorgado por la accionante, sin pedir la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes para desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamento su impugnación, el juzgador ad quem, de oficio, en ejercicio del derecho del impugnante, fijó la oportunidad para que la accionante exhibiera documentos que, como antes se expresó, cursaban en las actas que conforman el presente expediente…”

Siendo que este Tribunal acoge la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, conforme lo establece en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y, la aplica al caso bajo estudio, en tal sentido la parte actora se limitó a impugnar el poder otorgado por la parte demandada al abogado MIGUEL ÁNGEL MORALES V., sin solicitar la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes con el fin de desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamentó su impugnación.

Sin embargo, la parte demandada en fecha 31 de mayo de 2.002, trajo a los autos el libro de Actas de Asambleas del Condominio del edificio denominado DUIDA, por medio del cual se evidencia que los otorgantes del poder impugnado son los miembros de la Junta de Condominio del edificio denominado DUIDA, así mismo, aportó al presente juicio el contrato de de administración de condominio, que define a la empresa INVERSIONES KYO TAI DO SHIN C.A., como administradora del edificio denominado DUIDA, fundamentos veraces asumidos así por este Juzgador, razón por la cual se desecha tal impugnación. Así se decide.

Segundo punto: (De la falta de cualidad pasiva)

Alegó la representación de la parte demandada, que existe una falta de cualidad pasiva, por cuanto el actor no debió interponer la presente demanda en contra de los copropietarios del edificio DUIDA, en todo caso debió interponerla en contra de la comunidad de copropietarios del Conjunto Residencial Lomas de Terrabella, el cual se encuentra integrado por los edificios CHURUNMERU A, CHURUNMERU B, HUACHAMAKARI y DUIDA, esto en razón que las jardineras objetadas, están construidas sobre áreas comunes que corresponden o pertenecen al referido Conjunto Residencial Lomas de Terrabella, las cuales fueron además pagadas por todos los copropietarios que integran dicho Conjunto Residencial. En este sentido se hace necesario tomar las siguientes consideraciones referidas a la falta de legitimación pasiva:

Es criterio de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), referido a la legitimación pasiva, lo siguiente:


“…Para el autor Luis Loreto, el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.”


La legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.


Según criterio del Dr. Simón Jiménez, edición año dos mil (2.000):

“…La legitimación pasiva primaría corresponde al responsable directo, porque se produce en principio en la persona productora de una situación dañosa, en el autor del daño, pero por vía excepcional, existe la responsabilidad legal en que quedan obligados y legitimados terceras personas que no fueron quienes directamente causaron el daño con consecuencias en el patrimonio moral de la victima. Estas terceras personas surgen como consecuencia de una relación jurídica o de hecho del responsable con el autor.”

En el presente caso, se verifica que la parte actora reclama el cumplimiento del contrato de condominio del Conjunto Residencial Lomas de Terrabella, dicho contrato fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, Chacao, en fecha 26 de febrero de 1.987, bajo el No. 33, tomo 31, Protocolo Primero, el locativo, dispone la regulación del Conjunto Residencial Lomas de Terrabella, específicamente del Sector 7 de la etapa III, que se conforma por cuatro (4) edificios para vivienda identificados con los Números UNO (1) denominado DUIDA; UNO PRIMA (1’) denominado HUACHAMAKARI; DOS el denominado CHURUM-MERU “B”; y, DOS PRIMA (2’) el denominado CHURUM-MERU “A” y, de las demás áreas comunes e instalaciones que comprende dicho Conjunto Residencial, dicho esto, considera pertinente este Juzgador, en aras de proporcionar el respectivo análisis a la defensa esgrimida por la parte demandada, pasa a valorar el documento de condominio del Conjunto Residencial Lomas de Terrabella, el cual fue promovido por la parte actora en copia simple, el cual no fue objeto de impugnación, ni desconocimiento alguno, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En colorario a lo anterior y, bajo el estudio pormenorizado de las actas procesales que rielan el expediente, se denota que dicho contrato, regula por medio de sus disposiciones, el mantenimiento y uso de las áreas comunes del prenombrado Conjunto, así mismo dispone en el capitulo IV, las cargas y gastos comunes a todos los propietarios, conteniéndose en éstas, específicamente en la cláusula Décimo Tercera, literal (b) “los gastos de conservación, reparación, reposición, mantenimiento y mejoras de las cosas comunes, …”, sugiriendo entonces que las obras realizadas, tuvieron que ser pagadas por todos los copropietarios pertenecientes al Conjunto Residencial Lomas de Terrabella. En este contexto de ideas, es preciso destacar que conforme a las documentales producidas en original en el presente juicio por la parte demandada, cursantes a los folios 110 al 112, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de ellas se evidencia que los trabajos realizados en el Conjunto Residencial Lomas de Terrabella, tuvieron el correspondiente aval de los cuatro presidentes de las distintas Juntas de Condominios, de los edificios prenombrados, y el aval del presidente del Conjunto de Residencial Lomas de Terrabella, ciudadano Jorge De Castro, deduciendo esto, de conformidad a lo expuesto, por tanto, se tiene que la parte demandada plenamente apegada al ordenamiento jurídico, fundamentó con razones suficientemente, alegadas y probadas en atención a la defensa esgrimida contenida en la falta de cualidad pasiva, lo que conlleva a declararla con lugar, por cuanto la parte actora enervó su pretensión ante este órgano jurisdiccional, en contra de la Junta de Condominio del edificio denominado DUIDA, presumiéndola responsable de la construcción de las obras que ésta objetó, las cuales se llevaron a cabo, en común acuerdo de los respectivos presidentes de las distintas Juntas de Condominios que hacen vida en el Conjunto Residencial Lomas de Terrabella. Así se decide.

Así entonces, por los anteriores motivos expuestos resulta forzoso declarar la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, por lo que se declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano CÉSAR A. UBAN C. en contra de la Junta de Condominio del edificio denominado DUIDA y, así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento, este Juzgado, no puede adentrarse a dirimir sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad pasiva propuesta por la parte demandada en la causa.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano CÉSAR A. UBAN C. en contra de la Junta de Condominio del edificio DUIDA, antes identificados.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.


En la misma fecha veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil catorce (2014), siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.


AGS/RGM/AGP