EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES EXPOCANTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2000, bajo el No. 84, Tomo 417 A qto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada RAMONA MENDOZA de BISCHOFF-STEIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.264, según se evidencia de documento poder apud-acta, el cual consta en el folio 50 vto., del expediente.

PARTE QUERELLADA: Ciudadanos DAIRY LUSMILDA AVITA CASTILLO, DORIS DEL CARMEN RAMOS ESPINOZA, EDUARDO JOSÉ CASTRO MONTILLA, WILMER ORLANDO CASTRO CRESPO, PABLO RAMÓN PAREDES VILLARREAL, VISMAR ANTONIO PEREIRA ARMAS, NÉSTOR JOSÉ PEDROZA FREITES, NURKY CAROLINA LADERA BORGES, MARÍA LUZ MEZA SALAS, OMAIRA MARGARITA FLORES FERNÁNDEZ, ROSALBA ROBAYO GARNICA, ODALY AMANDA ORELLANA TORREALBA, ELIZABETH CAPOTE PEÑA, MICHELL RAZZAK CASTRO, SUGEY MASSIEL MENDOZA URBINA, SANTIAGO MARTI ROMERO, MARÍA MILAGRO SEGUERA CALDERÓN, ROSA ELENA BENAVIDES GONZÁLEZ, ANA TERESA MÁRQUEZ, SOLANGE TIBISAY SILVA MADRID, BLANCA NORA CARO PULGARÍN, ANTONIO CADENAS VIVAS, ROSA VIRGINIA CASTELLANO ZAMBRANO, MARISELA FUENTES DE CABEZA, JHOANA YUBISAY ROMERO LEAL, MARÍA AUXILADORA PARRA GUZMÁN, NIUMAN ENRIQUE ALVARADO, JUNIOR GUSTAVO LARA ALVARADO, GUSMARY YASMIN MÁRQUEZ, YASENIA YOSELYN GOMEZ SOJO, ROGELIO ANTONIO VÍVENSE YÉPEZ, CARLOS ANTONIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.648.939, V-16.419.090, V-14.835.085, V-13.472.149, V-14.214.360, V-12.066.212, V-6.136.002, V-12.959.703, V-22.356.585, V-16.562.020, V-14.575.154, V-6.338.380, V-8.039.231, V-10.800.702, V-12.761.073, V-9.483.385, V-6.015.371, V-2.103.312, V-5.134.118, V-10.380.603, V-.26.463.227, V-8.990.623, V-10.399.621, V-13.823.629, V-16.594.929, V-10.540.458, V-17.286.439, V-18.440.589, V-11.900.265, V-17.976.655, V-18.025.278 y, V-21.759.969, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado JHONNY GERARDO MONTES PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.702, según consta de poder apud-acta el cual riela al folio 318 y su Vto., del expediente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. 000418. (AH1C-V-2003-000039).


-II-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes, que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la QUERELLA INTERDICTAL interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EXPOCANTO C.A., en contra de los ciudadanos DAIRY LUSMILDA AVITA CASTILLO, DORIS DEL CARMEN RAMOS ESPINOZA, EDUARDO JOSÉ CASTRO MONTILLA, WILMER ORLANDO CASTRO CRESPO, PABLO RAMÓN PAREDES VILLARREAL, VISMAR ANTONIO PEREIRA ARMAS, NÉSTOR JOSÉ PEDROZA FREITES, NURKY CAROLINA LADERA BORGES, MARÍA LUZ MEZA SALAS, OMAIRA MARGARITA FLORES FERNÁNDEZ, ROSALBA ROBAYO GARNICA, ODALY AMANDA ORELLANA TORREALBA, ELIZABETH CAPOTE PEÑA, MICHELL RAZZAK CASTRO, SUGEY MASSIEL MENDOZA URBINA, SANTIAGO MARTI ROMERO, MARÍA MILAGRO SEGUERA CALDERÓN, ROSA ELENA BENAVIDES GONZÁLEZ, ANA TERESA MÁRQUEZ, SOLANGE TIBISAY SILVA MADRID, BLANCA NORA CARO PULGARÍN, ANTONIO CADENAS VIVAS, ROSA VIRGINIA CASTELLANO ZAMBRANO, MARISELA FUENTES DE CABEZA, JHOANA YUBISAY ROMERO LEAL, MARÍA AUXILADORA PARRA GUZMÁN, NIUMAN ENRIQUE ALVARADO, JUNIOR GUSTAVO LARA ALVARADO, GUSMARY YASMIN MÁRQUEZ, YASENIA YOSELYN GOMEZ SOJO, ROGELIO ANTONIO VÍVENSE YÉPEZ, CARLOS ANTONIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Así se decide.

-III-
NARRATIVA

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de julio de 2003, ante el Juzgado Distribuidor Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado como fue su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante auto dictado, en fecha 6 de agosto de 2003, previa consignación por parte de la actora, de la documentación que la fundamentaba, procedió a su admisión, de conformidad con lo estipulado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, le exigió a la parte querellante constituyera fianza por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000.000,00).
En diligencia de fecha 7 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte querellante, manifestó de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, no estar dispuesto a constituir la fianza.
En fecha 23 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte querellante, solicitó inspección ocular en el edificio “LUIS FERNANDO”, ubicado en la Avenida Este 3, entre las Esquinas de Socorro a Calero, Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador, del Distrito Capital, la cual fue practicada por el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de caracas, el 9 de octubre del mismo año.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa, decretó medida de secuestro sobre el edificio “LUIS FERNANDO”, ubicado en la Avenida Este 3, entre las Esquinas de Socorro a Calero, Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador, del Distrito Capital.
En fecha 21 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa, ordenó el emplazamiento de la parte querellada, para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a la citación, a fin de que expusieran los alegatos que creyeran pertinentes.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2003, el alguacil del Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de los querellados, los cuales se habían negado a firmar.
El día 5 de noviembre de 2003, el secretario del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber fijado boleta de notificación en la dirección de los querellados, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2003, a petición de la apoderada judicial del querellante mediante diligencia, de fecha 10 del mismo mes y año, ordenó librar comisión para la práctica de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente procedimiento.
El 17 de noviembre de 2003, la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre y 3 de diciembre de 2003, la apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se le nombrara depositario judicial a su mandante, lo cual fue acordado, mediante auto de fecha 10 de diciembre del mismo año.
En fecha 10 de diciembre de 2003, el Tribunal admitió las pruebas consignadas por el querellante y, fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
Llegada la oportunidad para la evacuación de testigos, sólo se evacuó uno de ellos, declarándose desierto los dos restantes, por lo que la abogada actora procedió a solicitar nueva fijación, negándose ello, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2004.
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de marzo de 2004, la apoderada judicial de la parte querellante, apeló del auto que negó fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, apelación que fue oída en un sólo efecto en fecha 23 del mismo mes y año.
En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 525-2012, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 17 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada con el No. 000418.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2012, la Juez que con tal carecer suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 7 de enero de 2013, se libró cartel único de notificación, a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con la Resolución No. 2013-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fuera publicado en el diario Últimas Noticias y, consignado en autos en fecha 10 de diciembre de 2012.
En fecha 14 de marzo de 2013, compareció la parte querellada y otorgó poder apud-acta al abogado JHONNY GERARDO MONTES PEÑA, quien solicitó el mismo día la suspensión de la causa de conformidad con el Decreto de fecha 06 de mayo de 2011.
En fecha 22 de marzo de 2013, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, negó la suspensión de la causa y, ordenó la prosecución de la misma.
En fecha 3 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte querellada, apeló de la decisión de fecha 22 de marzo del mismo año, apelación que fue oída en un solo efecto en fecha 04 de abril de 2013.
En fecha 3 de octubre de 2013, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 22 de marzo de 2013, que negó la suspensión de la causa.
En fecha 6 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito dirigido al Ministro del Poder Popular de Vivienda y Habitat y, solicitó en reiteradas oportunidades se dictara sentencia en la causa que hoy se resuelve.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE EN SU SOLICITUD:

La abogada RAMONA MENDOZA de BISCHOFF-STEIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, en su solicitud alegó lo siguiente:
Que su representada es propietaria de un edificio denominado “LUIS FERNANDO”, el cual se encuentra situado entre las Esquinas de Socorro a Calero, Avenida Este 3, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el lugar donde ocupaban las casas Nos. 69, 71 y 73.
Que el edificio consta de 12 pisos, 2 sótanos, 65 apartamentos, 03 oficinas y 3 locales comerciales, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: en veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts.), con fondo de casas que son o fueron de la Sucesión Castillo, de diversos copropietarios y, con casa que es o fue de Domingo Torres. SUR: en veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts.), con la Avenida Este 3, que es su frente. ESTE: en sesenta y tres metros con treinta y cinco centímetros (63,35 mts.), con casa que es o fue de Amalia Landín y, OESTE: en sesenta y tres con treinta y cinco centímetros (63,35 mts.), con casa que es o fue de Luis Ibarra.
Que el edificio “LUIS FERNANDO”, era un inmueble que no estaba sometido al régimen de propiedad horizontal y, por ende era una unidad legal única no divisible, aunque existía una división de hecho, tal y como constaba en el documento de propiedad, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 30 de mayo de 2000, anotado bajo el No. 25, Tomo 10, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2000.
Que era el caso, que el día domingo 6 de julio de 2003, aproximadamente a las 4: 30 p.m., se introdujeron de manera violenta en el edificio supra descrito, un grupo de 60 personas, entre adultos, jóvenes y niños, liderizados presuntamente por la ciudadana LINA RON, sin que hasta la fecha y, a pesar de los requerimientos policiales y, amistosos hubiesen desocupado la edificación, lo cual constaba de informe emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador, reporte policial, recorte de periódicos y, copia de comunicación dirigida al Ingeniero Vladimir Ramírez de la Oficina de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador.
Que la ocurrencia del despojo del Edificio “Luis Fernando”, la probaban con justificativo de testigo, el cual lo consignaba de forma original, además de que existía un hecho comunicacional que había hecho público y notorio la violación a su derecho de propiedad, por lo cual solicitaba al Tribunal decretara el Interdicto Restitutorio a su favor.
Que fundamentaba su demanda en el primer aparte del artículo 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 545, 547, 548 y 783 del Código Civil, artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que estimaban su demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 y 708 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 900.000.000,0).

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA

Se verifica de los autos, que la parte querellada no dio contestación a la querella interpuesta en su contra, ni probó nada en el proceso, a tales efectos, se le es necesario a quien sentencia hacer las consideraciones siguientes:

Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil:

“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva…”

Del artículo precedente, se extrae que la acción interdictal no prevé un lapso para contestar la demanda, sino, que una vez citado el querellado, la causa open legis queda abierta a pruebas.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 132, de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio de Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., estableció en cuanto al procedimiento a seguir en las demandas interdictales, lo siguiente:
“...resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, Art. 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el Art. 701 del C.P.C., ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa… (…) luego de un detenido análisis de la situación …, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión.... Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal, de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en éstos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deben ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios de conformidad con lo previsto en los Art. 884 y ss. Del C.P.C., otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas…”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)
De acuerdo con el antes parcialmente transcrito criterio jurisprudencial y, dado que la querella interdictal que aquí trata, se introdujo en fecha 14 de julio de 2003, siendo admitida el día 6 de agosto de ese mismo año, de acuerdo con los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, mediante los cuales se le deben garantizar a las partes litigantes, este Tribunal resolverá el presente asunto de conformidad con el procedimiento que se encontraba vigente para la fecha de admisión de la presente querella interdictal, es decir, el contenido en la precitada sentencia.
En este sentido, regula nuestro ordenamiento jurídico, la institución de la confesión ficta, en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado ANÍBAL RUEDA, en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, expresó lo siguiente:

“(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992;

‘…Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (....)”

La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil...”

La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí, a una parte demandada, rebelde y contumaz a únicamente constatar los tres elementos expuestos, ya que, la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda, que permite al demandado la prueba limitada y, no de excepción, sino de hecho que debiliten la acción del demandante, deviene con la confesión ficta y la falta de probanzas, en una consecuencia legal impuesta por la misma disposición, que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
Por otra parte, el autor A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, en cuanto a la confesión expresa lo siguiente:

“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.”

Ahora bien, quien aquí sentencia considera procedente aplicar en el caso de autos, la doctrina expresada de conformidad con los tres elementos siguientes:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda,
2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y,
3) Que el demandado no probare nada que le favorezca.

En tal sentido se observa, que el Tribunal de la causa, siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó el emplazamiento de la parte querellada, ya que se había cumplido con lo dispuesto en los artículo 698 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, respecto a las querellas interdictales, por lo que se evidencia, que la querella de que trata la presente decisión, no es contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres, es decir, que en efecto la pretensión versa sobre un supuesto de hecho amparado por el ordenamiento jurídico vigente, a lo cual la querellante, aportó los fundamentos de hecho que impulsaron su interés.
Asimismo, se evidenció al folio 160 de la pieza principal, que en fecha 5 de noviembre de 2003, el Secretario del Tribunal, completó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la citación de la parte querellada, sin que éstos hayan dado contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En ese sentido, quedan verificado dos de los tres requisitos para que se convalide la confesión ficta, pasa de seguidas esta sentenciadora a valorar el tercero de ellos, para que se configure en este caso dicha institución, esto es, que la demandada nada haya probado que la favoreciera, a tales efectos se observa:
De una revisión de las actas que componen el presente proceso, no se evidencia que la parte querellada, hubiera consignado prueba alguna en el proceso.
En ese sentido, cumplido como fueron de manera concurrentes los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la confesión ficta de la parte querellada, en consecuencia de ello, se declara la procedencia de la acción interdictal solicitada por la Sociedad mercantil INVERSIONES EXPOCANTO C.A., en contra de los Ciudadanos DAIRY LUSMILDA AVITA CASTILLO, DORIS DEL CARMEN RAMOS ESPINOZA, EDUARDO JOSÉ CASTRO MONTILLA, WILMER ORLANDO CASTRO CRESPO, PABLO RAMÓN PAREDES VILLARREAL, VISMAR ANTONIO PEREIRA ARMAS, NÉSTOR JOSÉ PEDROZA FREITES, NURKY CAROLINA LADERA BORGES, MARÍA LUZ MEZA SALAS, OMAIRA MARGARITA FLORES FERNÁNDEZ, ROSALBA ROBAYO GARNICA, ODALY AMANDA ORELLANA TORREALBA, ELIZABETH CAPOTE PEÑA, MICHELL RAZZAK CASTRO, SUGEY MASSIEL MENDOZA URBINA, SANTIAGO MARTI ROMERO, MARÍA MILAGRO SEGUERA CALDERÓN, ROSA ELENA BENAVIDES GONZÁLEZ, ANA TERESA MÁRQUEZ, SOLANGE TIBISAY SILVA MADRID, BLANCA NORA CARO PULGARÍN, ANTONIO CADENAS VIVAS, ROSA VIRGINIA CASTELLANO ZAMBRANO, MARISELA FUENTES DE CABEZA, JHOANA YUBISAY ROMERO LEAL, MARÍA AUXILADORA PARRA GUZMÁN, NIUMAN ENRIQUE ALVARADO, JUNIOR GUSTAVO LARA ALVARADO, GUSMARY YASMIN MÁRQUEZ, YASENIA YOSELYN GOMEZ SOJO, ROGELIO ANTONIO VÍVENSE YÉPEZ, CARLOS ANTONIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, como en efecto será declarado, de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Declarado lo anterior, le es necesario a quien decide, traer a colación, lo dicho por La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, caso: INVERSIONES A y A 777, C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAN MIGUEL, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, referente a la interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“…En el caso concreto, aun cuando en la presente querella interdictal las pruebas de la parte querellada fueron declaradas mediante sentencia definitivamente firme como extemporáneas por anticipadas y, además, ésta presentó su escrito de alegatos y defensas extemporáneamente por tardío, todo ello aunado a que las querellas interdictales están previstas en la Ley, el sentenciador superior procedió a suplir defensas y excepciones de la parte querellada exponiendo una serie de argumentos relativos a que el despojo no había sido total sino parcial, en lugar de declarar que en la presente causa había operado la confesión ficta de la parte accionada y, por ende, la procedencia de la presente acción interdictal, lo que pone de relieve el error de interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, delatado por el formalizante.
Pero hay más, pues, no obstante que en la presente causa se había configurado la confesión ficta de la parte querellada, puesto que ésta no compareció a presentar su escrito de alegatos dentro del plazo que la Ley otorga para ello, ni probó nada que le favoreciera en la oportunidad procesal correspondiente, y la pretensión del demandante no es contraria a derecho, el juzgador de alzada, basándose en el principio de la comunidad de la prueba, entró al análisis del material probatorio aportado a los autos por la parte querellante habiéndose producido la confesión ficta de la demandada. Así se desprende de la recurrida cuando expresa: ‘...Sin embargo, en razón del principio de la comunidad de la prueba, es imperioso analizar y valorar las pruebas aportadas por la demandante, con la finalidad de esclareceré si de ellas deriva algo favorable a la posición de la demandada...’.
Lo antes expresado pone en evidencia que, efectivamente, como lo delata el formalizante, el ad quem aplicó falsamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues habiéndose configurado la confesión ficta de la parte querellada, por haberse verificado los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, no procedía examinar las pruebas de la parte querellante, con base en el principio de la comunidad de la prueba, el cual no era aplicable al caso concreto pues no puede haber comunidad entre las pruebas aportadas por una sola de las partes litigantes, sino la declaratoria de la confesión ficta en comento y la procedencia de la querella intentada en contra de la parte que quedó confesa.
Por último, con esa forma de sentenciar, dándole un sentido distinto al significado propio de las palabras contenidas en las normas jurídicas antes señaladas como infringidas, sin tomar en cuenta la conexión de ellas entre sí, el sentenciador superior incurrió en falta de aplicación del artículo 4 del Código Civil, al interpretarlas y aplicarlas de una manera incorrecta, sin tener presente la verdadera intención del legislador. Así se decide.
En consecuencia, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, la Sala declara procedente la denuncia de infracción por errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, falsa aplicación del artículo 509 eiusdem y falta de aplicación del artículo 4 del Código Civil. Así se decide…”


En atención, al criterio jurisprudencial antes transcrito y, por cuanto este Tribunal declaró la confesión ficta de los querellados, es innecesario para este Tribunal entrar a valorar el caudal probatorio consignado en el presente proceso. Así se decide.




IV
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte querellada, ciudadanos DAIRY LUSMILDA AVITA CASTILLO, DORIS DEL CARMEN RAMOS ESPINOZA, EDUARDO JOSÉ CASTRO MONTILLA, WILMER ORLANDO CASTRO CRESPO, PABLO RAMÓN PAREDES VILLARREAL, VISMAR ANTONIO PEREIRA ARMAS, NÉSTOR JOSÉ PEDROZA FREITES, NURKY CAROLINA LADERA BORGES, MARÍA LUZ MEZA SALAS, OMAIRA MARGARITA FLORES FERNÁNDEZ, ROSALBA ROBAYO GARNICA, ODALY AMANDA ORELLANA TORREALBA, ELIZABETH CAPOTE PEÑA, MICHELL RAZZAK CASTRO, SUGEY MASSIEL MENDOZA URBINA, SANTIAGO MARTI ROMERO, MARÍA MILAGRO SEGUERA CALDERÓN, ROSA ELENA BENAVIDES GONZÁLEZ, ANA TERESA MÁRQUEZ, SOLANGE TIBISAY SILVA MADRID, BLANCA NORA CARO PULGARÍN, ANTONIO CADENAS VIVAS, ROSA VIRGINIA CASTELLANO ZAMBRANO, MARISELA FUENTES DE CABEZA, JHOANA YUBISAY ROMERO LEAL, MARÍA AUXILADORA PARRA GUZMÁN, NIUMAN ENRIQUE ALVARADO, JUNIOR GUSTAVO LARA ALVARADO, GUSMARY YASMIN MÁRQUEZ, YASENIA YOSELYN GOMEZ SOJO, ROGELIO ANTONIO VÍVENSE YÉPEZ, CARLOS ANTONIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. supra identificados.

SEGUNDO: CON LUGAR la querella interdictal interpuesta por la Sociedad mercantil INVERSIONES EXPOCANTO C.A. contra los ciudadanos DAIRY LUSMILDA AVITA CASTILLO, DORIS DEL CARMEN RAMOS ESPINOZA, EDUARDO JOSÉ CASTRO MONTILLA, WILMER ORLANDO CASTRO CRESPO, PABLO RAMÓN PAREDES VILLARREAL, VISMAR ANTONIO PEREIRA ARMAS, NÉSTOR JOSÉ PEDROZA FREITES, NURKY CAROLINA LADERA BORGES, MARÍA LUZ MEZA SALAS, OMAIRA MARGARITA FLORES FERNÁNDEZ, ROSALBA ROBAYO GARNICA, ODALY AMANDA ORELLANA TORREALBA, ELIZABETH CAPOTE PEÑA, MICHELL RAZZAK CASTRO, SUGEY MASSIEL MENDOZA URBINA, SANTIAGO MARTI ROMERO, MARÍA MILAGRO SEGUERA CALDERÓN, ROSA ELENA BENAVIDES GONZÁLEZ, ANA TERESA MÁRQUEZ, SOLANGE TIBISAY SILVA MADRID, BLANCA NORA CARO PULGARÍN, ANTONIO CADENAS VIVAS, ROSA VIRGINIA CASTELLANO ZAMBRANO, MARISELA FUENTES DE CABEZA, JHOANA YUBISAY ROMERO LEAL, MARÍA AUXILADORA PARRA GUZMÁN, NIUMAN ENRIQUE ALVARADO, JUNIOR GUSTAVO LARA ALVARADO, GUSMARY YASMIN MÁRQUEZ, YASENIA YOSELYN GOMEZ SOJO, ROGELIO ANTONIO VÍVENSE YÉPEZ, CARLOS ANTONIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. supra identificados.

TERCERO: SE ORDENA a los querellados, restituir el inmueble identificado como Edifico “LUIS FERNANDO”, el cual se encuentra situado entre las Esquinas de Socorro a Calero, Avenida Este 3, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual consta de 12 pisos, 02 sótanos, 65 apartamentos, 3 oficinas y, 3 locales comerciales y, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: en veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts.), con fondo de casas que son o fueron de la Sucesión Castillo, de diversos copropietarios y, con casa que es o fue de Domingo Torres. SUR: en veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts.), con la Avenida Este 3, que es su frente. ESTE: en sesenta y tres metros con treinta y cinco centímetros (63,35 mts.), con casa que es o fue de Amalia Landín y, OESTE: en sesenta y tres con treinta y cinco centímetros (63,35 mts.), con casa que es o fue de Luis Ibarra.

CUARTO: Se condena en costas a los querellados, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 29 de julio de 2014, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.



AGS./jar.