EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BEAISA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de de 1.969, bajo el No. 17, Tomo 79-A Pro. (Parte actora en el juicio principal y como demandados en el juicio de tercería).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAFAEL ANGEL BRICEÑO y MÓNICA CITTON MARÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.168 y 36.845, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA GRACIA PANTALONE DE RACANIELLO, VICENZO RACANIELLO PARADISO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.355.565 y V-13.963.988, respectivamente, esposos entre sí; Sociedades Mercantiles ELECTRO AUTO REPUESTOS LAS PALMERAS S.R.L.., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 3 de septiembre de 1.990, bajo el No. 16, Tomo 79-A Pro; ELECTRO AUTO LAS PALMAS S.R.L.., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de octubre de 1.969, bajo el No, 66, Tomo 77-A Pro. (Demandados en el juicio principal y en el juicio de tercería).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GUSTAVO MÉNDEZ ANDRADE y JOSÉ ANTONIO TERÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.129 y 68.117, respectivamente.
PARTE ACTORA EN LOS JUICIOS DE TERCERÍA: Sociedades mercantiles AUTO LAVADO SUPER RAPIDITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1.988, bajo el No. 66, Tomo 160-A-Sgdo; POLLOS COROMOTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 1.999, bajo el No. 94, Tomo 335-A-5to.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA EN AMBOS JUICIOS DE TERCERÍA: Abogadas ISABEL LÓPEZ y YARITZA MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.182 y 79.508, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN
Expediente No. 000071. (AH11-V-1997-000001).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BEAISA, C.A., contra los Ciudadanos MARÍA GRACIA PANTALONE DE RACANIELLO, VICENZO RACANIELLO PARADISO y en contra de las sociedades mercantiles ELECTRO AUTO REPUESTOS LAS PALMERAS C.A., y ELECTRO AUTO LAS PALMAS C.A., Así se decide.
Vista la transacción consignadas por las partes en este proceso en fecha 14 de enero de 2014, mediante la cual solicitaron al juez su homologación, este Tribunal observa:
Siendo que la homologación de una transacción es el acto por el cual el Juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan (en el caso de autos) un litigio pendiente, es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso.
El artículo 1.714 del Código Civil dispone:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Ante ello tenemos:
Como ya se dijo, este proceso se inició por demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS producidos, por la no entrega de unos locales comerciales arrendados, incoada por el abogado Rafael Ángel Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BEAISA, C.A., ya identificado en autos.
Consta en las actas del expediente, los diferentes contratos de arrendamientos, en los cuales la parte actora basó su demanda, sobre 3 locales comerciales, los dos primeros situados uno al lado del otro, sobre la Avenida Las Palmas, lugar denominado Tócome, Boleita, Distrito Sucre del estado Miranda, autenticados dichos contratos de arrendamientos, de ambos locales, ante la Notaría Pública de Caracas, el 5 de septiembre de 1.973 y, el tercer local, situado en el mismo sector denominado Tócome, Boleita, Distrito Sucre del estado Miranda, con frente a la Avenida Francisco de Miranda y cruce con Avenida Las Palmas, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 1º de marzo de 1.983, anotado bajo el No. 186, Tomo 1, de los libros de autenticaciones llevados por dicho organismo Público.
Ahora bien, observa quien aquí sentencia, que el juicio principal está referido a una demanda por daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES BEAISA, C.A., contra las sociedades mercantiles ELECTRO AUTO REPUESTOS LAS PALMERAS S.R.L., ELECTRO AUTO LAS PALMAS S.RL., AUTOSERVICIOS TURBOSONIC S.R.L. y, contra los ciudadanos ROBERTO PASANO LA SIERRA, JOAO FERNÁNDEZ CAMARRA, GEOVANNI RASCANIELLO (+), MARÍA GRACIA PANTALONE DE RACANIELLO y VICENZO RACANIELLO PARADISO, éstos dos últimos esposos entre sí. Sin embargo, se evidencia de la transacción presentada, que AUTOSERVICIOS TURBOSONIC S.R.L., ROBERTO PASANO LA SIERRA, el ciudadano JOAO FERNÁNDEZ CAMARRA y los herederos conocidos o desconocidos de GEOVANNI RASCANIELLO (+), no intervienen en la misma.
Por otro lado se observa, que existe igualmente una primera tercería incoado por la sociedad mercantil AUTO LAVADO SUPER RAPIDITO, C.A., supra identificada, contra INVERSIONES BEAISA, C.A., VICENZO RACANAIELLO PARADISO, sociedad mercantil ELECTRO AUTOREPUESTOS LAS PALMAS S.R.L. y a la sociedad mercantil ELECTRO REPUESTOS LAS PALMERAS S.R.L..
Igualmente, se evidencia que existe una segunda tercería incoada por la sociedad mercantil POLLOS COROMOTO C.A. contra las sociedades mercantil INVERSIONES BEAISA, C.A., ELECTRO AUTO LAS PALMAS S.R.L. y AUTOSERVICIOS TURBOSONIC S.R.L. y contra los herederos conocidos o desconocidos de GEOVANNI RACANIELLO (+) y, contra los ciudadanos ROBERTO PISANO DE LA SIERRA y JOAO FERNÁNDEZ CAMARRA.
En ese sentido, debe este Tribunal impartir la HOMOLAGACIÓN de la transacción presentada, sólo en lo que se refiere al juicio principal al litigio entre la parte actora INVERSIONES BEAISA, C.A., contra las sociedades mercantiles ELECTRO AUTO REPUESTOS LAS PALMERAS S.R.L., ELECTRO AUTO LAS PALMAS S.R.L. y, contra los ciudadanos MARÍA GRACIA PANTALONE DE RACANIELLO y VICENZO RACANIELLO PARADISO, esposos entre sí. Así se decide.
Asimismo, se le imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción presentada en cuanto al primer juicio de tercería, interpuesta por la sociedad mercantil AUTO LAVADO SUPER RAPIDITO, C.A., contra INVERSIONES BEAISA, C.A., VICENZO RACANIELLO PARADISO y contra las sociedades mercantiles ELECTRO AUTO REPUESTOS LAS PALMERAS S.R.L. y ELECTRO AUTO LAS PALMAS S.R.L.. Así se decide.
E igualmente, se le imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción presentada en cuanto al segundo juicio de tercería, interpuesta por la sociedad mercantil POLLOS COROMOTO, C.A., contra INVERSIONES BEAISA, C.A. y ELECTRO AUTO LAS PALMAS S.R.L.. Así se decide.
Dicha homologación, se hace, toda vez, que de una revisión de los poderes de los abogados que suscribieron el convenio transaccional, se constató que los mismos tienen expresas facultades, para transar en el juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de ello, la causa principal seguirá en cuanto se refiere a la demanda intentada por INVERSIONES BEAISA, C.A., contra los ciudadanos ROBERTO PASANO LA SIERRA, JOAO FERNÁNDEZ CAMARRA y contra la sociedad mercantil AUTOSERVICIOS TURBOSONIC S.R.L. y contra los herederos conocidos o desconocidos de GEOVANNI RACANIELLO (+). .
En cuanto a la primera tercería incoada por la sociedad mercantil AUTO LAVADO SUPER RAPIDITO, C.A., supra identificada, contra INVERSIONES BEAISA, C.A., VICENZO RACANAIELLO PARADISO, sociedad mercantil ELECTRO AUTOREPUESTOS LAS PALMAS S.R.L. y a la sociedad mercantil ELECTRO REPUESTOS LAS PALMERAS S.R.L., queda extinguida por efectos de la homologación aquí decretada.
En cuanto a la segunda tercería incoada por las sociedad mercantil POLLOS COROMOTO C.A., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES BEAISA, C.A., ELECTRO AUTO LAS PALMAS S.R.L. y AUTOSERVICIOS TURBOSONIC S.R.L. y contra los herederos conocidos o desconocidos de GEOVANNI RACANIELLO (+) y, contra los ciudadanos ROBERTO PISANO DE LA SIERRA y JOAO FERNÁNDEZ CAMARRA, la misma continuará sólo a lo que se refiere a los ciudadanos ROBERTO PISANO LA SIERRA, JOAO FERNÁNDEZ CAMARRA, a la sociedad mercantil AUTOSERVICIOS TURBOSONIC S.R.L. y, con los herederos conocidos o desconocidos de GEOVANNI RACANIELLO (+) Así se decide.
Asimismo, en cuanto a la solicitud relativa a la suspensión y levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada el 6 de febrero de 1.998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado suspende las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
1- El 50% de los derechos de propiedad que sobre el inmueble tiene el codemandado GIOVANNI RACANIELLO, identificado como una parcela de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la Urbanización Boleita, Distrito Sucre, estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: en 15 metros, con casa que es o fue del señor Mogollón; SUR: en 15 metros, con terreno o callejón del Dr. Eudoro Belandoa; ESTE: su frente en 10 metros, con la Avenida Principal de la Urbanización Boleita; y OESTE: también en 10 metros con terreno y casa que son o fueron de Eleazar Pacheco.
2- Una parcela de terreno distinguida con el No. 148 y casa quinta sobre ella construida, situada en Macaracuay, Distrito Sucre, estado Miranda y, el mismo se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno propiedad de la Urbanización Macaracuay, en una línea recta de 12 metros; SUR: con la Avenida Guaratarí de la Urbanización, en una línea recta de 12 metros; ESTE: con la parcela No. 147 de la Urbanización, en 2279 metros y, OESTE: con la parcela No. 149 de la Urbanización, en una línea recta con una extensión de 23,11 metros.
En consecuencia, comuníquese a los ciudadanos Registradores respectivos, una vez que quede definitivamente esta decisión. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción suscrita entre los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BEAISA, C.A., ELECTRO AUTO REPUESTOS LAS PALMERAS S.R.L., ELECTRO AUTO LAS PALMAS S.RL.., AUTO LAVADO SUPER RAPIDITO, C.A., POLLOS COROMOTO, C.A., de los ciudadanos MARÍA GRACIA PANTALONE DE RACANIELLO, VICENZO RACANIELLO PARADISO, celebrada en fecha 6 de diciembre de 2013, la cual cursa a los folios 462 al 467 de la segunda pieza del expediente.
SEGUNDO: SE SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada el 6 de febrero de 1.998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre los siguientes bienes inmuebles:
1- Una parcela de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la Urbanización Boleita, Distrito Sucre, estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: en 15 metros, con casa que es o fue del señor Mogollón; SUR: en 15 metros, con terreno o callejón del Dr. Eudoro Belandoa; ESTE: su frente en 10 metros, con la avenida Principal de la Urbanización Boleita; y OESTE: también en 10 metros con terreno y casa que son o fueron de Eleazar Pacheco.
2- Una parcela de terreno distinguida con el No. 148 y casa quinta sobre ella construida, situada en Macaracuay, Distrito Sucre, estado Miranda y, el mismo se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno propiedad de la Urbanización Macaracuay, en una linea recta de 12 metros; SUR: con la Avenida Guaratarí de la Urbanización, en una linea recta sw 12 metros; ESTE: con la parcela No. 147 de la Urbanización, en 2279 metros y OESTE: con la parcela No. 149 de la Urbanización, en una linea recta con una extensión de 23,11 metros.
TERCERO: En virtud del anterior pronunciamiento no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
AGS/rigm/jar
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