EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE CIVIL: No. 000829 (Antiguo AH1B-V-2006-000003)
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano HENRY JOSÉ PERDOMO MORENO, venezolano, mayor de edad de éste domicilio y, titular de la Cédula de Identidad No. V-639.415, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.969, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano RAFAEL SANTIAGO QUINTERO, venezolano mayor de edad, de éste domicilio y, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.431.448. Representado en la causa por los abogados FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA, JOSÉ GREGORIO ARAUJO e INGRID REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.478, 82707 y 92.934, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotados en fecha 4 de octubre de 2005, bajo el No. 62, Tomo 106, de los Libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría; cursante a los folios 73 y 74, del expediente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano, HENRY JOSÉ PERDOMO MORENO, en contra del ciudadano, RAFAEL SANTIAGO QUINTERO, supra identificados.
En el escrito contentivo de la demanda, la parte actora fundamentó su petición de la manera siguiente:
Arguyó, ser legítimo tenedor y beneficiario, de una letra de cambio sin número, librada y aceptada por el ciudadano RAFAEL SANTIAGO QUINTERO, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 18 de noviembre de 2.002, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.28.000.000, 00).
Adujo haber agotado todas las gestiones para lograr el pago de la deuda por vía extrajudicial, siendo inútiles las mismas y, lo cual le ha producido graves daños patrimoniales, en virtud del transcurso del tiempo y, la depreciación del signo monetario y la inflación.
Alegó que con motivo al incumplimiento por la parte demandada, acudió a esta instancia jurisdiccional, a solicitar al Tribunal a que condene al demandado, a pagar las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 28.000.000,00), por concepto del capital derivado de la letra de cambio antes identificada.
SEGUNDO: Los Intereses moratorios vencidos, con relación al efecto cambiario antes señalado, desde de la fecha de su vencimiento hasta la fecha de su ejecución de la sentencia que recaiga en la causa o que se haga efectivo el pago, lo que ocurra primero, a razón del 5% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 456 del Código de Comercio, y en concordancia con los Artículos 1.273 y 1.277 del Código Civil, calculados hasta la fecha de la presentación de la demanda, en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs.3.129.852.55).
TERCERO: El derecho de comisión referido en el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio.
CUARTO: La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.500.000,00), por gastos de cobranza extrajudicial.
QUINTO: La cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.9.520.000,00), por concepto de de ajuste por inflación o corrección monetaria.
SEXTO: Honorarios profesionales que se generen del presente proceso, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Los costos y costas del procedimiento.
Estimó la presente demanda por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.43.149.852,55).
Solicitó, se efectuara para el cálculo definitivo de las cantidades adeudadas, por conceptos de intereses, comisión y corrección monetaria, experticia Complementaria del fallo, en la oportunidad procesal correspondiente.
Solicitó se decrete medida de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien de la propiedad del demandado, el identificado como apartamento 3-B del Edificio Residencias Penta, construido sobre la parcela de terreno 693 y 694, de la manzana letra D, Urbanización las Acacias de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
III
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2.005, el apoderado judicial de la parte demandada, los abogados FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.478, procedió a contestar el fondo de la demanda, argumentando lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como el derecho, alegados por la parte actora en la presente causa.
Negó que su representado adeude a la parte actora, la cantidad indicada en su libelo de demanda.
Impugnó la letra de cambio producida como instrumento fundamental de la demanda, ya que la misma no cumple con los requisitos esenciales para su validez, establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de comercio, en vista de que no se evidencia con precisión el lugar del pago, al no indicar la ciudad, existiendo muchos lugares, con la denominación utilizada por la actora en su libelo de demanda.
IV
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició demanda por Cobro de Bolívares, por vía intimatoria en fecha 30 de abril de 2004, por el abogado HENRY JOSÉ PERDOMO MORENO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.969, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano Rafael Santiago Quintero, anteriormente identificados.
Mediante diligencia estampada en fecha 05 de mayo de 2.003, la parte actora consignó letra de cambio original, a los fines de que sea resguardada en la caja fuerte del Tribunal y, consignó fotocopia de la misma para ser certificada.
En fecha 10 de mayo de 2.004, el secretario del Tribunal dejó constancia del resguardo de la letra de cambio original, en la caja fuerte del Tribunal.
En fecha 14 de mayo de 2.004, la parte actora reformó el libelo de demanda, la cual se admitió en fecha 03 de junio de 2004.
En fecha 11 de junio 2004, la parte actora consignó escrito de apelación del auto de admisión de la demanda.
En fecha 21 de junio de 2004, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en la presente causa y se ordenó la remisión del expediente Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de julio de 2004, oyó el referido recurso, el juzgado Superior Sexto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 25 de enero de 2.005, declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora, revocando el auto apelado, ordenándose al juzgado conocedor de la causa, dictar nuevo auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2005, la parte actora se dio por notificado de la decisión dictada.
En fecha 15 de marzo 2005, se dictó nuevo auto de admisión y, se ordenó intimar a la parte demandada.
En fecha 15 de abril de 2005, el alguacil consignó resultas negativas de la intimación a la parte demandada.
En fecha 20 de abril de 2005, mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal, librar Cartel de Intimación a la parte demanda.
En fecha 16 de mayo 2005, se ordenó librar cartel de intimación para ser publicado en un diario de circulación nacional.
En fecha 27 de junio de 2005, la parte actora consignó cartel publicado en el diario El Universal.
En fecha 30 de septiembre de 2005, se ordenó nombrar como defensor judicial de la parte demanda, a la abogada en ejercicio Milagros Coromoto Falcón.
En fecha 7 de octubre de 2005, la defensora judicial MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado 46.785, se dio por notificada y, aceptó el cargo.
En fecha 11 de octubre de 2005, mediante diligencia la parte actora, consignó copias de la reforma de la demanda, a los fines que se libraran las compulsas.
En fecha 20 de octubre de 2005, el apoderado judicial consignó mediante diligencia, recibo de pago de honorarios profesionales a la defensora judicial.
En fecha 24 de octubre de 2005, el alguacil dejó constancia de haber entregado compulsa a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 3 de noviembre del 2005, la defensora ad-litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 7 de noviembre de 2005, el representante judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición.
En fecha 14 de noviembre de 2005, el representante judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 24 de noviembre de 2005, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 8 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, declarando firme el decreto intimatorio.
En fecha 13 de diciembre de 2005, la parte actora se dio por notificado a la citada sentencia.
En fecha 14 de diciembre de 2005, se ordenó notificar a la parte demandada del fallo dictado.
En fecha 27 de enero de 2006, el juez se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de febrero de 2006, el representante judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 8 de diciembre de 2005.
En fecha 15 de febrero de 2006, se ordenó remitir la causa al Juzgado superior distribuidor.
En fecha 31 de marzo de 2006, ambas partes presentaron escrito de informes.
En fecha 17 de abril de 2006, la parte actora consignó escrito de observaciones, el cual corre inserto en los folios (109 al 111).
En fecha 6 de abril de 2006, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de octubre de 2005 hasta el 07 de octubre de 2005.
En fecha 01 de junio de 2006, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta en fecha 13 de febrero de 2006, y a su vez, oportuna la oposición formulada por la parte intimada al decreto intimatorio de fecha 15 de marzo de 2005 y, en consecuencia revocó dicho decreto intimatorio.
En fecha 20 de septiembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia recibió el expediente, en virtud de la inhibición planteada por el Juez del juzgado Segundo de Primera Instancia.
En fecha 15 de noviembre de 2006, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes y, ordenó agregarlos a los autos.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2.007, el Tribunal conocedor de la causa, admitió las pruebas de la parte actora y, desechó la prueba de informes solicitada por la parte demandada.
En fecha 6 de marzo de 2007, la parte actora se dio por notificado del auto dictado en fecha 14 de febrero de 2007 y, solicitó notificar a la parte demandada.
En fecha 30 de marzo de 2007, el Tribunal conocedor de la presente causa, ordenó notificar a la parte demandada mediante boleta de notificación.
Por medio de diligencia de fecha 21 de junio de 2.007, la parte actora consignó Inspección Judicial, llevada a cabo por el Juzgado Noveno del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de marzo de 2.007.
En fecha 29 de junio de 2.007, la parte actora consignó escrito de informes.
Mediante diligencias de fechas 30 de abril, 29 de octubre de 2.008 y, 13 de julio de 2.009, la parte actora solicitó se dictara sentencia.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2012, el Juzgado de cognición ordenó la remisión del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, ello en cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 31 de mayo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000699.
En fecha 31 de mayo de 2012, la Juez de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, lo cual se cumplió tal y como se evidencia a los autos, en fecha 10 de enero de 2013.
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, de dictar la sentencia en la presente causa, se hace previamente a las siguientes consideraciones:
V
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre del presente año, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en Primera Instancia de la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el ciudadano HENRY JOSÉ PERDOMO MORENO, en contra del ciudadano RAFAEL SANTIAGO QUINTERO. Así se decide.
VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
De la conversión monetaria
Antes de entrar en el análisis sustancial y de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el 1º de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales, a las cuales se harán referencia de aquí en adelante. Así se decide.
Siendo la oportunidad de este juzgado para decidir, pasa a dilucidar lo concerniente a la pretensión incoada por la parte actora, considerando que se trata de una acción de cobro de bolívares, cuyo instrumento fundamental lo constituye una letra de cambio, la cual fue emitida en fecha 16 de noviembre de 2.001, por el ciudadano RAFAEL SANTIAGO QUINTERO, a favor del ciudadano HENRY JOSÉ PERDOMO MORENO, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 28.000,00), la cual venció en fecha 18 de noviembre de 2.002, por lo que la parte actora se vio en la necesidad de enervar ante este órgano jurisdiccional tal pedimento, conforme al derecho que según le asiste y, por su parte el demandado afianzó su defensa, en impugnar dicho título cambiario, aduciendo que el mismo presenta un vicio conforme a los requisitos exigidos por Ley para considerarse como válido, arguyendo según sus dichos, que no se evidencia con precisión el lugar del pago, específicamente por no indicarse la ciudad.
Trabada la litis de la manera expuesta, es pertinente para este Tribunal traer a colación los criterios acogidos conforme a la doctrina patria y la legislación que regula la materia bajo estudio.
En cuanto al documento fundamental de la presente pretensión, se tiene que según la Autora María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra “La Letra de Cambio”, Año 2.006, pág. 4, puede definirse la letra de cambio, en los siguientes términos
“…la letra es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley.”
Así mismo, Luisa Orta de Barboza, en su obra “El Cheque y la Letra de Cambio”, Año 2007, pág. 118, la define, como:
“…la Letra de Cambio es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada beneficiario o tomador una suma de dinero en el lugar y el plazo que el documento señala.”
Es decir, la letra de cambio es un título de crédito que confiere al beneficiario, el derecho a que se le pague determinada suma de dinero en una fecha determinada por el librado, quien por su parte y con su aceptación, conviene en efectuar ese pago en su oportunidad.
Los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, establecen:
Artículo 410: “La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”
Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
En síntesis, la letra de cambio debe contener unos requisitos o elementos de carácter esencial y formal para su validez, los cuales le atribuyen el carácter de título.
Establecido lo anterior, observa este Juzgador tras el análisis minucioso de las actas procesales que rielan al expediente, que la demanda de autos está fundada en una letra de cambio, que aún cuando de la misma no se evidencia la ciudad en la cual deba realizarse el pago, sí se evidencia que contiene la dirección exacta del domicilio del Librador, el cual fue demostrado así en su oportunidad procesal, por inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado Noveno de Municipio, en fecha 1 de marzo de 2.000, asimismo, es pertinente traer a colación el criterio acogido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia del Magistrado Oscar Pierre Tapia de fecha 6 de agosto de 1.998, el cual dispone lo siguiente:
“Efectos de la indicación defectuosa del lugar de pago de la letra. Se transcribe doctrina de diversos autores. Apareciendo como dirección del librado sus señas en la urbanización es suficiente aunque no ponga el nombre de la ciudad”
De lo citado se desprende entonces, que no es imperativo la denominación de la ciudad, cuando del título cambiario se desprende la dirección del lugar del pago, es decir, especificando el sector, la urbanización, la avenida, el nombre del edificio e identificando el número de apartamento, como en efecto sucede en el caso sub examine, exponiéndose de la misma lo siguiente:
“Av. Intercomunal. Edif. Penta. Piso 3. Apto3-B (33) Las Acacias. Av. Victoria.”
Por lo que este Tribunal en consecuencia debe considerar la instrumental cambiaria como válida, llenando los extremos exigidos en las normas ut supra, por lo cual de lo antes explanado, al actor le asiste el derecho enervado ante este órgano jurisdiccional, conforme al estudio pormenorizado de las actas que rielan el expediente, aunado a la sana crítica que posee este Juzgador, lo que hace impretermitible deducir que la pretensión interpuesta, está indubitablemente apegada a nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.
Evidenciados estos hechos, se impone entonces para este jurisdicente, aclarar que por imperativo de ley las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, así como el haber quedado libertadas de sus obligaciones, tal como se desprende del texto del artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
En armonía con lo anterior, el dispositivo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En ese sentido, el demandante realizó su carga de probar las circunstancias aducidas en el libelo, al demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama, razón por la cual, estaba en cabeza de su contraparte acreditar el pago o cualquier otro medio extintivo de la obligación, hecho que no ocurrió, ya que la representación judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos expresados en el libelo por la parte actora, por lo que dichos alegatos deben ser considerados como ciertos, llevando a la convicción de quien aquí decide, que tales hechos son ciertos, y como procesalmente son verdaderos, conduciendo a la procedencia por la parte actora de intentar la acción de COBRO DE BOLÍVARES, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Siendo en consecuencia, forzoso para este Juzgado declarar con lugar la demanda, tal y como se establecerá de manera clara, precisa y positiva en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
De los intereses moratorios
En relación al pedimento de los intereses moratorios que se sigan causando hasta el pago definitivo de la deuda, considera este Juzgador que resulta procedente tal pedimento, en consecuencia se acuerdan que dichos intereses moratorios, se calculen a la rata del 5% anual, conforme al artículo 456 del Código de Comercio, sobre el capital adeudado desde el 18 de noviembre de 2002, fecha en la cual venció la letra de cambio, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, por experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser producida por un sólo experto designado por el Tribunal. Así se decide.
En cuanto a la indexación monetaria solicitada por la parte actora, es pertinente traer a colación el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de marzo de 2.006, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente e intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados y por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés- con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Solo así, recupera lo que le correspondía recibir…”
En razón de lo dictaminado en la referida decisión pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que este Tribunal acoge plenamente, considera por tanto quien aquí sentencia, que como quiera que el valor adquisitivo de la moneda es algo inherente a ella; y no tiene nada que ver con intereses vencidos y por vencerse; resulta procedente la corrección monetaria sobre la suma de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 28.000,00), suma condenada a pagar a la parte demandada, ciudadano RAFAEL SANTIAGO QUINTERO; la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2.004), fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomándose en cuenta el índice de precios al consumidor, estipulado por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por el abogado HENRY JOSÉ PERDOMO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.969, actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano RAFAEL SANTIAGO QUINTERO. En consecuencia se condena al demandado a pagar al accionante, lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 28.000,00), por concepto del capital adeudado, a cuya cantidad deberá aplicársele la corrección monetaria, desde el diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2.004), fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomándose en cuenta el Índice de Precios al Consumidor, estipulado por el Banco Central de Venezuela, durante dicho período.
SEGUNDO: Los intereses moratorios sobre el monto del capital adeudado, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde el 18 de noviembre de 2.002, exclusive hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.
TERCERO: La cantidad que resulte de un sexto por ciento (1/6 %), sobre el monto del capital adeudado, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, calculado desde el diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2.004), fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
CUARTO: A los fines del cálculo de la cantidad condenada en los ordinales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de esta decisión, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un único experto designado por el Tribunal.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M
En la misma fecha 8 de julio de 2014, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M
AGS/RGM/AGP
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