REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 205° y 155
ASUNTO: 00770-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-R-2008-000038

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ONECIMO DE JESÚS OVALLES RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.038.269.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ RAMIREZ, AMPARO VELASCO GARCÍA y LAURA CALDERÓN OVALLES, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.099, 38.218 y 37.152, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ERNESTO JOSÉ COVA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.799.050.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditados en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION).

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio Nº 22354-12 de fecha 15 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Undecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previó sorteo de Ley a este Juzgado.(f.58 y 59).
En fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 60).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.61).
Por auto de fecha 04 de octubre de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.62 al 84).
Corresponde a este Tribunal decidir la Apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano ONECIMO DE JESÚS OVALLES RUIZ, ya identificado, y en su carácter de parte actora, contra Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 21 de febrero de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el citado ciudadano, contra el ciudadano ERNESTO JOSÉ COVA GONZÁLEZ, ya identificado en el encabezado de este fallo. (f.54).
Por auto dictado 27 de febrero de 2008, el Tribunal ordenó remitir junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de febrero de 2008, por el abogado JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ RAMIREZ, apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 21 de febrero de 2008. (f. 55).
Por auto dictado en fecha 03 de marzo de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de esta Circunscripción Judicial recibió el Cuaderno de Mediadas del Juzgado Distribuidor, el Tribunal le dio entrada y acordó anotarlo en los libros respectivos. (f. 57).
En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante Oficio Nº 22354-12, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución correspondiéndole a este Juzgado. La remisión tuvo lugar en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuirle competencia como Juzgado Itinerante. (f. 58 y 59).
En fecha 10 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 60).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 61).
Por auto dictado en fecha 04 de octubre de 2013, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado de Duodécimo de Municipio en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, solicitando información sobre el estado de la causa principal de donde se deriva el cuaderno de medidas (f.62 al 65).
En fecha 25 de junio de 2014, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.66 al 84).
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:


- II -
MOTIVA
Vista las actas procesales que conforman el expediente, corresponde a esta Sentenciadora emitir un pronunciamiento con relación a la apelación interpuesta en fecha 26 de febrero de 2008, por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de febrero del mismo año, por el Juzgado de Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual negó la Medida Cautelar de Secuestro y fundamento su decisión bajo el siguiente argumento:
“…en el caso de marras, las pruebas consignadas por la parte actora, no constituyen prueba del hecho incierto de que emitido el fallo definitivo en la presente causa, éste quedé ilusorio; requisito éste, que debe ser concurrente con la presunción de buen derecho para su procedencia, tal como lo establece los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este órgano jurisdiccional aprecia que las razones invocadas por la parte actora son insuficientes, para la procedencia del decreto de la cautelar solicitada…”

En tal sentido, tenemos que la Medida Cautelar de Secuestro, es considerada como la aprehensión o depósito de bienes muebles o inmuebles, materia de un litigio en cuestión, a los fines de asegurar las resultas del juicio, los cuales serán puestos a disposición de un depositario judicial, quien se encargará del resguardo y cuidado del bien Secuestrado.
En este orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1. El embargo de bienes muebles; 2. El secuestro de bienes determinados; 3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
La norma parcialmente señalada nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual expresa:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En relación a las normas transcritas ut supra, considera esta Juzgadora que debe ser potestad del Juez, decretar cualquiera de las medidas que hace mención el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, quien debe apoyarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, aunado al hecho que debe verificar que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados fumus boni iuris, este principio consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede entenderse entonces, como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Siguiendo estos lineamientos, el periculum in mora ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así pues, entiende este Tribunal que la parte actora debió acreditar los extremos de fumus boni iuris y del periculum in mora, señalados en las normativas transcritas, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, motivo por el cual la Medida de Secuestro no fue decretada, en virtud que la actora no se desprende de la presunción de buen derecho, por lo que no basta la sola afirmación de tales circunstancias para que sea ejecutada la Medida.
Al respecto este Juzgadora observa que reiteradamente la jurisprudencia patria ha venido estableciendo, que en cuanto a los requisitos necesarios para el decreto de las medidas cautelares, el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre dicha solicitud debe valorar de forma verosímil los recaudos consignados a los fines del decreto cautelar correspondiente; de la Sentencia dictada sobre la medida preventiva este Tribunal aprecia que efectivamente la juez valoró los recaudos siendo estos insuficientes para decretar la medida cautelar solicitada, por lo que resulta forzoso para esta Alzada, declarar SIN LUGAR la Apelación de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2008, la cual declaró que la pruebas consignada por parte actora son insuficientes para el decreto de Medida de Secuestro. Así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación ejercida por el abogado JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ RAMIREZ, apoderado judicial del ciudadano ONECIMO DE JESÚS OVALLES RUIZ, ya identificados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes el fallo dictado en fecha 21 de febrero de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara del ciudadano ONECIMO DE JESÚS OVALLES RUIZ, contra el ciudadano ERNESTO JOSÉ COVA GONZÁLEZ, ya identificado en el encabezado de este fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la remisión de éste cuaderno de apelación al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que forme parte integrante del cuaderno de medidas de este expediente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el 14 de julio de 2014. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR.

YORMAN J. PÉREZ MORALES
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenó la notificación y remisión del expediente
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ M.-
MMC/YJPM/13.
ASUNTO: 00770-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-R-2008-000038