REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: AGROMESA, S.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 10-A del Libro de Registro de Comercio correspondiente al año 1.975 y domiciliada en la ciudad de Barcelona, según consta de asiento efectuado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 08 de marzo de 1.976, bajo el Nº 46, Tomo A, folio 212 al 223; y, la URBANIZADORA VALLES DEL NEVERÍ, C.A., sociedad mercantil protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1.982, bajo el Nº 59, Tomo 88-A del Libro de Registro de Comercio correspondiente y domiciliada en la ciudad de Barcelona, según consta de asiento efectuado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 16 de febrero de 1.990, bajo el Nº 39, Tomo A-8.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO C. URDANETA CORDERO y CARLOS ZUMBO BAEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.659 y 91.505, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INMOBILIARIAS DOBE, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 12 de septiembre de 2.003, quedando registrada bajo el Nº 69, Tomo 810-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO JAVIER GODOY PEÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.962.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0596-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-V-2005-000093

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Nulidad de Contrato de fecha 29 de marzo de 2.005, incoada por las sociedades mercantiles AGROMESA, S.A., y URBANIZADORA VALLES DEL NEVERÍ, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS DOBE, C.A. (folios 01 al 06). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 15 de abril de 2.005 (folio 83), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

En fecha 25 de abril de 2.005, el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual se declaró Incompetente por la cuantía para conocer la controversia y, a su vez, declinó la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 84). Así, mediante oficio Nº 282-05, fue remitido el expediente al Juez Distribuidor de Turno de Primera Instancia (folio 85). Acto seguido, en fecha 04 de mayo de 2.005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente (folio 86).

Vista la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada; en fecha 01 de julio de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles (folio 108). Cuestión que fue proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 06 de julio de 2.005 (folios 109 al 111). Las resultas de dicha citación fueron consignadas al expediente por la parte actora mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2.005 (folios 113 al 115).

Acto seguido, mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2.005, el representante judicial de la parte demandada se dio por citado en la presente controversia (folio 121). De esta manera, el 17 de octubre de 2.005, la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestión previa (folios 122 al 126), con sus anexos. Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2.005, la parte actora consignó escrito de contestación de cuestión previa (folios 168 al 172).

Con ello, en fecha 03 de febrero de 2.006, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 175 al 181). Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que sea declarada la confesión ficta del demandado, por no haber éste dado contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente (folio 189).

Abierta la causa a pruebas, en fecha 15 y 18 de mayo de 2.006, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 193 al 194 y del 195 al 196). Consecuencialmente, en fecha 24 de mayo de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 198 al 201). Cuestión que fue decidida por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 15 de junio de 2.006 (folios 202 al 203).

Notificadas las partes del auto dictado por el Tribunal acerca de la oposición y admisión de las pruebas; mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2.006, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de dicho auto (folio 209); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. Dicha apelación fue oída a un solo efecto por auto de fecha 09 de agosto de 2.006 (folio 210).

En fecha 24 de noviembre de 2.006, la parte actora consignó escrito de informes (folios 220 al 231). De esta manera, mediante auto de fecha 25 de junio de 2.007, el Tribunal ordenó agregar al expediente las resultas de la apelación ejercida por la parte demandada (folios 243 al 286); en donde se declaró Sin Lugar la apelación.

Las restantes diligencias que cursan en el expediente de la causa, versan sobre las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de la parte actora, en busca de la notificación de la contraparte, acerca de los distintos abocamientos del Juez sobre el conocimiento de la causa y, a su vez, solicitaban que se dictara sentencia definitiva. Siendo la última diligencia en fecha 06 de abril de 2.011 (folio 312).
Ahora bien, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2.012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 313). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº 22246-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 314).
En fecha 12 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0596-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 315).
En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 217).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 25 de junio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 25 de junio de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

-De los Alegatos de la Parte Demandante:

1. Que ocurren ante la autoridad competente a los fines de demandar la nulidad del documento de fecha 05 de noviembre de 2.003, otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 80, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; contentivo de la venta de 281 apartamentos y de igual número de acciones conexas a la propiedad de los inmuebles, efectuada por la sociedad mercantil AGROMESA, S.A., a la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA DOBE, C.A.

2. Que en fecha 16 de septiembre de 2.003, las sociedades anónimas AGROMESA, S.A., y URBANIZADORA VALLES DEL NEREVÍ, S.A., otorgaron Poder Especial y Mandato Expreso al abogado RODOLFO JAVIER GODOY PEÑA, a los fines de que en nombre y representación de dichas empresas, adquiriera 281 apartamentos del condominio denominado Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, situado en el Complejo Turístico El Morro, e igual número de acciones de la empresa administradora de dicho condominio, HOTELES DORAL, C.A., que estaban siendo ofertados en venta por la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela.

3. Que posteriormente, el antes mencionado apoderado, debía transferir los 281 apartamentos y acciones inherentes a los inmuebles, a la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS DOBE, C.A.

4. Que en fecha 04 de noviembre de 2.003, la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, mediante dos documentos notariados, se comprometió a transferir a la sociedad mercantil AGROMESA, S.A., los 281 apartamentos e igual números de acciones.

5. Que en fecha 05 de noviembre de 2.003, la sociedad mercantil AGROMESA, S.A., mediante documento notariado, se comprometió a transferir a la empresa INVERSIONES DOBE, C.A., los 281 apartamentos e igual números de acciones.

6. Que el antes mencionado documento, suscrito en fecha 05 de noviembre de 2.003, se encuentra viciado de nulidad absoluta ab-initio, en razón de que el apoderado RODOLFO JAVIER GODOY PEÑA, se extralimitó en el ejercicio de las facultades que les fueron conferidas en el Poder Especial.

7. Que como se infiere de las facultades otorgadas, el apoderado estaba limitado a ejercer única y exclusivamente dicho mandato en los límites conferidos; por lo tanto, resulta abusiva e ímproba la evidente extralimitación de las facultades expresas que le fueron otorgadas, tal como se constata del contenido de las Cláusulas Segunda y Tercera de las Declaraciones Preliminares, y de las Cláusulas Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima y Octava del resto del documento de compraventa; sin que existiera facultad o autorización expresa por parte de AGROMESA, S.A., para que el apoderado RODOLFO JAVIER GODOY PEÑA, añadiera dichas Cláusulas de manera inconsulta a dicho documento, ya que le reconoce derechos a la Compañía INVERSIONES DB 2003, C.A., sin estar facultado para ello.

8. Que en sentido parecido, tal como se evidencia del documento de compraventa, el abogado RODOLFO JAVIER GODOY PEÑA, en el referido negocio jurídico, dice también actuar en representación de INVERSIONES INMOBILIARIAS DOBE, C.A., utilizando para ello un mandato falso y cualidad simulada contenida en el Poder General de Administración y Disposición que le fuera otorgado por el Vicepresidente de dicha empresa, Juan Carlos Álvaro López, en fecha 30 de octubre de 2.003.

9. Que dicho poder transfiere y consolida, en la persona del abogado RODOLFO JAVIER GODOY PEÑA, todas y cada una de las facultades estatutarias de la Asamblea de Accionistas y de la Junta Directiva de INVERSIONES INMOBILIARIAS DOBE, C.A., en detrimento de los intereses de URBANIZADORA VALLES DEL NEVERÍ, C.A., en su condición de accionista de dicha empresa inmobiliaria; habiendo sido dicho poder atestado falsamente ante funcionario público, y autenticado irregular y simuladamente con la sola firma del Director JUAN CARLOS ÁLVARO LÓPEZ, sin tener éste autorización alguna de una Asamblea de Accionistas convocada al respecto o de Acta de Junta de Directiva suscrita por los tres directores de dicha empresa, que siempre deben actuar en forma conjunta, en contravención de los Estatutos de la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS DOBE, C.A., que prohíbe tal actuación individual de ellos, pues los mismos requieren tanto para el otorgamiento de Poder o Mandato, la actuación en forma conjunta de los tres Directores Principales, a saber: OSCAR VILA MASOT, JUAN CARLOS ÁLVARO LÓPEZ Y ADOLFO ANTONIO MIQUILENA CORVAIA.

10. Que resulta insuficiente el mandato utilizado por el abogado RODOLFO JAVIER GODOY PEÑA, para manifestar la voluntad de la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS DOBE, C.A., en el negocio de compraventa, de acuerdo con el contenido de la Cláusula Décima Cuarta de sus Estatutos.

11. Que la Notaría que autenticó el poder general de administración y Disposición otorgado por INVERSIONES INMOBILIARIAS DOBE, C.A., a RODOLFO JAVIER GODOY PEÑA, no constató eficientemente, como debió hacerlo, la capacidad y legitimidad de quien otorgaba el Poder por la empresa, e incluso atesta falsamente cuando hace constar que tuvo a su vista el documento constitutivo de INVERSIONES INMOBILIARIAS DOBE, C.A.; puesto que de haber sido así, hubiese advertido que el Poder sólo podía ser otorgado por los tres integrantes o Directores Principales de dicha compañía, en forma conjunta y nunca separadamente por uno de ellos, tal como ocurrió.

12. Que para ahondar más, dos de los accionistas de INVERSIONES INMOBILIARIAS DOBE, C.A., celebraron en forma subrepticia e irregular una supuesta y espuria Asamblea General de Accionistas, supuestamente ocurrida el 29 de noviembre de 2.004, y de la cual se desprende que V.T.P. Consulting, C.A., e INVERSIONES DB 2003, C.A., pretenden ratificar y convalidar el Poder General de Administración y Disposición otorgado irregularmente al abogado RODOLFO JAVIER GODOY PEÑA, así como el negocio de compraventa realizado por aquél, a sabiendas de que no es posible tal ratificación, en razón de la obligatoriedad de la presencia imprescindible de los tres accionistas de la empresa para la validez de cualquier Asamblea de Accionistas, así como también la necesidad absoluta de la firma conjunta de los tres directivos de la misma para cualquier acto de administración y disposición de la empresa, por cuanto dicha obligatoriedad es indispensable y no existe norma ni acuerdo alguno que pueda alterar el contenido de la disposición estatutaria.

13. Por último, solicitó en su petitorio, que la parte demandada convenga o sea declarado por el Tribunal, PRIMERO: La nulidad absoluta del documento de compraventa realizado con la sociedad mercantil AGROMESA, C.A., sobre la venta de doscientos ochenta y un (281) apartamentos ubicados en el condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, y sus correspondientes acciones en la sociedad mercantil HOTELES DORAL, C.A., conexas a la propiedad de dichos apartamentos, por haber sido realizado dicho negocio jurídico mediante un consentimiento totalmente viciado.

-De los Alegatos de la Parte Demandada:

De la revisión exhaustiva del expediente, observa esta Juzgadora que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente. No obstante a lo anterior, a los folios 122 al 126, corre inserto escrito de oposición de cuestión previa; la cual fue declarada Sin Lugar por el Tribunal de la causa, tal como se desprende de la sentencia interlocutoria de fecha 03 de febrero de 2.006 (folios 175 al 181).

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

-De las Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

1. Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 15 al 45, copia certificada del documento contentivo de las Declaraciones Preliminares y el Contrato de Venta suscrito por las sociedades mercantiles AGROMESA, S.A., e INVERSIONES INMOBILIARIAS DOBE, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 05 de noviembre de 2.003, quedando anotado bajo el Nº 80, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia del documento que la parte actora pretende su nulidad, del cual se desprende:

• La compra que realizó la sociedad mercantil AGROMESA, S.A., a la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, del paquete accionario y los inmuebles inherentes a dichas acciones.
• El reconocimiento de AGROMESA, S.A., en el que INVERSIONES DB 2003, C.A., es la propietaria de esos títulos e inmuebles comprados, debido a que fue esa sociedad quien hizo el aporte del capital para el pago del precio de la compraventa.
• La orden dada por INVERSIONES DB 2003, C.A., en la cual ordenó a la sociedad mercantil AGROMESA, S.A., que transfiriera sus derechos sobre el paquete accionario e inmuebles adquiridos a INVERSIONES INMOBILIARIAS DOBE, C.A.
• La posterior venta pura, simple, perfecta e irrevocable, realizada por AGROMESA, S.A, a la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS DOBE, C.A., de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN (281) acciones e inmuebles inherente a los mismos.

Ahora bien, por tratarse de un instrumento privado tenido legalmente por reconocido, el cual no fue desconocido ni impugnado por la contraparte, y del mismo emergen hechos controvertidos en la presente litis, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se declara.

2. Marcado con la letra “C” y cursante a los folios 46 al 71, copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS DOBE, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2.003, quedando inscrito bajo el Nº 69, Tomo 810-A. Al respecto, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento público, que acredita la forma en la cual fue creada la sociedad mercantil demandada en la presente litis. En consecuencia, al no ser impugnadas dichas copias por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

3. Marcado con la letra “D” y cursante a los folios 72 al 75, copia certificada del Poder Especial y Mandato Expreso autenticado ante la Notaría Pública de Lechería del Municipio El Morro del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de septiembre de 2.003, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; en donde las sociedades mercantiles URBANIZADORA VALLES DEL NEVERÍ, S.A., y AGROMESA, S.A, declararon otorgar poder especial y mandato expreso al abogado RODOLFO JAVIER GODOY PEÑA, para que participara en la compraventa de los 281 acciones y sus respectivos inmuebles, además de otorgar mandato para transferir dichas acciones e inmuebles a INVERSIONES INMOBILIARIAS DOBE, C.A.

4. Marcado con la letra “E” y cursante a los folios 76 al 78, copia certificada del Poder General de Administración y Disposición autenticado ante la Notaría Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2.003, quedando anotado bajo el Nº 102, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; en donde JUAN CARLOS ÁLVARO LÓPEZ, actuando como Director Principal de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS DOBE, C.A, y en uso de la facultad conferida en la Junta Directiva Nº 01-2003 de fecha 29 de octubre de 2.003, confirió poder de administración y disposición al abogado RODOLFO JAVIER GODOY PEÑA, para que, sin limitación ni restricción, representara, ejerciera y sostuviera los derechos de su representada.

5. Marcado con la letra “F” y cursante a los folios 79 al 82, copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2.004, quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo 173 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; mediante el cual, JUAN CARLOS ÁLVARO LÓPEZ, actuando en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES DB 2003, C.A., y LOLIMAR DOLORES SÁEZ, actuando en su carácter de presidente de la empresa V.T.P. CONSULTING, C.A., ambos en su condición de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS DOBE, C.A., ratificaron la compra y transferencia, en todas sus partes, de las acciones e inmuebles que les fueron transferidas por la sociedad mercantil AGROMESA, S.A.

Ahora bien, sobre los particulares 3, 4 y 5, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte. En consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se declara.

-De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

1. Cursante a los folios 127 al 143, copia certificada del Acuerdo de Principios suscritos por Grupo Álvaro, Grupo Vila y Grupo VT Consultores, en fecha 05 de septiembre de 2.003. Al respecto, de la lectura del instrumento in commento, observa esta Juzgadora que del mismo no emergen hechos que ayuden a dilucidar la controversia. Por consiguiente, resulta forzoso desecharlo de la presente litis. Así se declara.

2. Ratificó el instrumento cursante a los folios 72 al 75 del expediente, contentivo del Poder Especial y Mandato Expreso otorgado por las sociedades mercantiles URBANIZADORA VALLES DEL NEVERÍ, S.A., y AGROMESA, S.A., al abogado RODOLFO JAVIER GODOY PEÑA; mediante el cual le confieren poder para participar en la compraventa de las 281 acciones y sus respectivos inmuebles; además, le otorgaron mandato para transferir dichas acciones a INVERSIONES INMOBILIARIAS DOBE, C.A. Dicho instrumento quedó autenticado ante la Notaría Pública de Lechería del Municipio El Morro del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de septiembre de 2.003, anotado bajo el Nº 30, Tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. En consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se declara.

3. Ratificó el instrumento cursante a los folios 67 al 68 del expediente, contentivo del Acta de la Junta Directiva Nº 01-2003 de fecha 29 de octubre de 2.003, realizada por la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS DOBE, C.A., quedando protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2.004, inserta bajo el Nº 90, Tomo 1007-A; mediante la cual se acordó, primero, facultar a RODOLFO JAVIER GODOY PEÑA, para que pueda suscribir en nombre de la sociedad los documentos necesarios para recibir las doscientas ochenta y un (281) acciones e inmuebles respectivos, que le transferirán las sociedades mercantiles AGROMESA, S.A, y URBANIZADORA VALLES DEL NEVERÍ, S.A.; segundo, autorizar a JUAN CARLOS ÁLVARO LÓPEZ, para que pueda suscribir en nombre de la sociedad en los Libros de Accionistas, la cesión de las doscientas ochenta y un (281) acciones que le transferirán las sociedades AGROMESA, S.A, y URBANIZADORA VALLES DEL NEVERÍ, S.A.

Sobre este particular, establece esta Juzgadora que estamos en presencia de instrumento público, el cual no fue tachado ni impugnado por la contraparte. En consecuencia, por guardar relación con la presente controversia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; reservándose su apreciación para la definitiva. Así se declara.

4. Promovió documento otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Municipio Autónomo Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 12 y 13, Tomo 85, en fecha 04 de noviembre de 2.003. Al respecto, observa esta Juzgadora que la documental in commento no cursa en autos del expediente. En consecuencia, es forzoso desecharlo de la presente controversia. Así se declara.

5. Ratificó el instrumento cursante a los folios 15 al 45 del expediente, contentivo de las Declaraciones Preliminares y el Contrato de Venta. Con el objeto de probar la venta que realizó la sociedad mercantil AGROMESA, S.A., a la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS DOBE, C.A., representadas ambas por el Abg. RODOLFO JAVIER GODOY PEÑA, de 281 acciones y apartamentos inherentes a ellas. Dicho instrumento quedó autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 05 de noviembre de 2.003, anotado bajo el Nº 80, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Por consiguiente, al tratarse del documento objeto a nulidad, el cual quedó ratificado por las partes, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se declara.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, es menester para esta Juzgadora hacer mención de lo alegado por la parte actora acerca de la confesión ficta del demandado.
- De La Confesión Ficta -
Así pues, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado (…)”
(Resaltado del Tribunal)
En este sentido, podemos entender entonces, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 ejusdem, para que pueda declararse la confesión ficta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el demandado no de contestación a la demanda,
2. Que nada pruebe que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Tal, ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:

“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos (...)”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, analizando los requisitos antes mencionados exigidos por nuestra Ley Adjetiva, esta Juzgadora observa que con relación al primero de ellos, la parte demandada no contestó la demanda, a pesar de haber sido debidamente citada en la presente causa. Cumpliéndose de esta manera con el primer requisito de procedencia para declarar la confesión ficta del demandado.
Mientras que, con respecto al requisito relativo a la expresión “… que nada probare que la favorezca…”; observa esta Juzgadora que nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 912 proferida por la Sala Constitucional en fecha 12 de agosto de 2.010, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (Caso: Vicenta Perdía Zambrano), estableció con respecto a este particular lo siguiente:
“En cambio, el supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.”
Establecido lo anterior, considera esta Juzgadora que la función del demandado, en cuanto al segundo requisito de procedencia para la declaratoria de la confesión ficta, está destinado a enervar la pretensión del actor; es decir, debilitarla. Puesto que, aquí el demandado sólo está facultado para promover pruebas que demuestren la inexistencia y/o inexactitud de los hechos alegados por el actor. De esta manera, del acervo probatorio reproducido por la representación judicial de la parte demandada se desprenden, entre otras documentales:
1. Acta de la Junta Directiva Nº 01-2003 de fecha 29 de octubre de 2.003; mediante la cual se acordó facultar al ciudadano RODOLFO JAVIER GODOY PEÑA, a los fines de que suscribiera en nombre de la sociedad, los documentos necesarios para recibir las 281 acciones e inmuebles respectivos y, a su vez, se autorizó al ciudadano JUAN CARLOS ÁLVARO LÓPEZ, para que pueda suscribir en nombre de la sociedad, la cesión de las 281 acciones que les transferirá la sociedad mercantil AGROMESA, S.A.
Partiendo de ello, considera esta Juzgadora que con dicha acta, sin entrar a establecer el fondo y extensión de la misma, quedó enervada la pretensión de la actora; en el sentido de que, la parte demandada ha dejado inexacta la solicitado por el actor debido a que se desprende de la documental in commento, el acuerdo llegado por la junta a los fines de facultar al ciudadano RODOLFO JAVIER GODOY PEÑA para que suscribiera en nombre de la sociedad; trayendo como consecuencia la improcedencia del segundo requisito para la declaratoria de la confesión ficta. Así se declara.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, sobre el fondo de la presente controversia, establece esta Juzgadora que estamos en presencia de una acción por Nulidad de Contrato, en la cual la parte actora alegó que el contrato de venta suscrito por las partes, se encuentra viciado de nulidad absoluta ab initio; en virtud de que, el apoderado RODOLFO JAVIER GODOY PEÑA se extralimitó en el ejercicio de las facultades que les fueron conferidas en el Poder Especial.
Aunado al hecho de que, al decir de la actora, tal como se evidencia del documento de compraventa, el abogado RODOLFO JAVIER GODOY PEÑA, en el referido negocio jurídico, dice también actuar en representación de INVERSIONES INMOBILIARIAS DOBE, C.A., utilizando para ello un mandato falso y cualidad simulada, contenida en el Poder General de Administración y Disposición, que le fuera otorgado por el Vicepresidente de dicha empresa, JUAN CARLOS ÁLVARO LÓPEZ, en fecha 30 de octubre de 2.003.
Que dicho poder transfiere y consolida, en la persona del abogado RODOLFO JAVIER GODOY PEÑA, todas y cada una de las facultades estatutarias de la Asamblea de Accionistas y de la Junta Directiva de INVERSIONES INMOBILIARIAS DOBE, C.A.; habiendo sido el poder atestado falsamente ante funcionario público, y autenticado irregular y simuladamente con la sola firma del Director JUAN CARLOS ÁLVARO LÓPEZ, sin tener éste autorización alguna a través de la Asamblea de Accionistas convocada al respecto, o de Acta de Junta de Directiva suscrita por los tres directores de dicha empresa, que siempre debían actuar en forma conjunta. En este sentido, dice la parte actora, que resulta insuficiente el mandato utilizado por el abogado RODOLFO JAVIER GODOY PEÑA, para manifestar la voluntad de la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS DOBE, C.A., en el negocio jurídico de compraventa, de acuerdo con el contenido de la Cláusula Décima Cuarta de los Estatutos de la empresa.

Visto lo anterior, es menester para esta Juzgadora mencionar lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, el cual reza:

“Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

A su vez, el artículo 1.141 del Código Civil, consagra los requisitos de existencia para los contratos civiles, estableciendo:

“Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”
Así, el artículo 1.161 ejusdem establece:
“Artículo 1.161: En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.”
En este mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora que la parte actora fundamentó su pretensión en la falta de consentimiento de la parte demandada, al momento de suscribir el contrato de venta, en virtud de que, si bien es cierto el abogado RODOLFO JAVIER GODOY PEÑA, actuó en representación de la compañía; no es menos cierto que, el poder mediante el cual ejerció la representación, se encuentra falsamente otorgado.
Dicho lo anterior, es necesario hacer mención acerca de la definición del consentimiento de las partes. Así, el consentimiento es entendido como uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, el cual está referido a la manifestación de voluntad libre y consciente dirigida a producir efectos jurídicos. La doctrina sobre la materia ha establecido que cuando falta uno de los requisitos de existencia, mencionados anteriormente, la sanción será siempre la nulidad absoluta del contrato, ya que dicha ausencia del requisito afecta desde un inicio la existencia del mismo.
Partiendo de ello, esta Juzgadora entrará a conocer el consentimiento manifestado por el apoderado de la parte demandada al momento de suscribir el contrato de venta. En este sentido, se desprende del Acta de Junta Directiva Nº 01-2003 de fecha 29 de octubre de 2.003, folios 67 y 68, realizada con la presencia de los tres Directores de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS DOBE, C.A., a saber, los ciudadanos ÓSCAR VILA MASOT, JUAN CARLOS ÁLVARO LÓPEZ y ADOLFO MIQUILENA CORVAIA, donde se acordó facultar al abogado RODOLFO JAVIER GODOY PEÑA, para que pudiera suscribir en nombre de la sociedad, los documentos necesarios para recibir las 281 acciones e inmuebles que le transferirían las sociedades mercantiles AGROMESA, S.A, y VALLES DEL NEVERÍ, S.A.
A su vez, en fecha 30 de octubre de 2.003, el ciudadano JUAN CARLOS ÁLVARO LÓPEZ, actuando en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS DOBE, C.A., y en uso de la facultad que le fue conferida mediante la Junta Directiva Nº 01-2003 de fecha 29 de octubre de 2.003, confirió Poder General de Administración y Disposición, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere, al abogado RODOLFO JAVIER GODOY PEÑA, para que, sin limitación ni restricción alguna, representara, ejerciera y sostuviera los derechos de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS DOBE, C.A.
En este sentido, el apoderado quedó ampliamente facultado para representar a la sociedad ante todas las autoridades civiles, políticas y administrativas; vender, enajenar, hipotecar o gravar en cualquier forma todos los bienes muebles o inmuebles propiedad de la sociedad; recibir cantidades de dinero; otorgar cancelaciones y recibos; representar a la sociedad en Asamblea de Accionistas y ante terceros; firmar documentos y protocolos y, en general hacer todo aquello que considere conveniente para la mejor representación de los intereses de la empresa; tal como se desprende del documento cursante a los folios 76 y 77 del expediente.
Visto esto, es menester entrar a conocer si el Poder General de Administración y Disposición que le fue conferido al abogado RODOLFO JAVIER GODOY PEÑA, cumplió con lo establecido en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS DOBE, C.A., para así poder determinar si la manifestación de voluntad (consentimiento), realizado por dicho apoderado, es acorde a derecho. En virtud de que, al decir de la actora, el poder otorgado fue atestado falsamente sin cumplir con los Estatutos de la empresa.
En este orden de ideas, de la Cláusula Décima Cuarta del Acta Constitutiva y Estatutaria de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS DOBE, C.A., se lee literalmente:
“DÉCIMA CUARTA: La Junta Directiva, siempre actuando en forma conjunta, tiene pleno poderes de disposición y de administración de la Compañía y en especial deberá: 1.- Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Asamblea de Accionistas; 2.- Disponer, la apertura, manejo o cierre de cuentas bancarias, tanto en moneda de curso legal como en divisas y determinar las personas que podrán movilizarlas, siempre en forma conjunta; …omissis… 11.- La designación y revocación de apoderados judiciales, pudiendo otorgar a dichos apoderados las facultades más amplias permitidas por la Ley; 12.- La designación y revocación de apoderados especiales de la Compañía y; 13.- Las demás atribuciones que le confiera la Asamblea de Accionistas, la presente Acta Constitutiva y las leyes que le sean aplicables.”
(Resaltado y Énfasis del Tribunal)
Así, para entender las actuaciones en forma conjunta que se desprende de la Cláusula anteriormente citada, es necesario interpretarlo armoniosamente con lo establecido por el artículo 213 del Código de Comercio, el cual consagra:
“Artículo 213: El documento constitutivo y los estatutos de las sociedad anónimas y de las sociedades en comandita por acciones, deberán expresar:
…omissis…
8º El número de individuos que compondrán la Junta administrativa, y sus derechos y obligaciones, expresando cuál de aquéllos podrá firmar por la compañía; y si ésta fuere en comandita por acciones, el nombre, apellido y domicilio de los socios solidariamente responsables. (…)”
De esta manera, por actuaciones conjuntas, debemos entender como aquellas actuaciones que se realizarán en nombre de la sociedad mercantil, las cuales deberán ser autorizadas, acordadas o decididas por los números de individuos que compondrán la empresa; sin poder ninguno de los individuos que integran la sociedad actuar en nombre propio y ejercer actuaciones sin autorización de los otros.
Ahora bien, en el caso de marras, observa esta Juzgadora que, tal como se desprende del Poder General de Disposición y Administración, cursante a los folios 76 al 77, el mismo fue otorgado únicamente por el ciudadano JUAN CARLOS ÁLVARO LÓPEZ, actuando éste en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS DOBE, C.A., y según la facultad conferida en la Junta Directiva Nº 01-2003 de fecha 29 de octubre de 2.003.
Así, de la revisión literaria de la Junta Directiva Nº 01-2003 de fecha 29 de octubre de 2.003, cursante a los folios 67 al 68, si bien es cierto, por aprobación unánime, se acordó facultar al abogado RODOLFO JAVIER GODOY PEÑA, para suscribir en nombre de la sociedad la adquisición de 281 acciones e inmuebles y, a su vez, se acordó autorizar a JUAN CARLOS ÁLVARO LÓPEZ, para que pueda suscribir, igualmente, en nombre de la sociedad en los Libros de Accionistas, la cesión de las 281 acciones; no es menos cierto que, de dicha Junta no se acordó facultar y/o autorizar al ciudadano JUAN CARLOS ÁLVARO LÓPEZ para que de forma separada designara o revocara apoderados judiciales en nombre de la empresa, sin necesidad de la autorización del resto de los directores que integran a la empresa.
En este sentido, considera esta Juzgadora que la actuación del ciudadano JUAN CARLOS ÁLVARO LÓPEZ, excedió lo acordado por la Junta Directiva Nº 01-2003; puesto que, el Poder General de Disposición y Administración, no fue conferido de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Cuarta del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS DOBE, C.A., es decir, en forma conjunta, con la actuación y aprobación de sus tres Directores Principales; afectándose de esta manera el consentimiento (manifestación de voluntad) ejercida por el ciudadano RODOLFO JAVIER GODOY PEÑA, en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS DOBE, C.A., en el contrato de venta suscrito con AGROMESA, S.A., en fecha 05 de noviembre de 2.003, para la cesión pura, simple, perfecta e irrevocable de las doscientos ochenta y un (281) acciones e inmuebles.
Por consiguiente, al verse afectado el consentimiento por parte de la demandada en el negocio jurídico anteriormente citado, establece esta Juzgadora que se incurrió en la falta de uno de los requisitos de existencia de los contratos civiles, acarreando consigo la nulidad absoluta del mismo; en virtud de que, el consentimiento no fue legítimamente manifestado, tal como lo establece el artículo 1.161 del Código Civil venezolano.
Determinado todo lo anterior, en aras de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Con Lugar la presente acción que por Nulidad de Contrato incoaron las sociedades mercantiles AGROMESA, S.A., y, URBANIZADORA VALLES DEL NEVERÍ, C.A.; en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS DOBE, C.A. Así se declara.-

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la presente acción que por NULIDAD DE CONTRATO incoaron las sociedades mercantiles AGROMESA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 10-A del Libro de Registro de Comercio correspondiente al año 1.975 y domiciliada en la ciudad de Barcelona, según consta de asiento efectuado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 08 de marzo de 1.976, bajo el Nº 46, Tomo A, folio 212 al 223; y, la URBANIZADORA VALLES DEL NEVERÍ, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1.982, bajo el Nº 59, Tomo 88-A del Libro de Registro de Comercio correspondiente y domiciliada en la ciudad de Barcelona, según consta de asiento efectuado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 16 de febrero de 1.990, bajo el Nº 39, Tomo A-8; en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS DOBE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 12 de septiembre de 2.003, quedando registrada bajo el Nº 69, Tomo 810-A.
SEGUNDO: se declara la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de venta suscrito entre AGROMESA, S.A., y INVERSIONES INMOBILIARIAS DOBE, C.A., supra identificadas, en fecha 05 de noviembre de 2.003, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 80, Tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0596-12
Exp. Antiguo Nº: AH1B-V-2005-000093
ACSM/BA/IJMS.-