REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º Y 155º

PARTE ACTORA: INVERSIONES PERSÉPOLIS 84.321 C.A. sociedad comercial debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1993, registrada bajo el Nº 16, Tomo 74-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NILDA COROMOTO REYES CARPIO, CARMEN AIDA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y ROGER ELI GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.184, 8.408 y 13.039, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZULAY LEGER DE GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.118.726 y V-3.481.006, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: como apoderado de la codemandada Zulay Leger de González: WILMER ANTONIO TAPIA GUTIÉRREZ, HERNÁN DAVID SILVA PÁEZ y BETZANDRA JOHANA GARCÍA ROCHA abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.023, 116.669 y 119.975, respectivamente. Como defensora judicial del codemandado Luis Alberto González: KARINA GARCÍA abogada inscrita en el Inprabogado bajo el Nº 124.703.
MOTIVO: DESALOJO (apelación).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº: 0764-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: AH16-R-2008-000037

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS

La actual controversia se inició mediante demanda por desalojo, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), el 26 de octubre de 2007, la cual fue incoada por Inversiones Persepolis 84.321 C.A., en contra de Luis Alberto González y Zulay Leger de González (folios 1 al 7). Realizada la distribución de ley le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto del 29 de octubre de 2007, ordenando de esta manera el emplazamiento de la parte demandada (folio 25 al 26).

Vista la imposibilidad de citación personal del codemandado Luis Alberto González y la negativa de firmar la compulsa por parte de la codemandada Zulay Leger de González, el Tribunal comisionado mediante auto del 17 de enero de 2008, acordó y libró cartel de citación para el primero de los codemandados mencionados y boleta de notificación para la segunda de las mencionadas (folio 64 al 66).

En fecha 26 de marzo de 2008, la parte actora, solicitó se designara defensor judicial al codemandado Luis Alberto González y consignó copia certificada de un documento de propiedad, de un inmueble del mencionado codemandado, a fin de lo previsto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil (folio 80 al 86).
Cumplidas las formalidades de ley respecto a la citación, el a quo mediante auto del 27 de marzo de 2008, designó como defensor Ad-Litem del codemandado Luis Alberto González, a la abogada Karina García (folio 87 al 88), quien aceptó el cargo en fecha 22 de mayo de 2008 (folio 107 al 108).
En fecha 23 de julio de 2008, la defensora judicial del codemandado Luis Alberto González, consignó escrito de contestación de la demanda (folio 120 al 126).

En fecha 6 de agosto de 2008, la representación judicial de la codemandada Zulay Leger de González, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas mediante auto de 7 de agosto de 2008 (folio 127 al 184).

En fecha 22 de septiembre de 2008, El Tribunal a quo, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la acción intentada (folio 186 al 195).

Posteriormente, el 25 de septiembre de 2008, la parte demandada apeló del fallo dictado (196 al 197), oyéndose dicha apelación en ambos efectos el 26 de septiembre de 2008 y remitiéndose la causa mediante oficio 2026-2008 (folio 198 al 199).

En fecha 13 de octubre de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente, se abocó a la causa y fijó oportunidad para dictar sentencia (folio 200).

En fecha 12 de noviembre de 2008, la parte demandada recurrente consignó escrito de informes de apelación (folio 201 al 206).
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 18 de abril 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0764-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 212).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 213).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 30 de junio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 30 de junio de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA
DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su escrito libelar adujó lo siguiente:

1- Que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento unifamiliar, identificado con la letra y número B-2, el cual forma parte de la casa-quinta distinguida con el Nº 2, ubicada en la Calle Bolívar, sector El Sitio, San Antonio de Los Altos, jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda.

2- Que dio en arrendamiento dicho inmueble a los hoy demandados, por el término de 1 año fijo, contados a partir del 20 de julio de 2004, hasta el 19 de junio de 2005, pero que debido a la tácita reconducción, el contrato se encuentra a tiempo indeterminado.

3- Que se estableció un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00), hoy CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,00), pagaderos por los arrendatarios en la oficina de la arrendadora por mensualidades adelantadas los días 20 de cada mes.

4- Que pasados 5 días de la fecha del pago sin que se efectuara el mismo, los arrendatarios pagarían adicionalmente al canon, intereses de mora calculados al 1% sobre el mismo por cada día de de retraso, y si el atraso sobrepasare los 30 días calendarios, tal circunstancia daría lugar a la desocupación del inmueble arrendado.

5- Que los codemandados realizaron su último pago en fecha 23 de Julio de 2007, correspondiente al mes de agosto, quedando insolvente con respecto al pago de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007.

6- Que en virtud de haberse agotado todos los recursos de persuasión, en aras de procurar una solución amistosa con los arrendatarios, sin que éstos hayan tomado en consideración tal actitud, procedió a demandar lo siguiente: “1º) Desalojar el inmueble arrendado, debidamente identificado en el Capítulo Primero del presente escrito.- 2º) Pagar al Arrendador el importe de los cánones insolutos, es decir, los que han debido haberse pagado en los días 20 de agosto, 20 de septiembre y 20 de octubre de 2.007, los cuales totalizan la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,00)- 3º) Pagar los intereses de mora establecidos en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, calculados al 1% sobre el monto del canon mensual por cada día de retraso en el pago de los mismos.- 4º) Pagar a la Arrendataria el importe de los cánones que se sigan venciendo hasta la fecha de terminación del presente juicio.- Y 5º) Pagar las costas y costas que el presente procedimiento originare.-“

DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a la parte codemandada, ciudadana Zulay Leger de González, esta no procedió a dar contestación a la demanda, puesto que luego de darse por citada en el juicio solo procedió a solicitar la reposición de la causa.

En cuanto al codemandado, ciudadano Luís Alberto González, la defensora ad-litem nombrada en su persona, al momento de contestar la demanda, realizó un rechazo genérico en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, de la demanda intentada en contra de su defendido. Dicha contestación entiende esta juzgadora que aprovecha a la codemandada. Así se declara.

DE LOS ALEGATOS EN LA ALZADA
DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en el lapso estipulado para realizar sus informes de la apelación, no realizó ejercicio efectivo de su derecho.

DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demanda, en su escrito de informes de apelación, luego de realizar una síntesis de la sentencia dictada por el a quo, estableció lo siguiente:

1- Que el a quo omitió toda valoración de lo verdaderamente demostrado con las pruebas traídas a los autos por la representación judicial de la co-demandada.

2- Que el a quo no tomó en cuenta, la fecha de las consignaciones realizadas a través de los depósitos bancarios, en la cuenta corriente del Tribunal donde se realizaron las consignaciones, sino la fecha en la que la parte demandada participó al referido Tribunal que había consignado los respectivos cánones.

3- Que por todo lo expuesto, solicitó que se proceda a revocar la decisión dictada por el Tribunal a quo.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1- Como instrumento fundamental, marcado con la letra “C” e inserto a los folios 15 al 24, original de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Persépolis 84.321 C.A., y los ciudadanos Luís Alberto González y Zulay Leger de González, ante la Notaría Pública del Municipio las Salías del Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 41, de fecha 14 de Mayo de 2004, sobre un inmueble constituido por un inmueble identificado con la letra y número B-2, que forma parte de la casa-quinta distinguida con el Nº 2, ubicada en la Calle Bolívar del sector El Sitio, en San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda, de la prueba in comento se aprecia la existencia de la relación locativa, en la cual se estipulan los derechos y obligaciones que asumieron los contratantes. Por tratarse de un documento privado autenticado, el cual no fue tachado ni desconocido por la contra parte, se le otorga valor probatorio según lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte co-demandada, ciudadana Zulay Leger de González, promovió:

1- Marcado con la letra “A” e inserto a los folios 132 al 174, copia certificada de expediente de consignaciones N° D-2007-049, del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de la prueba in comento se desprenden las consignaciones que por cánones de arrendamiento realizara la co-demandada Zulay Leger de González, a favor de la arrendadora. Por cuanto es un documento público el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, este Tribunal, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

2- Inserto a los folios 175 al 183, copia simple de una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Se observa que de la misma no se desprenden hechos controvertidos en la litis, sin embargo, esta juzgadora, determina que por ser la misma fuente del derecho se presume conocida; en tal sentido, son criterios observados por este Tribunal de Alzada cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se declara.

-IV-
MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2008, proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por desalojo, incoada por la sociedad mercantil Inversiones Persépolis 84.321 C.A., en contra de los ciudadanos Luís Alberto González y Zulay Leger de González, en base a que una vez que analizó el material probatorio aportado a los autos, determinó que los cánones de arrendamientos consignados fueron extemporáneos.

En efecto, bajando a los autos, observa esta instancia recursiva que la trabazón de la litis en relación a la pretensión que dio origen al presente juicio, persigue el desalojo de un bien inmueble arrendado constituido por un apartamento unifamiliar identificado con la letra y número B-2, que forma parte de la casa-quinta distinguida con el Nº 2, ubicada en la Calle Bolívar del sector El Sitio, en San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda, en virtud de que el contrato se encuentra a tiempo indeterminado y que la arrendataria presuntamente ha incumplido las obligaciones contraídas, dejando de pagar los cánones de arrendamiento, que, -a decir del actor- son los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007, a razón de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00) hoy día cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 480,00) por mes. Ante tales pretensiones, la parte demandada negó rechazó y contradijo los hechos que alegaba la parte actora, asimismo alegó en su escrito de informes presentado ante la instancia superior, que el a quo para declarar extemporáneos los cánones consignados, erró al no tomar en cuenta la fecha de las consignaciones realizadas, a través de los depósitos bancarios en la cuenta corriente del Tribunal donde se realizaron las consignaciones, sino la fecha en la que la parte demandada participó al referido Tribunal que había consignado los respectivos cánones.

Dadas estas aseveraciones, es menester mencionar el contenido normativo de los artículos 506 y 1.354 del Civil:

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Las normas establecen en forma similar que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Esto denota que el demandante lo que debe es probar la existencia de la obligación y alegar el incumplimiento, pero es el demandado el que tiene la verdadera carga de probar, el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato, lo cual constituye el “thema decidendum” de la presente causa.

Siendo ello así, el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el pago en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero (…)
El pago es cumplimiento de una obligación válida (…)”

Pero para realizar el pago en materia inquilinaria o arrendaticia, cuando el acreedor (arrendador – Accipiens) se rehúsa a recibir el canon de arrendamiento, el mismo debe efectuarse a través de la institución de la consignación arrendaticia, consagrada en los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que tal institución consagra especialmente requisitos de validez para que la consignación produzca el efecto de extinguir la obligación, tal cual lo establece el propio artículo 51 eiusdem, que señala:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”

De la norma ut supra se desprende, que la intención del legislador patrio no fue otra sino la de permitirle al arrendatario, la posibilidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional para consignar el monto correspondiente a la pensión de arrendamiento vencida, en virtud de rehusarse expresa o tácitamente el arrendador, a recibir dicho pago.

Tal consignación conforme se infiere del artículo transcrito, debe hacerse, inexorablemente, “dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”; es decir, que el arrendatario no debe depositar mensualidades atrasadas posterior a los 15 días siguientes, a la fecha en que debe hacerse el pago al accipiens según el contrato que hayan suscrito.

Ahora bien, en cuanto ese lapso de 15 días, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1115, de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

“(…) En tal sentido, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, por lo cual considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejó de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el juzgado de consignaciones, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia. (…) Tal proceder posee una lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del depósito realizado, el juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuando se incoa otra acción por resolución de contrato debido a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario. (…)”

De la sentencia mencionada se desprende que el lapso que otorga la ley de 15 días para la consignación de los pagos, debe ser entendido, a los efectos del depósito en la cuenta del Tribunal de consignaciones, pudiéndose anexar al expediente de consignaciones con posterioridad a esta fecha, caso en el cual debe considerarse solvente al arrendatario.

Así las cosas, en el caso de marras, la parte accionada a los fines de cumplir con su carga probatoria, promovió copia certificada del expediente de consignaciones signado bajo el número D-2007-049, que cursa ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el cual se extrae:

a) A fin de acreditar el pago del canon correspondiente al mes de agosto del 2007, en fecha 27 de septiembre de 2007, el arrendatario consignó en las actas del expediente de consignaciones comprobante del depósito Nº 04673552, de fecha 24 de octubre de 2007, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00) hoy día CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,00), en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el Juzgado de Consignaciones.
b) A fin de acreditar el pago del canon correspondiente al mes de octubre de 2007, en fecha 11 de octubre de 2007, el arrendatario consignó en las actas del expediente de consignaciones comprobante del depósito Nº 04612226, de fecha 24 de septiembre de 2007, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00) hoy día CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,00), en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el Juzgado de Consignaciones.
c) A fin de acreditar el pago del canon correspondiente al mes de noviembre de 2007, en fecha 13 de noviembre de 2007, el arrendatario consignó en las actas del expediente de consignaciones comprobante del depósito Nº 07733879 de 23 de octubre de 2007, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00) hoy día CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,00), en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el Juzgado de Consignaciones.

De igual manera, se desprende de las clausulas “SEGUNDA” y “QUINTA” del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que:

“SEGUNDA: El canon de arrendamiento convenido de mutuo acuerdo entre las partes (…) se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES con 00/100 CENTIMOS (Bs. 480.000,00) mensuales, pagaderos por adelantado
…(omissis)…
QUINTA: De manera expresa se establece que el término de duración del presente contrato será de un (1) año fijo, contado a partir del VEINTE (20) de JUNIO del Año Dos Mil Cuatro (2.004) (…)

Así las cosas, una vez determinado que la arrendataria debía cancelar los cánones los días 20 y por mes adelantado, se observa que si bien es cierto que la demandada agregó en las actas del expediente de consignaciones los comprobante de depósito luego de los 15 días siguientes al vencimiento de la mensualidad, no es menos cierto que realizó los depósitos dentro del lapso estipulado por la ley, es decir tempestivamente, por lo cual se considera que la accionada se encontraba en estado de solvencia con el pago de los cánones de arrendamiento demandados.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y basado en el precepto constitucional de nuestra Carta Magna, en el cual el proceso es un instrumento para la búsqueda de la justicia y no un fin en sí mismo, resulta forzoso para esta operadora del derecho declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, con las consecuencias derivadas de ello. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación intentado por la parte codemandada, ZULAY LEGER DE GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nº V-4.118.726, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 2008.

SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, y en consecuencia se declara:

1. SIN LUGAR, la acción de desalojo intentada por INVERSIONES PERSÉPOLIS 84.321 C.A. sociedad comercial debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1993, registrada bajo el Nº 16, Tomo 74-A-Pro., en contra de los ciudadanos ZULAY LEGER DE GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.118.726 y V-3.481.006, respectivamente.
2. Se condena a la parte actora al pago de las costas y costos causados por el presente proceso.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
DRA. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
ABG. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0764-12
Exp. Antiguo Nº: AH16-R-2008-000037
ASM/BA/JEGM