REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE ACTORA: DARÍO ALBARRÁN TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-2.992.891.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUÍS ALBERTO ALBARRÁN TORRES, CARMEN ALICIA MÁRQUEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.511 y 102.810, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MILENA BONILLA y CESAR DE JESÚS BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V.-8.345.925 y V.-10.290.744, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ODALYS ANAHIR LÓPEZ, GIMÉNEZ y OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 69.569 y 20.424, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0713-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-R-2007-000025.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 23 de febrero de 2006 incoado por el ciudadano DARÍO ALBARRÁN TORRES en contra de los ciudadanos MILENA BONILLA y CESAR DE JESÚS BARRETO (folios 2 al 8). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 03 de marzo de 2006 folio 38), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Acto seguido, en fecha 13 de marzo de 2006, el Tribunal abrió cuaderno de medidas respectivo (folio 1 del cuaderno de medidas), y posteriormente mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de marzo de 2006, negó la petición de medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la pretensión (folio 12 al 13 del cuaderno de medidas).
En reiteradas oportunidades para citar a los co-demandados, sólo fue posible citar a la parte co-demandada MILENA BONILLA, según constancia dejada por el Alguacil, en fecha 16 de marzo de 2006, posteriormente, en fecha 18 de enero de de 2007, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda (folio 92 al 95), siendo admitida por auto de fecha 22 de enero de 2007 (folio 104).
En fecha 22 de febrero de 2007, comparecieron las partes co-demandadas y consignaron poder apud acta (folios 118 al 119), por lo que en fecha 27 de febrero de 2007, procedieron a contestar la demanda (folios 121 al 122).
Iniciada la instrucción de la causa, en fecha 14 de marzo de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido por auto de fecha 15 de marzo de 2007 (folios 132 al 133), posteriormente en fecha 23 de marzo de 2007, las partes co-demandadas hicieron lo propio y consignaron escrito de promoción de pruebas (folio 140), el cual fue admitido por auto de fecha 26 de marzo de 2007 (folio 141).
En la oportunidad para decidir, el Tribunal dictó sentencia en fecha 09 de abril de 2007, en la que declaró SIN LUGAR la demanda (folios 142 al 148), dicho fallo fue apelado en fecha 12 de abril de 2007, por la parte actora (folio 150), por lo que en fecha 13 de abril de 2007, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos (folio 151), y en fecha 02 de mayo de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada en el expediente y ordenó agregarlo a los libros correspondientes (folio 153).
Así las cosas, en la oportunidad para consignar informes ante Alzada, la parte actora consignó escrito respectivo en fecha 09 de mayo de 2007 (folios 154 al 158), haciendo lo propio las partes co-demandadas, en fecha 25 de mayo de ese mismo año (folios 159 al 160).
Seguidamente, en reiteradas oportunidades, la parte actora, mediante diligencias, solicitó tanto el abocamiento del Juez, como sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas en fecha 16 de noviembre de 2010 (folio 179).
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0245, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 17 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0713-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 191).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 192).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 16 de junio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 16 de junio de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
-ALEGATOS DE LAS PARTES-
-DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA-
La parte actora, en su escrito libelar estableció los siguientes argumentos:
1. Que en fecha 01 de agosto de 2000, celebró un Contrato de Arrendamiento con los demandados sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 8-B., del Edificio RESIDENCIAS VILLAVILA, ubicado en la Urbanización La Urbina Norte, en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre (hoy día Municipio Sucre, Parroquia Petare) del Estado Miranda, el cual se vino ejecutando de acuerdo a los términos y condiciones estipulados en el mismo, pero una vez transcurrido el tiempo se comenzó a evidenciar un incumplimiento oportuno del pago de los cánones correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005.
2. Que se evidencia de los cheques Nos. 33084477, 31015768 y 30084478, emitidos a cargo de BANESCO a favor de DARÍO ALBARRÁN, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.250.000,00) cada uno, que eran para cancelar cánones de arrendamiento con evidente atraso y en forma extemporánea a lo exigido en las fechas de pago bajo la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento.
3. Que los demandados para tratar de justificar que estaban cancelando los cánones de arrendamiento iniciaron un procedimiento de consignación de alquileres por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2006 y le fue asignado el expediente No. 2006-0753, pero que no obstante esta actuación de los demandados, no convalida y deja sin efecto que evidentemente incumplieron con el contrato de arrendamiento.
4. Motivado a lo expuesto es por lo que solicitó que se declare CON LUGAR la demanda incoada; que se condene a la demandada aplicando la indexación correspondiente; que se condene al pago de las costas procesales; y que se condene a pagar los daños y perjuicios por la mora en que incurra.
La parte demandada en su escrito de Contestación de la demanda estableció los siguientes argumentos:
1. Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en toda y cada una de sus partes, ya que de la lectura del libelo de demanda y su reforma, se evidencia lo extemporáneo del pedimento en ella contenido, ya que según ésta, el argumento esgrimido por la actora, tiende a señalar no la falta de pago absoluta del canon de arrendamiento, sino el pago de éstos, fuera del lapso establecido en el contrato, y por eso solicitó el Desalojo.
2. Que después de más de un año de recibir el pago de los cánones de arrendamiento obteniendo el beneficio económico o contraprestación, la parte actora intenta la demanda de desalojo, por lo que insistieron, que no hay falta de pago sino un alegato de pago extemporáneo, luego de mas de un (1) año.
3. Que con la actitud de la actora, ésta aceptó la forma y momento del pago y si esta situación no le era aceptable legalmente, debió como lo hizo posteriormente, no querer recibir pago alguno, así este se hiciera en su momento, razón por la que se vieron obligados a acudir al procedimiento de consignaciones, meses que no fueron demandados como insolutos. Aunado a que nunca se acumularon dos (2) meses consecutivos sin pagar como lo exige el artículo 34 de la Ley de Contrato de Arrendamientos, por lo que reiteraron que están solventes en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como pagados extemporáneamente.
4. Que motivado a los argumentos señalados, rechazaron en su totalidad el petitorio de la demanda con el que la actora pretende le pague indexación sin indicar a que cantidad se refiere, y además pide daños y perjuicios que no se causaron y explica a que mora se refiere.
5. Que la demanda es contradictoria, pues la parte actora solicitó el Desalojo y luego la Resolución de Contrato, y no indicó monto alguno ni señaló de donde pudiese emerger el pago de alguna cantidad de dinero, por lo que en razón a lo expuesto solicitó que la demanda fuese declarada Sin Lugar.
-ALEGATOS EN ALZADA-
La parte actora, en su escrito de Informes argumentó lo siguiente:
1. Que debe señalarse que el contrato se celebró para que las partes cumplieran lo estipulado en las cláusulas contenidas, y en el caso bajo examen, la cláusula CUARTA establece que los cánones deben ser pagados los primeros cinco (5) días de cada mes, hecho que no fue cumplido por los demandados, hecho que originó la acción de resolución y desalojo y el A quo señaló reiteradamente en la sentencia que los pagos señalados fueron hechos por la parte demandada extemporáneamente.
2. Que el A quo fundamenta parte de su decisión señalando que recibió el pago de los cánones de arrendamiento, demandados y que al ingresar a su patrimonio se aprovechó de los mismos, por lo que según ésta, se le está desconociendo que se le deberán cancelar los cánones de arrendamiento que se generen por el contrato de arrendamiento independientemente de la oportunidad, pero este hecho no convalida que la parte demandada incumplió con el contrato de arrendamiento, al no pagar puntualmente sea cualquiera las formas de determinación de la relación arrendaticia.
3. Que la parte demandada, de conformidad con la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, ejerció su facultad de acogerse a la prórroga que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y visto que se encuentra vencida, obliga al arrendatario a desocupar voluntariamente el inmueble.
4. Que el sentenciador de la recurrida procedió de forma injusta y contraria a derecho dándole una interpretación al concepto de falta de pago en términos absolutos, cuando no está señalado por el legislador, lo que conduce a quebrantar el debido proceso y que no se realice dentro de la medida que éste pueda alcanzar la justicia.
5. Que cuando acudieron al órgano jurisdiccional a solicitar la declaratoria de la resolución de contrato de arrendamiento, no estaban solicitando el pago de los cánones, sino el desalojo del inmueble arrendado y, que la aspiración estaba circunscrita a la extinción judicial del contrato de arrendamiento, por lo que su ánimo era la intención de que el arrendatario no siguiera ocupando el inmueble, lo que conllevaría a la Resolución del Contrato, por lo que consideró que el A quo incurrió en lesión a la garantía de la tutela judicial efectiva en los términos expuestos, y que por ende el fallo recurrido debe ser declarado sin lugar y asimismo Con Lugar la apelación.
La parte demandada, en su escrito de Informes argumentó lo siguiente:
En la oportunidad para consignar informes ante esta Alzada, la parte demandada se limitó a hacer un resumen de las actuaciones y alegatos esgrimidos por ésta ante el a quo, y solicitó que la apelación ejercida sea declarada Sin Lugar y se confirme la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Marcado “A” e inserto a los folios 9 al 13, copia simple del documento de propiedad, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda el 23 de agosto de 1989, quedando anotado bajo el No. 39, Tomo 16, Protocolo Primero. Del mismo se desprende que la propiedad del inmueble, objeto de la presente litis, corresponde al ciudadano DARÍO ALBARRÁN TORRES. En consecuencia, por tratarse de un instrumento público el cual no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
2. Marcado “B” e inserto al folio 14, copias escaneadas de los cheques Nos 33084477, 31015768 y 30084478, de fecha 04 de noviembre de 2005, los dos primeros y 15 de noviembre de 2005, el último, emitidos a cargo de BANESCO BANCO UNIVERSAL, a nombre del ciudadano DARÍO ALBARRÁN, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.250.000,00). En este sentido, esta Alzada deja constancia que se está ante copias escaneadas, que si bien no fueron impugnadas en forma expresa por la parte demandada, no es menos cierto, que tal manifestación lleva implícita una impugnación, lo cual obliga al promovente a demostrar la autenticidad de las mismas, cuestión que no hizo en el presente juicio, motivo por el cual esta Juzgadora la desecha. Así se declara.
3. Marcado “C”, “D”, “E”, “F”, e inserto a los folios 15 al 18, recibos de alquiler, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, respectivamente. En este supuesto, estamos ante documentos emitidos por la propia parte promovente, los cuales no se evidencia que estén firmados por la parte demandada, hecho este que viola el principio probatorio de la alteridad, según el cual nadie puede crear una prueba a su propio favor. En ese sentido, el autor patrio Fernando Villasmil se ha pronunciado con respecto a dicho principio de la siguiente forma: “Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…” Por estas razones, se desechan los documentos presentados. Así se declara.
4. Cursante a los folios 19 al 37 y marcado “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X” y “Y”, recibos de pago de alquiler, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2005 y enero de 2006, respectivamente. Visto que dichos recibos versan sobre cánones de arrendamiento, cuyas fechas no son objeto de discusión en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora las desecha. Así se declara.
5. Marcado “Z” e inserto a los folios 96 al 103, copia simple del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 01 de agosto de 2000, el cual fue traído en copias certificadas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos ante la copia simple de un documento privado, la cual no fue impugnada por la parte contraria y, en consecuencia, esta Alzada la estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto de dicho instrumento se demuestra que las partes intervinientes en el presente juicio, celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 8-B., del Edificio RESIDENCIAS VILLAVILA, ubicado en la Urbanización La Urbina Norte, en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre (hoy día Municipio Sucre, Parroquia Petare) del Estado Miranda, con una duración de seis (6) meses, contado desde el 01/08/00 y concluiría el 31/01/01, el cual se consideraría extinguido sin necesidad de notificación alguna a los arrendatarios. Así se declara.
6. Promovió la posición jurada del ciudadano CESAR DE JESÚS BARRETO, titular de la cédula de identidad, V.-10.290.744, parte co-demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, observa esta Juzgadora que dicha prueba fue admitida por el Tribunal, tal y como se desprende del auto dictado en fecha 15 de marzo de 2007, el cual corre inserto a los folios 132 al 133; sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas se observa que la misma no fue evacuada. Por consiguiente, es forzoso para esta Juzgadora desechar la prueba in commento. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandada promovió el Merito Favorable de los autos y el reconocimiento expreso que hace la parte actora de haber recibido e ingresado al patrimonio del arrendador los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses que se demandan como no cancelados oportunamente. Visto que en la oportunidad procesal el A quo declaró que inadmitía dichas pruebas este Tribunal las desecha. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2007, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaran el ciudadano DARÍO ALBARRÁN TORRES, en contra de los ciudadanos MILENA ELIZABETH BONILLA GAMBOA y CÉSAR BARRETO…” (Negritas del texto original).
Así las cosas, en la oportunidad para promover informes ante la Alzada, la parte actora arguyó que el contrato celebrado establece en la cláusula CUARTA que los cánones deben ser pagados los primeros cinco (5) días de cada mes, hecho que no fue cumplido por los demandados; que el A quo fundamentó parte de su decisión señalando que recibió el pago de los cánones de arrendamiento demandados y que al ingresar a su patrimonio se aprovechó de los mismos, por lo que según ésta, se le está desconociendo que se le deberán cancelar los cánones que se generen por el contrato, independientemente de la oportunidad; y que la parte demandada, de conformidad con la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, ejerció su facultad de acogerse a la prórroga legal, y visto que se encuentra vencida es por lo que acudieron al órgano jurisdiccional a solicitar la declaratoria de la resolución de contrato de arrendamiento, no solicitando el pago de los cánones, sino el desalojo del inmueble arrendado.
Por otro lado la parte demandada, en su escrito de informes en la Alzada, empleó los mismos argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en toda y cada una de sus partes, ya que se evidencia lo extemporáneo del pedimento en ella contenido, pues según ésta, después de más de un año de recibir el pago de los cánones de arrendamiento obteniendo el beneficio económico o contraprestación, la parte actora intenta la demanda de desalojo, por lo que insistieron, que no hay falta de pago sino un alegato de pago extemporáneo, luego de mas de un (1) año, y que al aceptar la forma y momento del pago, debió como lo hizo posteriormente, no querer recibir pago alguno, así este se hiciera en su momento, razón por la que se vieron obligados a acudir al Tribunal de consignaciones. Aunado a que nunca se acumularon dos (2) meses consecutivos sin pagar como lo exige el artículo 34 de la Ley de Contrato de Arrendamientos, por lo que reiteraron que están solventes en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, como pagados extemporáneamente. Asimismo señaló que la demanda es contradictoria, pues la parte actora solicitó el Desalojo y luego la Resolución de Contrato, y no indicó monto alguno ni señaló de donde pudiese emerger el pago de alguna cantidad de dinero, por lo que en razón a lo expuesto solicitó que la demanda fuese declarada Sin Lugar.
Así las cosas, es menester esclarecer en primer lugar, el argumento de la parte demandada, en el cual arguye que la demanda es contradictoria al solicitar la accionante tanto la Resolución de Contrato, como el Desalojo.
Ahora bien, se desprende de la revisión de las actas procesales, específicamente del líbelo de la demanda, que la parte actora señaló que en fecha 01 de agosto de 2000, suscribió un Contrato de Arrendamiento con los ciudadanos MILENA BONILLA y CESAR DE JESÚS BARRETO, ya identificados, y que éstos incumplieron en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre 2005, por lo que solicitó la Resolución de Contrato y el Desalojo, alegando que incumplieron con lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Contrato de Arrendamientos inmobiliarios, por lo que son acreedores para solicitar el Desalojo.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 241 de fecha 30 de abril de 2002, caso: Arturo Pacheco Iglesia, Rosa Casas López de Pacheco, Freddy Oropeza, Marisela Marrero de Oropeza, Lexter Abbruzzese, Gerardo Pino, Horacio Castro y María Isabel Padilla, c/ Inversiones Pancho Villas C.A., estableció lo siguiente:
“...La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia...” (Énfasis y negrillas de este Tribunal).
Siguiendo estos lineamientos, en sentencia Nº 318 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 28 de febrero de 2007, caso: Fontana Poultry Packing C.A., expresó lo siguiente:
“Como se expresó la calificación jurídica que haga la representación judicial de la quejosa no puede ser vinculante para el juzgador quien, en definitiva, conoce el derecho. Por tanto, en consideración a la sola delación del derecho constitucional supuestamente lesionado no puede determinarse la competencia, es decir, que habría que ahondar en las circunstancias fácticas de donde se origina la actividad lesiva...”
En este sentido, considera esta Alzada, que en virtud del principio de iura novit curia y de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el A Quo, estuvo en lo correcto al señalar la presente causa como una acción de Desalojo, en virtud que de la revisión de las actas procesales, se desprende que el contrato de arrendamiento se transformó a tiempo indeterminado, por lo que se debe reglar su tramitación para su desocupación de conformidad con las normas previstas para tales contratos, aunado al hecho que en el escrito libelar la parte actora señaló que al haber incumplido, la parte demandada, en el pago de más de dos (2) mensualidades consecutivas es por lo que ejercía la Acción de Desalojo. Así las cosas, entiende esta Juzgadora que dicho alegato no puede prosperar.
Visto lo expuesto, es notable que en el presente caso estamos en presencia de una acción por Desalojo, en este sentido, observa esta Alzada que la acción aquí ventilada se encuentra fundamentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, el precitado artículo establece lo siguiente:
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)
La norma anteriormente citada, consagra la acción de Desalojo, la cual podrá ser usada para atacar un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En este orden de ideas, los requisitos de procedencia de la presente acción son:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de Desalojo, debe esta Juzgadora pasar a revisar cada uno de los elementos citados ut supra.
En cuanto al primer requisito, se observa que no es un hecho controvertido en el presente proceso el tiempo de duración del contrato, en virtud que se evidencia de autos que el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, debido a que una vez celebrado el primer contrato de arrendamiento por período fijo seis (6) meses improrrogables, contados a partir del día primero (1) del mes de agosto del año dos mil (2000) y finalizando el día treinta y uno (31) del mes de enero de dos mil uno (2001), el mismo se encuentra vencido desde hace varios años, operando la tácita reconducción a que se hace referencia el artículo 1600 del Código Civil. En consecuencia, en el caso de marras se cumple con el primer requisito de procedencia de la acción. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito de procedencia, es decir, que el arrendatario haya dejado de pagar dos o más mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento; observa esta Alzada, que la parte actora solicitó la desocupación del inmueble en virtud de que el arrendatario canceló extemporáneamente los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005.
Con referencia a la falta de pago de las pensiones arrendaticias, es menester traer a colación el criterio sostenido por el Autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, (Volumen I, Publicaciones UCAB, Segunda Edición 2003, Pág. 186), quien ha desarrollado cada uno de los literales de la norma transcrita y por lo que respecta al literal “a” señaló lo siguiente: “... LA FALTA DE PAGO. La Insolvencia inquilinaria y desalojo. Tratándose de la “insolvencia inquilinaria”, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas), es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil, que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, que impida se le tenga por insolvente. La Ley no lo contempla así, porque tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del Estado de pagar por aquél, en los casos en que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir, pues al arrendador corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos al tenor de la propia Ley. (ord. 2° art. 1592, CC)…”.
Debe acotar esta Juzgadora, que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda, como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario James Goldschmidt como aquellas “situaciones de necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal” (GOLDSCHMIDT, James (1936). Derecho Procesal Civil. Traducción de la Segunda Edición Alemana por Leonardo Prieto Castro. Barcelona: Ediciones Labor, S.A., pág. 203).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 389 del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz c. Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A, analizando el artículo 1.354 del Código Civil, estableció lo siguiente:
“ Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”. (Énfasis añadido, resaltado en original).
Veamos seguidamente lo que establece el propio artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
Así las cosas, observa esta Alzada que analizadas como han sido las actas procesales se desprende, específicamente, del escrito libelar, que la parte actora afirma que los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, fueron consignados extemporáneamente, según lo establecido en la cláusula cuarta del Contrato de Arrendamiento que establece que deben cancelarse, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
Al respecto debe hacerse mención que, el arrendador luego de ello aceptó el pago sucesivo correspondiente al mes de enero de 2006, según se desprende de recibo inserto al folio 31, y aún de forma extemporánea, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente, que al momento de incoar la demanda el arrendatario se encontraba solvente respecto a los cánones demandados; lo que señala a criterio de esta Juzgadora que aceptó de manera tácita dichos pagos, y por lo que mal podría pretender el Desalojo amparado en la extemporaneidad en el pago, en este sentido, esta Juzgadora atendiendo el carácter proteccionista del derecho inquilinario el cual se inscribe dentro del derecho social que propugna la justicia social a favor del débil jurídico, con fundamento en los artículos 2, 82 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de la sana administración de justicia constituyendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la misma, la cual debe por mandato constitucional tener como valores superiores la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad entre otros, y tal como fuera expuesto y partiendo del hecho cierto, que aun cuando los pagos fueron extemporáneos fueron aceptados por el arrendador, lo cual trae como consecuencia no sancionar a la demandada con el desalojo del inmueble arrendado.
En el caso bajo examen, la parte demandada cumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento y la parte accionante, aceptó en su escrito libelar que la parte demandada realizó dicho pago, aunque extemporáneo, por lo que observa esta Juzgadora, que el retardo en la mora en que pudo haber incurrido la arrendataria, fue aceptado por la parte actora, no pudiendo exigir la acción de Desalojo, por haberse producido lo que la doctrina ha denominado presunción de aquiescencia, al recibir el arrendador los pagos, haciendo improcedente la acción de Desalojo por falta de pago. Así se declara.
Así las cosas, una vez garantizada la tutela judicial efectiva, y concedido el derecho a la defensa de la demandada, contemplada en nuestra Constitución artículos 257 y 49, es forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2007, proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación, incoado por el ciudadano DARÍO ALBARRÁN TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-2.992.891., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2007, proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes el fallo señalado ut supra, que declaró SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el ciudadano DARÍO ALBARRÁN TORRES, en contra de los ciudadanos MILENA ELIZABETH BONILLA GAMBOA y CÉSAR BARRETO.
TERCERO: En virtud de haber sido vencido el Recurrente, se condena en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de Juliode dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: 0713-12
Exp. Antiguo Nº: AH15-R-2007-000025
ACSM/BA/EH
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