REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 204° y 155º

PARTE ACTORA: ALEJANDRO PERNIA VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 5.447.768.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS CARLOS MALAVE y WILLIAMS CASTRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.162 y 77.854, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ROMELIA RODRÍGUEZ DE GUTIERREZ y JOSÉ VILLARREAL ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.891.133 y V- 9.006.326, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA y CO-DEMANDADA: NANCY THAIS TOVAR MENDOZA y RODRIGO TOVAR CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.235 y 36.231, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Tránsito).
Exp Nº 12- 0398 Tribunal Itinerante.

Exp. Nº AH18-T-2003-000005 Tribunal de la causa.


-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente juicio se inició por Daños y perjuicios, mediante demanda incoada en fecha 5 de mayo de 2003, por los abogados Williams Castro y Luís Carlos Malavé González, en sus carácteres de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano Alejandro Pernia Vivas, en contra de la ciudadana Romelia Rodríguez de Gutiérrez en su condición de propietaria del vehículo, así como al ciudadano José Villarreal Andrade en su carácter de conductor del mismo. Así las cosas dicha demanda correspondió ser conocida mediante sorteo por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 18 de junio de 2003, y de este mismo modo se ordenó librar compulsa de citación a los demandados en fecha 18 de junio de ese mismo año.
En horas de despacho del día 4 de agosto de 2003, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación de las partes demandadas, seguidamente ese mismo día, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadano José Villarreal Andrade, mediante la cual se dieron por citadas en nombre de su representado e igualmente, consignaron poder que acredita la representación del mismo.
En fecha 11 de agosto de 2003, compareció la ciudadana Romelia Rodríguez de Gutiérrez, en su condición de parte demandada en este juicio, mediante la cual confirió poder apud-acta a las ciudadanas Jenny Solmar Galviz Benavides y Janet Lugo Flores, a fin de que la representara en el mismo.
En fecha 28 de agosto y 2 de septiembre de 2003, la parte demandada presentaron poder Apud-Acta a favor de los ciudadanos Nancy Thais Tovar Mendoza y Rodrigo Tovar Castillo, a fin de que los representaran en el presente juicio.
El día 4 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandada procedieron a dar contestación a la demanda.
Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron pruebas.
En fecha 7 de octubre de 2003, el apoderado judicial de parte actora promovió pruebas. Por auto de fecha 10 de noviembre de 2003, fueron agregados los autos los escritos de pruebas consignados por las partes.
En horas de despacho del día 19 de noviembre de 2003, fueron admitidas las pruebas correspondientes a los Capítulos II y VII, y consecuencialmente fueron negadas las correspondientes al Capítulo I, III, IV y V, promovidas por la parte demandada, y en lo que respecta a las pruebas del actor fueron admitidas los Capítulos I, II del respectivo escrito.
Mediante diligencia de fecha 24 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas, por cuanto le fueron negadas la admisión de los Capítulos III, IV y V, del escrito de pruebas.
En fecha 25 de noviembre de 2003, teniendo la oportunidad para llevarse a cabo el nombramiento de expertos de mecánicos, se declaró desierto vista a la incomparecencia del mismo.
El día 11 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informe.
Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informe.
En horas de despacho del día 22 de marzo de 2004, el representante judicial de los demandados consignó escrito de observaciones sobre aquellos informes presentados por la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2004, el apoderado judicial de los demandados, procedió a presentar escrito de solicitud cómputo de los días transcurridos desde que término la promoción de pruebas exclusive, hasta la oportunidad de admitirse las mismas exclusive, cursantes desde al folio 119 hasta el folio 120 del presente expediente.
Por auto de fecha 14 de julio de 2004, se dejó constancia de haberse devuelto el original del certificado de Registro del vehículo, asimismo, fue certificada la copia correspondiente al Registro de Vehículo.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.
Mediante nota de Secretaría de fecha 22 de enero de 2013, se levantó Acta Nº 36, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el 30 de noviembre de 2011 y la segunda el 28 de noviembre de 2012, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por Resolución Nº 2013-0030, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de diciembre de 2013, en su artículo 1º, se le dio continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, el abogado asistente de la parte actora en el libelo de la demanda argumentó lo siguiente:
Que su representado en fecha 7 de marzo de 2003, venía conduciendo un vehículo de su propiedad con las características siguientes: Marca: Daewoo; Modelo: Nubira 1.6, Año: 2002; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público; Servicio: Taxi; Placas: DO909T; Serial de Carrocería: KLAJF696E2K719767; Serial del Motor: A16DMS053079D; según se desprende del Certificado de Registro de Vehículo Nº 4013578/KLAJF696E2K719767-1-1, con la cual desempeñaba el oficio de taxista, y cuando se encontraba conduciendo por la salida del túnel La Planicie, sentido Oeste –Este, siendo las 3:00 de la mañana aproximadamente, un vehículo Marca: Dogde; Modelo: Dart; Año: 1976; Color: Marrón; Tipo: Sedan; Servicio: Particular; Placas: MBW691; Serial de Carrocería: A610365, lo impactó por la parte trasera del vehículo ocasionándole que el mismo perdiera el control, causándole graves daños materiales, que no le produjo lesiones a su mandante. Seguidamente se apersonaron al lugar donde ocurrió el siniestro las autoridades de Tránsito Terrestre, y luego de verificadas las credenciales de los conductores implicados en el siniestro, procedieron a levantar el accidente, tomaron las declaraciones a los involucrados y procedieron a realizar el croquis correspondiente.
Así las cosas, luego de levantadas las actuaciones por el funcionario encargado ciudadano Pedro Querales, se evidenció que el accidente fue ocasionado por la conducta negligente e imprudente del conductor del vehículo Marca: Dogde Dart, de nombre José Villarreal Andrade, que actuando en contravención con las Ley de Tránsito Terrestre y sus Reglamentos, colisionó por la parte trasera al vehículo de su mandante, ocasionándole daños materiales los cuales constan en la experticia signada con el Nº 7216 fechada el 7 de marzo de 2003, en la cual el perito evaluador concluyó que el valor de los daños materiales, ascienden a la cantidad de Bs. 7.900.000,00 hoy Bs. F 7.900,00, esto sin incluir los posibles daños ocultos que pudiera haber sufrido el mismo, aunado a ello la cantidad de Bs. 40.000.000,00 hoy Bs. F 40.000,00, por concepto de la reparación del daño moral que el accidente le ha causado a su poderdante, el cual fundamento literalmente lo siguiente: “…Que desde que ocurrió el accidente hasta la fecha de la interposición de la demanda su representado se ha visto impedido de conducir el vehículo taxi mediante el cual se ganaba el sustento personal y el de su familia, situación que lo ha dejado sin trabajo y sin la posibilidad de seguir sufragando los gastos de alimentación, vivienda y educación de sus hijos, ya que solo tenia un vehículo, y que debido al accidente de tránsito esto le había ocasionado un estrés físico y mental, al verse en la incertidumbre de saber si podía seguir costeando el nivel de vida de su familia a la cual estaban acostumbrada, aunado cuando su representado va en otro carro va asustado y pendiente de que en cualquier momento, o por cualquier circunstancias pudiere repetirse un hecho similar, situación que preocupa de sobremanera ya que el mismo se dedica hace más de veinte (20) años al oficio de taxista, realizando viajes en la Ciudad Capital y al interior del país…”, que en virtud de lo expuesto decidió demandar como en efecto lo hizo fundamentando la misma en el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre y Transporte Terrestre, a fin de que se le pague los daños materiales causados en el accidente a su vehículo, así como el daño moral que ha sufrido su representado, por la conducta negligente e imprudente del Co-demandado José Villarreal. De esta manera fundamentó su demanda de conformidad con los artículos 1.185 1.193, 1.195 1.196 y 1.196 del Código Civil.
Por último estimó su demanda en la cantidad de Bs. 47.900.000,00 hoy Bs. F 47.900,00, y solicitó la indexación de la cantidad de dinero adeudada.
Por otro lado, en síntesis, el apoderado judicial de la parte demandada, adujó las siguientes defensas:
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos y derechos contenidos en la demanda, por cuanto no existe constancia alguna referente a los defectos sufridos al vehículo del accionante que permita la pretensa asociación establecida ante la ausencia de experticia mecánica alguna, por tanto se presenta una situación dudosa, en virtud de que en el reporte del accidente fue poco concreto lo que hace presumir sólo un dato más del accidente, sin corroboración técnica a través de una consecuencial experticia mecánica, lo que hubiese podido determinar con exactitud el daño causado y el lugar en el vehículo de su defendido, y que de haberse dado la relación probatoria en forma idónea, no resultaba difícil presumir, que el vehículo conducido por quien aparece como demandado hubiera podido golpear con su parte delantera aquella correspondiente a la posterior del automóvil propiedad del accionante, supuesto éste naturalmente negado, sin embargo, tampoco sería prueba fehaciente acerca de aquellas causas determinantes de tal efecto, y que de ninguna manera se desprendió del reporte del accidente examinado, la posibilidad de encontrase la presunción gravísima de exceso de velocidad imprimiéndole al automotor, con mayores posibilidades de deducción, vistos los grandes daños, cuando se les compara con aquellos tan exiguos presentes en el carro de su mandante.
Que la intensidad de los daños causados en cada vehículo, debió ser por lógica acorde con la naturaleza del impacto, sin esa desproporcionalidad consistente en haber sido aparentemente mayor el sufrido por aquel perteneciente a su mandante, según se desprende del Acta de avaluó “… Daños generales de consideración en carrocería, Faros parabrisas delantero, párales, marcos de parabrisa, parachoques delantero. Un stop trasero izquierdo, carrocería inservible… tren delantero…”, lo que resulta curioso de cómo el pretendido de daños no especifique ninguno en la parte posterior del vehículo conducido por el ciudadano Alejandro Pernía Vivas, para echar abajo tan temeraria tesis referente a como el automóvil de José Villarreal Andrade, habría golpeado al otro, su trasero, aunado a que el croquis levantado por el funcionario de tránsito Pedro Querales, no es en lo absoluto indicativo del resultado de constancia alguna acerca de las verdaderas causas del accidente, quedando entonces destinadas aquellas apreciaciones hechas en el escrito libelar, en cuanto a que se desprende claramente que el accionante antes descrito fue ocasionado por la conducta negligente e imprudente del conductor del vehículo Dodge Dart, ciudadano José Villarreal Andrade, así como tampoco se indica en que consistió la presunta conducta negligente e imprudente de su defendido, ni mucho menos las contravenciones a la normativa legal y reglamentaria sobre Tránsito Terrestre, por lo que se puede presumir que así debió ser la velocidad desarrollada por el conductor Alejandro Pernía Vivas, cuando perdió el control, lo que trajo como resultado imposible de quien acusa menos daños desproporcionados a aquellos causados por una colisión mayor, produjera un impacto tan grande, lo que resulta truncada la relación casual, pues sería la única que al darse de manera distinta a como aparece aseverada por quienes representan al presunto sujeto pasivo, desvincula a su representado de aquellas circunstancias de modo, lugar y tiempo relativas al accidente.
Que por tanto no fue el ciudadano José Villarreal Andrade, quien causó los daños al vehículo propiedad de Alejandro Pernía, por lo que es imposible deducir las pretensiones de pago exigidas a su mandante, puesto que el accionante es el responsable de ese hecho, ya que esa desvinculación de causas que alegan a su mandante, también lo coloca al margen de cualquier otra afectación en el orden moral. Por otra parte rechazó en nombre de su representado la solicitud de condenación al pago de las cantidades siguientes: Bs. 7.900.000,00 hoy Bs. F 7.900,00, por concepto de daños materiales al vehículo de Alejandro Pernía Vivas, responsable directo de su producción, así como la suma de Bs. 40.000.000,00 hoy Bs. F 40.000,00, correspondiente al resarcimiento debido a “daños morales”; puesto que de haber existido éstos, la carga de responsabilidad recaería sobre el actor, y por último esgrimió la inocencia de sus representados en lo argumentado por el accionante.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
Pruebas promovidas por la parte actora:
Con el escrito libelar.
1). Promovió marcado con la letra “A” instrumento poder del cual se desprende la representación de los ciudadanos Williams Castro y Luís Carlos Malavé González como apoderados judiciales del ciudadano Alejandro Pernía Vivas, el cual está debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta, en fecha 3 de abril de 2003, anotado bajo el Nº 16, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevado por la misma Notaria. Al respecto, este Tribunal lo considera como un documento auténtico y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrada la cualidad de la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
2). Reprodujo marcada con la letra “B” copia certificada de Registro de Vehículo Nº 4013578/KLAJF696E2K719767-1-1, emanado del entonces Ministerio de Transporte y comunicaciones, al respecto este Tribunal lo valora como plena prueba por tratarse de un instrumento administrativo emanado de la autoridad nacional, que demuestra la propiedad del vehículo en manos del accionante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3). Copia certificada del expediente Nº 0580, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Oeste La Yaguara. Al respecto, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo valora como plena prueba, quedando demostrado a través de las declaraciones allí rendidas ante un funcionario público ciudadano Cabo Pedro Querales, Placa de distinción 4754, adscrito al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, de cómo ocurrieron los hechos que produjo el accidente, resaltando la imprudencia y negligencia del conductor ciudadano Jose Villareal Andrade, conductor del vehículo signado con el Nro. 1, al expresar que transitaba a exceso de velocidad. Igualmente se aprecia que la parte demandada solo se limitó a impugnar dicho instrumento sin traer al proceso medio probatorio alguno tendente a suprimir la presunción de veracidad de la resolución administrativa en comento.
En tal sentido, ha establecido nuestro Máximo Tribunal, sobre la naturaleza de las actuaciones de tránsito y su valoración, la Sala Civil, en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y Constructora Basso C.A., estableció que:
“...ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otras)…”

Ahora bien, con base al criterio antes explanado, se puede apreciar que las copias certificadas del expediente administrativo, así como la copia del Registro de Vehículo levantado por el Instituto de Tránsito, al no haber podido la parte demandada desvirtuar su contenido, es por lo que este Tribunal, en razón al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le da pleno valor probatorio, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con el escrito de promoción de pruebas:
1). Promovió en el Capitulo I todo lo referente a lo que se desprende del merito favorable de los autos, como lo son la experticia Nº 7216, realizada por el funcionario Luis R. Limada, así como las copias certificadas del expediente Nº 0580, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y por último la copia del certificado de Registro de vehículo Nº KLAJF696E2719767-1-1. En cuanto a estos medios probatorios vale precisar que los mismos ya fueron debidamente valorados, por lo que quien aquí sentencia ratifica cada una de las valoraciones realizadas con anterioridad.
2). Reprodujo en el Capitulo II prueba de experticia mecánica, la cual fue fijada a las 11. 00 AM del segundo (2do) día siguiente al de esa fecha, es decir el día 25 de noviembre de 2003, a fin de llevarse a cabo el nombramiento de Expertos Mecánicos. Al respecto vale acotar que dicha prueba consiste en la aportación al Juez de la opinión de las personas expertas sobre la materia controvertida; esta regulada en el Código de Procedimiento Civil mediante su articulo 451, el cual establece: “… La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este ultimo caso de promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe versar…”. Su razón de ser está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios. Para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular. Este asesoramiento constituye la experticia, y no teniendo un informe pericial o no habiéndose evacuado tal prueba, como sucedió en este caso, quien aquí decide necesariamente debe desecharla porque no hay material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
1). Promovió testimoniales de los ciudadanos: Luís Rodolfo Rosales; Harold Medina y José Humberto Zambrano Luna, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.559.615, V- 6.117.804 y V- 2.988.847, respectivamente. Al respecto es importante señalar que al momento de la promoción de la prueba testimonial, si los mismos no comparecen, puede la parte promoverte solicitar la fijación de una nueva oportunidad, siempre que no haya vencido el lapso de evacuación de pruebas, en caso de no hacerlo, se evidencia la falta de interés de éste el diligenciante lo que implica un desistimiento tácito de la prueba por falta de interés en su evacuación, y por ende no teniendo resultado nada tiene que valorar este jugador, por lo que se desecha del juicio. Así se decide.
2). Reprodujo e hizo valer prueba de informe a fin de que se oficiara a la Dirección de Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, con el objeto de que informara acerca del accidente acaecido en la zona donde ocurrió el presente caso, así como las condiciones de la vía y si el túnel estaba dotado de iluminación, y que en tal caso de resultar positivo cuanto tiempo estuvo a oscuras ante tal provisión. En tal sentido como no se evidencia la evacuación de tal prueba, este sentenciador debe necesariamente desecharla por no encontrar materia susceptible de valoración. Así se establece.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir el fondo de este asunto debe precisarse lo siguiente:
La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:
“…En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido...”
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:
a) El daño causado a la víctima.
b) La culpa del agente.
c) La relación de causalidad.

EL DAÑO CAUSADO A LA VICTIMA
La pretensión de la actora versa sobre la indemnización en base a los siguientes conceptos: a) daños materiales y b) daños morales.
Así pues, pasa a verificarse si fue probado el daño en cada una de las pretensiones de la actora.
Ahora bien, en cuanto a los daños materiales causados por el accidente de tránsito ocurrido el día 7 de marzo de 2003, corresponde a este Tribunal definir en primer lugar el concepto de daño material. Al respecto, el doctrinario Guillermo Cabanellas lo definió como:
“…El que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos. El perjuicio patrimonial fácilmente apreciable, como la mora en un pago, en que se resarce abonando el interés legal del dinero…”.
(Resaltado Tribunal)

Vemos pues que los daños materiales recaen directamente sobre cosas u objetos que son perceptibles por los sentidos, siendo que en el presente caso dicha indemnización es pretendida a los fines de resarcir los daños causados al vehículo propiedad del ciudadano Alejandro Pernia Vivas, los cuales quedaron probados en autos, tal y como quedó establecido en el informe rendido por la autoridad de Tránsito Terrestre, en el avalúo signado con el Nro., 7216, practicado en el vehículo propiedad del accionante, el cual determinó daños que ascienden a la cantidad de siete mil novecientos Bolívares (7.900,00), y el cual forma parte del expediente administrativo signado con el Nro., 0580. Debe precisar el Tribunal que pese a que fuera rechazado el reporte del accidente por ser poco concreto, por la contraparte, el mismo goza de una presunción juris tantum de veracidad, en el sentido que correspondía a los demandados probar que las afirmaciones contenidas en dicho documento eran falsos o fue omitido algún hecho, lo cual no fue probado en el presente asunto. En consecuencia, este sentenciador se atiene a las afirmaciones en él contenida, en donde se verifica los daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal estima que se cumplió con el primero de los requisitos en cuanto a la reclamación de los daños materiales.

DE LA CULPA DEL AGENTE

En torno al segundo de los requisitos referente a la culpa del agente, pudo constatar este sentenciador que quedó probada la responsabilidad civil del ciudadano José Villarreal Andrade (Conductor), quien fuera el responsable del accidente de Tránsito ocurrido en la salida del túnel La Planicie, sentido Oeste-Este, autopista Caracas-La Guaira, tal como consta en el expediente Nº 0580 desde el folio once (11) hasta el folios diecinueve (19) de la presente causa, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Oeste La Yaguara, al quedar demostrada la conducta negligente al no tomar las medidas de seguridad necesarias, al transitar en exceso de velocidad.
Así pues, al haberse probado la culpabilidad del ciudadano José Villarreal Andrade (Conductor), dentro de este proceso civil seguido con ocasión al accidente de tránsito ocurrido, así como verificarse de las pruebas aportadas a este proceso civil, donde puede apreciarse la imprudencia al conducir de dicho ciudadano, debe necesariamente considerar este Tribunal que se ha cumplido con el segundo de los requisitos de procedencia de la presente acción, únicamente en lo que respecta a las pretensión de cobro por daños materiales. Así se establece.

DE LA RELACION DE CAUSALIDAD
Por último, en cuanto a la relación de causalidad, se observa que el vehículo colisionado fue el perteneciente al ciudadano Alejandro Pernia Vivas, denominado número 2º, que fue impactado por exceso de velocidad por la parte trasera del vehículo por el automóvil denominado número 1º, conducido por el ciudadano José Villarreal Andrade, tal como consta en el croquis levantado por el funcionario de guardia en ese momento ciudadano Pedro Querales. Ahora bien, concatenando los hechos relacionados al accidente con los daños causados al vehículo propiedad del actor, debe considerar este sentenciador que se encuentra satisfecho el último de los requisitos de procedencia de la presente acción en lo que respecta a las pretensiones de cobro por daños materiales. Así se declara.
Así las cosas, visto que dichos requisitos fueron acreditados de manera concurrente, siendo la prueba de tales hechos una carga de la actora, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados como ocasionados por la parte demandada y la relación de causalidad.
Por otra parte; en cuanto al daño moral cuya indemnización se reclama en el presente asunto, tenemos que el mismo se fundamenta en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.196 eiusdem, ambos transcritos a continuación:

“…Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho...”.

“…Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”.
Señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“…Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000)…”.

Para saber si se produjo un daño moral es necesario, establecer que se entiende por daño moral. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:

“… la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994)

“…El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.”(Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1989, pp. 243.)

Asimismo, la doctrina extranjera respecto del daño moral nos señala:

“…Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás” (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194) (Negrillas del Tribunal).

De lo antes expuesto, se desprende que el daño moral puede haberse ocasionado, al producirse un cambio en la reputación o en la consideración que del demandante tenga la sociedad. A fin de determinar si se produjo dicho cambio, es necesario determinar si se logró demostrar la existencia del daño que ocasionó la reclamación tramitada en el presente proceso.
Este Tribunal observa que los daños y perjuicios morales demandados en el presente caso son de origen extracontractual, ya que no derivan de un contrato celebrado entre las partes, sino que se derivan de un presunto hecho ilícito que por negligencia o imprudencia pudo haber causado la parte demandada.
De tal manera, observa este Tribunal que en autos no quedó probado los presuntos daños morales alegados por el accionnate, toda vez, que el actor se limitó solamente a esgrimir en su escrito libelar que se le ha causado un daño moral el cual éste no está sustentado, por lo que este sentenciador llega a concluir que la parte accionante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, demostrar el daño moral causado, siendo la prueba de tales hechos una carga del demandante, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados como ocasionados por la parte demandada. Y así expresamente se decide.
Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“…Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba...”.
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

“…Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”.

Y siendo que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exige la existencia de plena prueba a fin de declarar con lugar las demandas, considera necesario quien aquí decide transcribir el contenido de dicha norma en los siguientes términos:

“…Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.

Habida cuenta de lo antes expuesto, este Tribunal considera que los daños morales deben ser fijados a través del resultado de un examen lógico de las situaciones fácticas que se le presenten, debiendo precisar y determinar los aspectos que lo ha llevado a fijar la cantidad a indemnizar, tal y como lo expresado en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, con Ponencia de la Magistrado Yris Peña Espinoza, caso PROMOCIONES LAS AMÉRICAS, C.A. e INVERSIONES CASTILLA, C.A. vs GERMÁN ENERIO GONZÁLEZ VERGARA, que se dispuso el siguiente criterio:
“Ahora bien, esta Sala de manera pacífica y reiterada ha establecido que el requisito de la motivación contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y garantiza el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

Sobre la motivación del daño moral, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, exp. N° 07-819, sentencia N° 114, en el juicio seguido por el ciudadano Alberto Colucci Cardozo, contra Iberia, Líneas Aéreas de España, señaló lo siguiente:

“…La Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre la motivación del daño moral, en los siguientes términos:

‘La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó:

Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

(…Omissis…)

La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

‘La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de María Y. Méndez y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905)…’ (Resaltado de la Sala).”
(…Omissis…)
Por tanto, de las anteriores consideraciones, esta Sala, evidencia que el juzgador de alzada al declarar procedente la indemnización de daño moral, derivada de las publicaciones de prensa y de la acción penal por la comisión del delito de lesiones personales, no analizó el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, y la llamada escala de los sufrimientos morales, es decir, no expresó los argumentos y razones, sobre la importancia del daño moral ocasionado, ni determinó la relación de causalidad y la gravedad de la culpa.

Por ello, estima la Sala, el ad quem con tal modo de proceder infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala declarara de oficio. Así se decide.’ (Destacado de la Sala. Sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por los ciudadanos Beatriz Gonzáles Flores de Kaufman, Luis Alejandro Kaufman González, María Alejandra Kaufman González, Iván Alexis Kaufman González y Evelin Kaufman Higuera, contra el ciudadano Héctor Rafael Betancourt Fernández, N° 297, exp. N° 000944)…”. (Resaltado de la Sala).

Conforme a lo anterior, los jueces al condenar el pago del daño moral deben analizar ciertos aspectos que permitan motivar su fallo, como lo son el analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, ya que de no cumplir tales aspectos incurriría en el vicio de inmotivación”.

Por último es preciso señalar que como no quedó demostrado tal daño moral, mal podría este sentenciador declarar con lugar el mencionado daño. Así de decide.
En cuanto a la solicitud de indexación de las cantidades de dinero reclamada, por daño material, se observa:
Que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por nuestro más Alto Tribunal, reconocer que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero, y que, por tanto no tiene que ser probado por las partes.
De igual manera, se ha establecido que la indexación judicial constituye una máxima de experiencia, la cual debe acordarse sobre la base de los hechos establecidos en el juicio, siempre y cuando la naturaleza de éstos puedan ser subsumidos en la disposición fáctica contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en cuanto a la obligación de indemnizar y el fenómeno inflacionario, resulta menester traer a colación la sentencia N° RC-00802 de fecha 19 de febrero de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal, caso: Autocamiones Corsa. C. A. vs Fiat Automóviles de Venezuela Compañía Anónima, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Se agrega a lo expuesto, otro elemento de carácter coyuntural referido a los fines que se persiguen con la aplicación de la indexación como efecto del fenómeno inflacionario.
El tema de la indexación nos conduce, en términos conceptuales, a asumir las diferencias entre `deuda de dinero´ y `deuda de valor´, inspirándose nuestra casación en la jurisprudencia alemana, belga, italiana y francesa, posteriores a la primera guerra mundial en las cuales se aplicó el concepto de reparación al interés crediticio existente para el momento de la sentencia, pretendiendo de esta manera mitigar los efectos nocivos de la depreciación de la moneda y con ello el interés del acreedor de una deuda de valor. La obligación de resarcimiento del daño causado por hecho ilícito, es una deuda de valor porque la víctima tiene derecho a que le sea indemnizado en su totalidad el daño inferido…”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado la procedencia de la indexación judicial al monto de la indemnización necesaria para reparar el daño material, estableciendo lo siguiente:
“…Con respecto a la indexación solicitada por el actor en su libelo, observa la Sala que es improcedente en cuanto al daño moral reclamado, toda vez que conforme al criterio reiterado de este órgano jurisdiccional sobre el tema, el monto dispuesto a tal fin no constituye una obligación de valor y por consiguiente no está sujeta a indexación. No obstante, en lo atinente al daño material, el mencionado ajuste sí resulta procedente y por ende, se ordena proceder a la actualización de dicho monto mediante experticia complementaria del fallo, que deberá realizarse en atención a lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…” (Sentencia de fecha 07 de junio de 2006. caso: Mariela Villegas Colmenares vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se advierte, que el monto correspondiente a la indemnización por daño material, constituye una obligación o deuda de valor que se expresa en una suma de dinero que debe determinarse en función del daño causado, la cual es susceptible de ser indexada, y consecuentemente su procedente. Y así se declara.

-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales incoara el ciudadano Alejandro Pernia Vivas contra los ciudadanos José Villarreal Andrade en su carácter de (Conductor) y la ciudadana Romelis Rodríguez de Gutiérrez en su condición de propietaria del vehículo objeto del accidente de Tránsito.

Segundo: Se condena solidariamente a la parte demandada al pago de la cantidad de siete mil novecientos bolívares fuerte con cero céntimos (Bs. F 7.900,00), suma ésta que comprende los daños materiales ocasionados al vehículo del demandante.

Tercero: Se condena solidariamente a la parte demandada, a pagar la cantidad de dinero que resulte del cálculo de la indexación o pérdida del valor de la moneda, la cual tomará en cuanta el capital condenado a pagar, desde el día 18 de Junio de 2003, fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que quede definidamente firme el presente fallo, donde se tomará en cuenta los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela. Todo ello, mediante experticia complementaria al fallo, que se ordena practicar de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: No hay condenatoria en costas, toda vez que no existió vencimiento total de la contraparte. Lo anterior, en virtud de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


Exp. No. 12-0398.
CHB/EG/Anggi