REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 204º y 155º)


DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A BANCO UNIVERSAL) Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 d abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de marzo de 1999, bajo el Nº 20, Tomo 61A-Pro.


APODERADOS
DEMANDANTE: GERARDO CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos 39.098 y 39.164, respectivamente.


DEMANDADA: INVERSIONES BADIA DE VENEZUELA, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil DE LA circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 55, Tomo 55-A Pro, en fecha 12 de julio de 1996, representada por su presidente, ciudadano SHALOM SULTAN, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.878.511.

DEFENSOR
AD-LITEM: MIRNA GOMES de CUMARE, abogada en ejercicio, inscrita el IPSA, bajo el Nº 87.941.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE Nº: (AH16-M-2003-000027) (12-0821 ITINERANTE).

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por acción de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra Sociedad Mercantil INVERSIONES BADIA DE VENEZUELA, C.A. La cual fue admitida mediante auto fecha 21 de julio de 2003, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa en fecha el 27 de octubre de 2003.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2004, suscrita por el Alguacil titular del Tribunal de la causa, dejo constancia de la imposibilidad de la citación personal de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2004, el apoderado de la parte actora solicitó se librara cartel de citación, siendo librado mediante auto de fecha 03 de febrero de 2004.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2004, la parte actora consigno carteles de citación librados a la parte demandada.
En fecha 12 de marzo de 2004, mediante diligencia suscrita por el auxiliar de secretaria del Juzgado de la causa, dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2004, la parte actora solicitó el nombramiento de un Defensor Ad Litem a la parte demandada, en virtud de no haber comparecido a darse por citada en el lapso establecido para ello.
Por auto de fecha 21 de abril de 2004, el Tribunal de la causa designó Defensor Ad Litem al abogado GUILLERMO TRUJILLO, ordenando librar la respectiva boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 24 de agosto de 2004, la pare actora solicitó el nombramiento de un nuevo defensor judicial, en vista de la imposibilidad de establecer comunicación con el defensor designado en fecha 21 de abril de 2004.
Por auto de fecha 24 de agosto del 2004, el Tribunal de la causa dejo sin efecto la designación del Defensor Ad Litem realizada en fecha 21 de abril de 2004, procediendo en este mismo acto a designar como Defensor Ad Litem a la abogada MIRNA CUMARE, ordenando la notificación correspondiente.
En fecha 17 de noviembre de 2004, la parte actora solicitó el abocamiento del nuevo Juez, acordándose el mismo mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2004.
En fecha 22 de diciembre de 2005, se libro boleta de notificación y compulsa al defensor judicial designado a la parte demandada, a los fines de comparecer dentro del tercer día de despacho siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa para el cargo recaído en el.
En fecha 20 de enero de 2005, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial, prestando el debido juramento de ley en fecha 21 de enero de 2005.
En fecha 25 de enero de 2005, la defensora judicial, consignó escrito de contestación, a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de dicho lapso, presentando su escrito de promoción de pruebas en fecha 17 de febrero de 2005, siendo admitidas mediante auto de fecha 21 de febrero de 2005.
En fecha 29 de noviembre de 2005, la parte actora solicitó el abocamiento del nuevo Juez, acordándose el mismo mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2005, y librándose boleta de notificación en este mismo acto.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2007, la parte actora solicitó se oficiara a la sociedad civil Comité de Finanzas Mercantil, a los fines de que remitiera certificación de la tasa corporativa mercantil, que rigió entre el 10 de julio de 2000 y 20 de julio de 2003.
Mediante diligencias de fechas 20 de junio de 2007, 13 de agosto de 2007, 30 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora ha insistido en su pedimento de que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de junio de 2009, en vista del nombramiento de un nuevo Juez la parte actora solicitó el abocamiento, acordándose el mismo mediante auto de fecha 26 de junio de 2009.
Mediante diligencias de fechas 18 de septiembre 2009 y 05 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora insiste en su pedimento de que se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2010, la parte actora solicitó el abocamiento del nuevo juez, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 14 de junio de 2010.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2010, la parte actora se dio por notificada del abocamiento y solicitó se acordara cartel de notificación, siendo acordado el mismo por auto de fecha 20 de septiembre de 2010.
Por auto de fecha 26 de enero de 2011, fue anulada la actuación realizada en fecha 20 de septiembre de 2010, ya que la misma no fue diarizada, acordando en este mismo acto la notificación de la parte demandada del abocamiento del nuevo juez mediante cartel, librándose el respectivo cartel en este mismo acto, siendo consignado el ejemplar de la referida publicación en fecha 01 de noviembre de 2011.
En fecha 14 de junio de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 25 de junio de 2012, se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nrs. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte actora
En síntesis, alegó la representación judicial en el libelo de la demanda, lo siguiente:
Que la sociedad mercantil EXPOAUTO, C.A., dio en venta a crédito con reserva de dominio a la Sociedad Mercantil, INVERSIONES BADIA DE VENEZUELA, C.A., un automóvil con las siguientes características marca: Ford, modelo Explorer 7A9 Sport Wagon, año 1997, tipo: Sport-Wagon, serial del motor: VA33158, serial de carrocería: AJU3VP-33158, placas: MAM-38V.
Que el precio de venta con reserva de dominio, fue la cantidad de Trece Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 13.900.000,00) ahora (Bs. F 13.900,00).
Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES BADIA DE VENEZUELA, C.A., pago la cantidad de Cuatro Millones Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 4.170.000,00) ahora (Bs. F 4.170,00), por concepto de cuota inicial, quedando un saldo restante de Nueve Millones Setecientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 9.730.000,00) ahora (Bs. F 9.730,00).
Que la empresa deudora se comprometió a pagar el saldo restante en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 294.992,95) ahora (Bs. F 294,99), comprendiendo las mismas amortización de capital adeudado y los intereses correspectivos calculados a la tasa del 19.75%.
Que pasado el periodo inicial de seis (06) meses del préstamo los intereses contenidos en cada una de las cuotas mensuales serian los devengados por el saldo capital adeudado a la fecha del pago de la cuota mensual respectiva calculados a la Tasa Corporativa Mercantil, vigente en las respectivas fechas, que fije el Comité de Finanzas Mercantil y en el caso de que este no determine la Tasa Corporativa Mercantil, la tasa de interés aplicable sería la tasa máxima activa que para este tipo de operaciones permita cobrar el Banco Central de Venezuela.
Que las partes contratantes convinieron que vencido el periodo comprendido entre la fecha de firma del documento de venta y los seis (06) meses siguientes, el saldo deudor devengaría interese bajo el régimen de tasas variables calculadas de la forma contenida en el mismo documento.
Que en caso de mora en el pago de las cuotas estipuladas en el documento, la tasa de interés aplicable seria la resultante de sumarle a aquella que este vigente para la fecha y un 3% anual adicional.
Que la ciudadana Maria del Pilar Paul de Riera, actuando en su carácter de apoderada de EXPOAUTO, C.A., cedió y traspasó a su representada, el referido crédito, sus intereses y demás accesorios derivados del mencionado contrato de venta con reserva de dominio.
Que el precio de la mencionada cesión fue por la cantidad de Nueve Millones Setecientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 9.730.000,00) ahora (Bs.F 9.730,00).
Que el ciudadano SHALOM SULTAN, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la Sociedad Mercantil Inversiones Badia de Venezuela, C.A, a favor de su representada, por todas y cada una de las obligaciones que asumió la Sociedad Mercantil Inversiones Badia de Venezuela, C.A., en la persona del ciudadano SHALOM SULTAN.
Que la sociedad mercantil Inversiones Badia de Venezuela, C.A, ha dejado de pagar a su representada las doce (12) ultimas cuotas establecidas en el documento de venta, con sus respectivos intereses moratorios correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2000, correspondientes a las cuotas que van desde la Nº 37 a la Nº 48.
Que demanda formalmente a la sociedad mercantil Inversiones Badia de Venezuela, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano SHALOM SULTAN, como fiador solidario y principal pagador para que paguen a su representado, o en su defecto el Tribunal los condene a pagar la cantidad de Once Millones Seiscientos Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 11.676.470,13) ahora (Bs. F 11.676,47). Por los siguientes conceptos:
Primero: Cinco Millones Trescientos Cuatro Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.304.340,58) ahora (Bs. F 5.304,34), por concepto de saldo de la obligación descrita.
Segundo: Trescientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 347.935,00) ahora (Bs. F 347,93) por concepto de intereses ordinarios causados desde el 10 de julio de 2000 al 09 de agosto de 2000, sobre la cuota Nº 37 del préstamo, calculados a la tasa del treinta y dos por ciento 32% anual, sobre el capital vencido y no pagado.
Tercero: Seis Millones Veinticuatro Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.024.194,55) ahora (Bs. F 6.024,19) por concepto de intereses de mora calculados desde el día 10 de agosto de 2000 al 20 de junio de 2003, mas el tres por ciento 3% anual adicional a la TASA CORPORATIVA MERCANTIL (T.C.M), fijada por el Comité de Finanzas Mercantil, por concepto de mora de conformidad con la cláusula cuarta del contrato.
Cuarto: Los intereses que se sigan causando a partir del 21 de junio del 2003, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculado a la Tasa Corporativa Mercantil, mas un tres por ciento 3% anual adicional por concepto de mora.
Quinto: Pagar las costas y costos causados por el presente proceso incluyendo los honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialmente por el Tribunal.

De la parte demandada
Por otro lado, en síntesis, la parte demandada adujo las siguientes defensas y excepciones:
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundados el derecho que la sustenta.
Que no es cierto que su representada adeude las cuotas e intereses que se le demandan.
Que es improcedente el reclamo de intereses que pretende la accionante al cobrar un doble interés en cada cuota, adicionalmente a ello pide se condene a pagar el interés de 3% anual, mezclando el interés civil con el interés bancario.
Que los intereses que pretende la parte actora son violatorios del precepto constitucional que prohíbe la usura, razón por la cual los dobles rubros demandados no pueden prosperar y así solicitó sea declarado por el Tribunal.
Rechazó el pago de los intereses que se sigan venciendo por improcedente, ya que tal pretensión viola a su defendida sus derechos al contradictorio.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora consignó junto con su escrito libelar las siguientes instrumentales:

Copia certificada del instrumento poder que acredita su representación, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de noviembre de 1999, quedando inserto bajo el N° 63, Tomo 140, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Siendo que la misma no fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal, este sentenciador la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Quedando de esta manera debidamente demostrada la cualidad con que actúa la apoderada judicial de la parte actora. Y así se declara.
Original de documento de venta de vehículo con reserva de dominio, suscrito entre la sociedad mercantil EXPOAUTO, C.A., y la Sociedad Mercantil INVERSIONES BADIA DE VENEZUELA, C.A., representada por su presidente ciudadano SHALOM SULTAN y cuyo cesionario es el BANCO MERCANTIL C,A, BANCO UNIVERSAL, de fecha 22 de octubre de 1997 . Al respecto el Tribunal la valora como un documento auténtico de conformidad con lo establecido con el artículo 1.363 Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación contractual entre las partes, cuyo objeto fue la venta del vehículo en referencia bajo la modalidad de reserva de dominio.
Promovió el mérito favorable de los autos que constan en el expediente Nº 2003-9278 del Tribunal de la causa, en contra de la parte accionada, que favorecen a su representado por ser cierto que suscribieron contrato de la venta con reserva de dominio, a favor de su representado, incumpliendo pagos establecidos en el referido contrato. Al respecto ésta Tribunal observa que el mérito favorable no constituye una prueba de las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo obligación de los jueces apreciar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes en el juicio. En consecuencia, el Tribunal desecha la presente probanza.
Promovió prueba documental del Contrato de Venta de Vehículo con Reserva de Dominio, instrumento que desprende las obligaciones asumidas por la parte demandada. En cuanto a este medio probatorio señala quien aquí sentencia que el mismo ya fue analizado anteriormente, motivo por el cual se ratifica su valoración
Promovió prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue evacuada, por lo que el Tribunal nada tiene que valorar al respecto.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, la parte accionada no hizo uso de este derecho

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Debe este sentenciador referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.” (Resaltado Tribunal)

Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:

1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.

En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).

Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, el contrato de venta con reserva de dominio traído al presente juicio, el cual no fue tachado por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.
Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda, como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De otro lado observa este sentenciador, que respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto a si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, observa este sentenciador que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.
En conclusión, debe precisar el Tribunal que la parte accionada no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión de la parte demandante. Así se decide.-
Respecto a los intereses contenidos en el pedimento segundo, tercero, y cuarto, este Tribunal acuerda el cobro de los mismo desde el momento de la admisión de la demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, y a los fines de determinar dicho monto se ordena experticia complementaria al fallo de conformidad con lo dispuesto por el Banco Central de Venezuela en cuanto a los intereses devengados para este tipo de operaciones mercantiles. Así se establece.-
-V-
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares que intentara la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BADIA DE VENEZUELA, C.A., y el ciudadano SHALOM SULTAN, en su carácter de presidente y de fiador solidario, ambas partes identificadas al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares incoada por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BADIA DE VENEZUELA, C.A., y el ciudadano SHALOM SULTAN, en su carácter de presidente y de fiador solidario.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma Cinco Millones Trescientos Cuatro Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.304.340,58) ahora (Bs. F 5.304,34), por concepto de saldo de la obligación descrita.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para estas operaciones mercantiles, la cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, 21 de julio de 2003, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión. A tales fines, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandada, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil Catorce 2014. Años 204º y 155º.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA



Exp. 12-0821 (Itinerante)
Exp. AH16-M-2003-000027
CHB/EG/Delvia