República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Años 204º y 155º

DEMANDANTE: BEVERLY HILLS ENTERTAIMENT, INC, compañía constituida de conformidad con las leyes del Estado de la Florida; Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 9 de agosto de 1996, identificada con el Nº P96000066656, domiciliada en la ciudad de Miami, con sede administrativa ubicada en 1110 Brickell Avenue, Suite 607.

DEMANDADO: CMT TELEVISIÓN, S.A., sociedad de comercio debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de de agosto de 1992, quedando anotado bajo el Nº 78, Tomo 92-A.
APODERADO
DEMANDANTE: JUAN CRISTOBAL CARMONA BORJAS, MARÍA ALEJANDRA RÍOS GOURMEITTER, ROSALIND ROTUNDO y YOJANA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.860, 54.590, 74.935y 80.471, respectivamente.
APODERADO
DEMANDADO: ENRIQUE TROCONIS SOSA y ROSA MARGARITA YÉPEZ F, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.626 y 86.565.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.



EXPEDIENTE: N° 12-322.
- I -
-Síntesis de los hechos-
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada el 26 de abril de 2002, por los abogados Juan Cristóbal Carmona Borjas, María Alejandra Ríos Gourmeitter, Rosalind Rotundo y Yojana Martínez, actuando en representación de la sociedad mercantil Beverly Hills Entertaiment, Inc , contra Cmt Televisión, S.A., sociedad de comercio , por juicio de COBRO DE BOLIVARES.
Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo admitida por auto de fecha 20 de mayo de 2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa en fecha 14 de junio de 2002.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2002, suscrita por el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa, dejo constancia en autos de la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada en la persona de su representante legal.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2002, la parte actora solicitó la citación de la demandada, por correo certificado a tenor de lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 07 de agosto de 2002.
Consta en autos aviso de citaciones y notificaciones judiciales del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, con fecha de consignación 24 de octubre de 2002 y sello de recibido de fecha 30 de octubre de 2002, siendo agregado a los autos mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2002, suscrita por el secretario del Tribunal de la causa.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2003, en vista de la designación del Juez Titular Ever Contreras, solicitó el abocamiento del mismo a la presente causa y cómputo desde el 15 de noviembre de 2002 hasta el 24 de febrero de 2002, ambos inclusive.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2003, el abogado Ever Contreras, designado como Juez Titular, en fecha 22 de enero de 2003, según oficio Nº TPE-03-0065, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de marzo de 2003, compareció la abogada Rosa Yépez actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte accionada, procedió a dar contestación a la demanda incoada contra la sociedad de comercio CMT TELEVISION, S.A.
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2003, la parte actora ratificó la diligencia de fecha 24 de febrero de 2003, en cuanto a la solicitud del cómputo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2003, la parte actora procedió a consignar nuevamente escrito de contestación con anexos y solicitó que se pronunciaran respecto al cómputo del lapso para la contestación a la demanda.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2003, el Tribunal de la causa procedió a pronunciarse respecto a la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, dictaminando que la contestación presentada y consignada en fecha 07 de marzo de 2003, se realizó dentro de la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 24 de marzo de 2003, la parte actora consignó escrito de adhesión a la solicitud de reposición de la causa realizada por la parte demanda en su escrito de contestación.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de dicho lapso, presentando sus escritos de promoción de pruebas en fecha 11 de abril de 2003, la parte demandada, y por la parte actora en fecha 14 de abril de 2003.
En fecha 25 de abril de 2003, la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte accionada.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2003, la parte actora solicitó se desglosaran los escritos de pruebas y de oposición de pruebas, y sean agregados consecutivamente, así mismo solicitó que de conformidad al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil se inste a las partes a la conciliación de la causa.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2005, la parte actora solicitó se admitieran y sustanciaran las pruebas promovidas en la presente causa.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2005, el Tribunal de la causa ordenó desglosar los escritos de promoción de pruebas y oposición de pruebas, a fin de ordenarlos correctamente. En esta misma fecha el Tribunal de la causa dictó auto de admisión de pruebas, ordenando oficiar a Banesco Banco Universal S.A. y ordenó la notificación de las partes, librándose oficios y boletas de notificación en este mismo acto.
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2006, la parte actora se dio por notificada del auto de admisión de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2007, la parte actora solicitó se librará nuevamente boleta de notificación a la parte demandada y oficio de solicitud de informe a Banesco Banco universal S.A, siendo acordado el pedimento mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2007.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2007, la parte actora solicitó se notificará a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Vice Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela y a Telesur, en vista de que la sociedad mercantil demandada fue adquirida por la República Bolivariana de Venezuela
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2007, el Tribunal de la causa acordó oficiar a la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2008, suscrita por el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa, dejo constancia en autos de haberse practicado la notificación a la Procuraduría General de la República, mediante oficio Nº 2007-2394, de fecha 12 de diciembre de 2007.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2008, el Tribunal de la causa acordó oficiar a Telesur, librándose el respectivo oficio en esta misma fecha, dejando constancia en autos mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa de haberse practicado la notificación mediante oficio Nº 2008-0406, de fecha 28 de marzo de 2008.
En fecha 05 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República, procedió a dar contestación al oficio Nº 2007-2394 de fecha 12 de diciembre de 2007, ratificando el lapso de suspensión del proceso por noventa (90) .
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2008, la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada en vista del nombramiento del Juez temporal del Tribunal de la causa, siendo acordado este pedimento por auto de fecha 22 de septiembre de 2008.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008, la parte actora solicitó el reconteo de los lapsos transcurrido desde la admisión de las pruebas en fecha 14 de marzo de 2005.
Mediante diligencias de fechas 06 y 30 de abril de 2009, la parte actora ratificó diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008.
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se procediera a dictar sentencia en el presente juicio.
Por auto de fecha 14 de Febrero del año 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa asentando la misma en los libros respectivos.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas
Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
-II-
ALEGATO DE LAS PARTES

De la parte actora:
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Que su representada celebró once (11) contratos con la sociedad mercantil CMT TELEVISIÓN, S.A., y el ciudadano Camilo Lamaletto, mediante los cuales su representada otorgó licencia limitada de acuerdo al Copyright para trasmitir de manera exclusiva a través de la televisora regional, canal 51 de Caracas de UHF, una serie de programas y películas, en los términos en cada uno de ellos especificados, a cambio del pago del precio pactado.
Que resulta evidente el incumplimiento en que incurrió la Compañía CMT Televisión, S.A., respecto de las contraprestaciones dinerarias a que se obligó frente a su representada, con ocasión a cada uno de los contratos.
Que el monto adeudado por concepto de licencia de trasmisión de programas y películas de Un Millón Dos Mil Doscientos Treinta y Un Dólares con Sesenta Centavos de los Estados Unidos de Norte América (US$1.002.231,60) y por concepto de copia master la suma total de Treinta y Cuatro Mil Ochenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 34.089,00). A la tasa de cambio vigente para el 22 de abril de 2002, equivalente por Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 864,00) ahora (Bs. F 0,864).
Que su representada demanda la totalidad de los contratos suscritos, los cuales ocho (08) fueron celebrados con la Compañía CMT Televisión, S.A., como concesionaria de los contratos 1296CM, 0397CM, 3A97CMT, 3B97CMT, 1197CMT, 598CMT, y 1298CM, habiendo actuado en los seis (06) primeros como representante de dicha empresa VICENTE CALANDRIELLO, y en los dos últimos por intermedio de CAMILO LAMALETTO, director de la empresa concesionaria.
Que los contratos identificados como 998CM, 998BCM y el 0697CM, fueron suscritos por su representada, con la particularidad que quien aparece suscribiendo el convenio es el ciudadano CAMILO LAMALETTO, sin que en los referidos acuerdos actuara en nombre de CMT Televisión, S.A., apareciendo como concesionario, en lugar de la empresa.
Que su representada a través de su presidente inició gestiones extrajudiciales dirigidas al pago de los diversos conceptos adeudados, gestión que ha venido llevando a cabo infructuosamente por más de cuatro (04) años, manteniendo reuniones y conversaciones con la concesionaria en las que ha asumido verbalmente su responsabilidad, sin que se haya cumplido ninguno de los acuerdos verbales.
Que su representada dio constantemente pleno y oportuno cumplimiento a sus obligaciones contractuales, en cuanto al suministro de los programas y películas licenciados para su trasmisión de acuerdo con los contratos antes identificados.
Que de conformidad con la cláusula cuarta de las condiciones generales de los contratos los precios pactados por las partes como contraprestación por la licencia conferida, así como por el pago de la copia de los master, debían únicamente ser efectuados en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
Que la cláusula décima segunda prevé la causación de intereses de mora, al haber retardo en el pago de las obligaciones pecuniarias por parte de la demandada.
Que su representada decidió no resolver los contratos o de suspender el suministro de los programas licenciados, pero si exigir el pago de las cantidades adeudadas tanto por contraprestación contractual como por intereses.
Que la cláusula cuarta de los contratos permite adoptar al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica como moneda de pago, al establecer el precio de las licencias por ser provenientes de una transacción internacional, quedando obligada la demandada pagar oportunamente el precio en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
Que resulta evidente la demora en que ha incurrido la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones, traduciéndose su proceder en una actuación totalmente negligente e intencional.
Que la partes adoptaron como régimen para la causación y pago de los intereses de mora lo previsto en el Código de Comercio Venezolano, causándose así intereses de mora calculados al doce por ciento 12% anual.

De la parte demandada:
Por otra parte, la demandada, en su escrito de contestación a la demanda arguyó lo siguiente:
Opuso como defensa previa y principal la falta de cualidad a tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que la sociedad mercantil CMT Televisión Canal 51, C.A., es completamente distinta a la sociedad mercantil demandada CMT Televisión S.A., por lo que su representada no posee la cualidad o el interés para sostener el presente juicio, ya que los contratos fueron celebrados por CMT Televisión Canal 51, C.A., y no por CMT Televisión S.A.
Que en los contratos demandados se observa, en seis de ellos el nombre y supuesta firma de los ciudadanos Vicente Calandriello y Camilo Lamaletto, estos ciudadanos no están facultado para actuar en representación de CMT Televisión S.A., y por lo tanto no poseen la potestad para contratar por dicha empresa, por lo que de ser cierto que celebraron algún contrato con la demandante lo hicieron en su propio nombre y a título personal.
Que la persona facultada para celebrar contratos en representación de su representado es quien ostente el cargo de presidente de la compañía.
Que para las fechas en que al decir de la actora fueron celebrados los contratos en cuestión el presidente de CMT Televisión S.A., y único facultado para contratar por ella era el ciudadano Humberto Petricca Zúgaro.
Solicitó se ordenara la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda en virtud de la confusión existente en el presente procedimiento, ya que la parte actora presenta confusión en su libelo de demanda al intentar una demanda por el procedimiento de la vía ejecutiva, por otra parte invocar las disposiciones legales correspondientes al procedimiento de intimación.
Que al momento de ser admitida la demanda no fue admitida ni por el procedimiento intimatorio ni por la vía ejecutiva, siendo admitida por el procedimiento ordinario, mérito suficiente para reponer la causa, ya que el Tribunal admitiera la presente causa señalando un lapso de emplazamiento que corresponde a un procedimiento totalmente distinto al invocado por la actora.
Contradijo en cuanto a los hechos y el derecho, la demanda incoada por Beberly Hills Entertainment INC., en los siguientes términos:
Que es falso que su representada haya celebrado un total de once (11) contratos con la demandante mediante los cuales la demandante otorgó licencia limitada del acuerdo Copyright, para trasmitir de manera exclusiva a través de la televisora regional, canal 51 de Caracas de UHF, una serie de programas y películas.
Negó por ser falso que el ciudadano Camilo Lamaletto, haya actuado en representación de su mandante.
Que el único facultado para obligar y suscribir contratos a nombre de su representada es su presidente Humberto Petricca Zúgaro.
Que es falso que el ciudadano Camilo Lamaletto, haya actuado de acuerdo al artículo 1173 del Código Civil, ya que existe expresamente en los estatutos sociales de su representada, una cláusula que faculta únicamente al presidente para actuar en nombre de la compañía en los negocios de su interés.
Que la supuesta gestión de negocios, no tiene asidero jurídico, en el presente juicio.
Negó en todas sus partes los argumentos esgrimidos por la parte actora y solicitó se declare sin lugar la demanda, por no deber su representada cantidad alguna a la demandante.
Desconoció tanto el contenido como la firma de los documentos que la actora consigno junto con su libelo de demanda a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
-III-

- PUNTO PREVIO -
- FALTA DE CUALIDAD INVOCADA-

Alegó la ciudadana Rosa Margarita Yépez, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CMT Televisón S.A., como punto previo en la oportunidad de dar contestación a la demanda mediante escrito presentado el día catorce (14) de marzo de 2003, alego que CMT TELEVISIÓN S.A., es una persona jurídica completamente distinta a CMT TELEVISIÓN CANAL 51, C.A., y que los ciudadanos Vicente Calandriello y Camilo Lamaletto, no estan facultado para actuar en representación CMT TELEVISIÓN S.A., y por lo tanto de ser cierto que celebraron algún contrato con la empresa Beberly Hills Entertainment, Inc, lo hicieron en su propio nombre y a título personal, por lo que su mandante no se encuentra legitimada para sostener el presente juicio, toda vez que no mantiene ningún vínculo jurídico con la parte actora que de lugar a una acción en contra de su representada, por lo que invocó la defensa contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por carecer su representada de cualidad e interés para sostener el presente juicio.
Ahora bien, en este estado, considera este Juzgador necesario conceptualizar lo que es la Parte, y a tal efecto, la Colección Jurídica Opus en su Tomo IV, reseña:

“Parte. Es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión. Así pues, tiene calidad de parte aquel que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso”

Asimismo, la supra mencionada Colección Jurídica en su Tomo II, al definir el término de Cualidad, señala:

“Cualidad. La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. (…) La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Resaltado del Tribunal).

Con respecto al instituto procesal de la cualidad, el autor patrio, Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, sostiene lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Tomando la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
Al respecto, el autor Luís Loreto señala lo siguiente:

“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción”.

En razón de lo anterior, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, demandante y demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1930 de fecha 14 de julio de 2003 (caso: Oficina González Laya, C.A.), indicó:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”. (Subrayado de este Tribunal)

En el caso que nos ocupa, la defensa opuesta por la demandada está referida a la falta de legitimidad pasiva, entendida ésta como la identidad lógica contra quien se ejerce tal derecho y aquella a quien la ley determina para sostener el juicio.
De modo que, instaurada la demanda contra la sociedad mercantil CMT TELEVISION, S.A., y visto que los contratos se encuentran a nombre de la sociedad mercantil CMT TELEVISION CANAL 51, C.A., y que según documento de participación presentado ante el Registrador Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en el cual consta la autorización por parte del ciudadano Juan Santaella en su carácter de presidente de CMT TELEVISION, S.A., la utilización del nombre de su representada y en especial las siglas CMT, en la denominación de una serie de empresas entre ellas CMT TELEVISION CANAL 51, C.A., documento este que no fue impugnado ni tachado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
Así mismo se evidencia de autos que la parte actora solicitó en fecha 13 de noviembre de 2007, se notificará a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la empresa CMT, fue adquirida por la República a través de la cadena nacional de noticias TELESUR, en fecha 27 de febrero de 2008, el alguacil del Juzgado de la causa consignó copia de la correspondencia enviada al Procurador General de la República, recibida en ese organismo el 08 de enero de 2008. Ahora bien este Tribunal hace suya la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal, en relación con la interpretación del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por tanto considera que en el caso examinado se cumplió cabalmente con la disposición contenida en el artículo 94 de la citada Ley, porque conociéndose la existencia de intereses de la República en el presente caso, el Procurador General de la República fue notificado de la interposición de la presente demanda y se le concedió un lapso de noventa (90) días para que decidiera si se hacía o no parte en el proceso, en el primero de los casos con la finalidad de coadyuvar en la defensa de los intereses patrimoniales de su representada, observándose la intervención de la República expresando la Procuraduría que en el presente juicio se encuentran involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República, quedando así reconocida la existencia de la demandada.
De lo supra explanado, no cabe duda que la sociedad mercantil CMT televisión Canal 51, C.A, pertenece a la empresa CMT TELEVISÓN, S.A., es por lo que este tribunal acogiendo los criterios antes expuestos y los hechos planteados, declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad e interés opuesta por la demandada. Así se decide.

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Mediante escrito de contestación a la demanda, la abogada Rosa Margarita Yépez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.565, procediendo en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, expresó se ordenara la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en virtud de la confusión existente sobre la naturaleza del presente procedimiento, ya que la parte actora intenta una demanda por el procedimiento de la vía ejecutivo, por otra parte invoca las disposiciones legales correspondientes al procedimiento de intimación y al momento de ser admitida se hizo por el procedimiento ordinario, a lo cual se adhirió la parte actora mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2003.
El Tribunal al respecto observa que los argumentos sobre el quebrantamiento alegados por las partes, en modo alguno vulneró el derecho a la defensa, pues en todo caso la tramitación del asunto a través del procedimiento ordinario y no de uno especial, no causo perjuicio alguno, siendo que se cumplió con cada uno de los actos procesales bien para contestar la demanda, bien para promover y evacuar pruebas, en fin, para todos los actos procesales.
Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
En tal sentido la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma.
Habida cuenta de lo precedente, este Tribunal desecha por improcedente la solicitud efectuada por las partes en el presente juicio, consistente en la reposición de la causa al estado de nueva admisión. Así se decide.-

DEL FONDO

Establecido el controvertido en los términos que han sido precedentemente sintetizados, este Juzgador observa:
Que la parte actora fundamentó la presente acción por cobro de bolívares en (11) contratos, con la sociedad mercantil CMT TELEVISIÓN, S.A., y el ciudadano Camilo Lamaletto, mediante los cuales su representada otorgó licencia limitada de acuerdo al Copyright para trasmitir de manera exclusiva a través de la televisora regional, canal 51 de Caracas de UHF, una serie de programas y películas, en los términos en cada uno de ellos especificados, a cambio del pago del precio pactado. Ahora bien dichas documentales privadas, fueron desconocidas en su contenido y firma en su oportunidad legal, es decir, al momento de llevarse a cabo la litis contestación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, le correspondía a la parte actora demostrar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, lo cual no realizó. En consecuencia de ello, los contratos aquí descritos quedaron desconocidos en su contenido y firma, sin ningún valor probatorio, y siendo estos el documento fundamental de la pretensión, queda a cargo de quien lo produjo probar su autenticidad. Así se declara.-
Hechas las anteriores consideraciones y vistos los alegatos de la parte demandante y las pruebas promovidas y evacuadas por ésta, este Tribunal debe centrar su análisis sobre el núcleo del thema decidendum que ella misma ha fijado, y el cual no es otro que el cobro de bolívares por concepto de licencia de trasmisión de programas y películas de Un Millón Dos Mil Doscientos Treinta y Un Dólares con Sesenta Centavos de los Estados Unidos de Norte América (US$1.002.231,60), por concepto de copia master la suma total de Treinta y Cuatro Mil Ochenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 34.089,00). A la tasa de cambio vigente para el 22 de abril de 2002, equivalente por Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 864,00) ahora (Bs. F 0,864) y los intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual hasta el 26 de abril de 2002, la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Seis Mil Novecientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con setenta y dos centavos (US$ 476.950,72). Siendo estos desconocidos por la parte accionada es importante precisar, que cuando se desconoce la firma y el contenido de un documento, corresponde a quien la opuso probar su autenticidad, en ese sentido, nuestro Código Civil a fin de comprobar la autenticidad del instrumento, nos remite a la norma sustantiva, siendo el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el que establece los mecanismos a seguir:

“Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y al de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.” (Resaltado Tribunal)

En ese sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001 y con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez estableció:

“…al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, y cuando se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada” (Resaltado Tribunal)

De la norma sustantiva y del criterio jurisprudencial antes señalado, se puede verificar las maneras de probar la autenticidad de un instrumento. A tal efecto, el principal mecanismo previsto en la ley es la prueba de cotejo y en segundo lugar la prueba de testigo, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Negritas y subrayado del Tribunal)

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

Y siendo que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exige la existencia de plena prueba a fin de declarar con lugar las demandas, considera necesario quien aquí decide transcribir el contenido de dicha norma en los siguientes términos:

“Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”


En el presente caso, no quedó probado la existencia de la deuda alegada por la parte actora, ya que los documentos fundamentales de la acción fueron desconocidos, no existiendo plena prueba exigida para que prospere la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Como quedó establecido anteriormente, la actora no demostró las afirmaciones de hecho realizadas en su libelo, por lo tanto debe declararse sin lugar la presente demanda por cobro de bolívares incoada por la compañía BEVERLY HILLS ENTERTAIMENT, INC, contra la sociedad mercantil CMT TELEVISION, S.A.,. Así se decide.-

- IV -
- D I S P O S I T I V A -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Cobro de Bolívares intentara la compañía BEVERLY HILLS ENTERTAIMENT, INC, contra la sociedad mercantil CMT TELEVISION, S.A., ya identificadas ampliamente en el presente fallo y, en consecuencia, decide así:

PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte accionada.


SEGUNDO: SIN LUGAR la reposición de la causa solicitada por la parte demandada


TERCERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la compañía BEVERLY HILLS ENTERTAIMENT, INC, contra la sociedad mercantil CMT TELEVISION, S.A.

CUARTO: Queda condenada en costas la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA.


En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA.





Exp. N° 12-0322.-
CHB/EG/Delvia.-