REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 155º

PARTE ACTORA: INTERMAKERTING EXPRESS, C.A., de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto V de esta Circunscripción en fecha 30 de abril de 2001 bajo el Nº 29, tomo 536-A-Qto, y siendo la ultima fecha de modificación 5 de septiembre de 2001, quedando inscrita por la referida Oficina del Registro Mercantil, bajo el Nº 80, tomo 583-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, MARÍA GONZALES DE GUERRERO, RONNY RAFAEL REYES ACUÑA y otros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 75.072, 75.180 y 75.920, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA G.P.E., C.A., de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo II de esta Circunscripción en fecha 11 de noviembre 1983, bajo el Nº 88, tomo 141-A-SGTO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO JOSE VILORIA GONZALES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.385.

MOTIVO: REINTEGRO

EXPEDIENTE N°: 12-0383.



-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por REINTEGRO ARRENDATICIO, incoada por el abogado RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, apoderado judicial de la sociedad mercantil INTERMARKETING EXPRESS, C.A., en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA G.P.E., C.A., anteriormente identificado, la cual fue debidamente admitida en fecha 21 de marzo de 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de Abril de 2003, el Alguacil dejó constancia de no haber podido citar a la parte demandada.
En fecha 16 de mayo de 2003, fue librado cartel de citación, y en fecha 17 de marzo de 2004, la parte actora consignó dicho cartel de citación.
En fecha 12 de abril de 2004, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2004, la parte actora solicitó la designación de un defensor ad-litem a la parte demandada, y en fecha 20 de mayo de 2004, se le designó dicho defensor a la parte demandada.
En fecha 07 de abril de 2005, la defensora ad-litem, YAJAIRA DASILVA, aceptó el cargo de defensora judicial.
En fecha 12 de abril de 2005, la defensora judicial, consignó escrito de contestación. Asimismo, compareció el Abogado LEONARDO JOSE VILORIA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.385, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, consignó poder que acredita su representación, y contestó la demanda.
Por auto de fecha 13 de Febrero del año 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 27 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes, y se levantó acta de fecha 22 de Enero de 2013, dando cumplimiento a la misma y abocándose al conocimiento de la causa.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Que se reintegre a la sociedad mercantil INTERMAKERTING EXPRESS, C.A., los montos en Bolívares cobrados en demasía por concepto de Cánones de Arrendamiento y otros cobros realizados en contra de la Ley.
Que según el contrato de arrendamiento, el canon mensual era de setecientos mil Bolívares (Bs. 700.000,00) y que el arrendatario hizo un depósito de dos millones cien mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00) equivalente a tres (3) meses de alquiler.
Que el canon máximo para el local arrendado es de cuatro mil novecientos dieciocho Bolívares con diez céntimos (Bs. 4.918,10).
Que reclama el pago de la diferencia de los cánones de arrendamiento desde el 01-12-01 al 30-08-02.
Por otro lado, la defensora judicial al momento de contestar la demanda argumentó lo siguiente:
Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda de reintegro intentada en contra de su defendido por la sociedad mercantil INTERMAKERTING EXPRESS, C.A., de esta manera anexándole el respectivo telegrama que le fuera enviado al demandado, sin obtener respuesta alguna.
Que hasta la presente fecha no tuvo comunicación alguna con la parte demandada en éste proceso y que dicha circunstancia le impidió contar con otra información distinta a la que emerge de las actas procesales.
Solicitando de esta manera se declare sin lugar la pretensión intentada y finalmente que dicha contestación sea sustanciada conforme a derecho.
Asimismo, el Abogado Leonardo Viloria, apoderado judicial de la parte demandada, al momento de contestar la demanda, argumentó lo siguiente:
Que opone como defensa la prescripción de la acción dado que la citación de su defendido ocurrió en fecha 07 de Abril de 2005, y los cánones reclamados datan desde hace más de dos (02) años, específicamente, treinta y dos (32) meses, motivo por el cual se encuentran prescritos conforme al artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta, ya que la parte actora no acompañó los instrumentos fundamentales de la misma.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE:
Con el libelo de demanda:
Copia simple del contrato de arrendamiento entre la parte demandada, el arrendador sociedad mercantil INMOBILIARIA G.P.E., C.A., y la parte actora, el arrendatario sociedad mercantil INTERMARKETING EXPRESS, C.A., celebrado en fecha 15 de Noviembre de 2001, por ante la Notaria Pública Cuarto del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 28, tomo 109, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Este sentenciador lo valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrada la relación locativa suscrita por las partes.
Copia certificada del documento de Rescisión del Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 12 de Septiembre de 2002, por ante la Notaria Pública Cuarto del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 60, tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Este sentenciador lo valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrada la culminación de la relación arrendaticia que unía a las partes.
Copia certificada del expediente Nº 82.098-F2, de la nomenclatura de la Dirección General de Inquilinato, del Ministerio de Infraestructura, en el que se evidencia el canon mensual máximo al local en cuestión, fijado por esa Dirección. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que los mismos constituyen documentos administrativos que tienen presunción Iuris Tantum de Veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, por ser documentos emanados de la administración este Tribunal debe darles el valor probatorio que la ley les concede. Así se establece.-
Por su parte, la demandada no promovió prueba alguna.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado decida el mérito de la pretensión deducida en juicio, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la parte actora se circunscribe a que, la parte demandada le reintegre la cantidad de Bs. Seis Millones Novecientos Sesenta y Siete Mil Trescientos Veinte Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 6.967.320,63), por concepto de sobrealquileres pagados desde el mes de Diciembre de 2001, hasta el mes de agosto de 2002, en virtud de que en fecha 12 de septiembre de 2002, se dio por terminada la relación contractual de las partes. Igualmente, la parte actora reclama el reintegro del depósito dado por ella en garantía, más sus correspondientes intereses, incluidos en el monto anterior.
Llegada la oportunidad para que la parte demandada contestara la demanda, ésta acudió al Tribunal y alegó la prescripción de la acción, señalando que si bien es cierto la citación de su representada se efectúo en fecha 07 de Abril de 2005, por representación recaída en la Defensora Judicial designada al efecto, no se evidencia de autos que se haya librado una compulsa adicional a los efectos de registrar la demanda, conforme lo prevé el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, y que por cuanto se reclamaban las diferencias de los cánones de los meses de diciembre de 2001 a agosto de 2002, era evidente que para la fecha de la citación (07-04-2005), habían transcurrido mas de treinta y dos (32) meses, lo que excedía el límite máximo previsto en la Ley para demandar dichas cantidades.
En este sentido, este Juzgador debe necesariamente pasar a analizar el alegato de prescripción formulado por la parte demandada, puesto que de ser procedente, la pretensión debe necesariamente ser desechada sin más análisis y sin que el Tribunal deba entrar a conocer el mérito de la misma, por lo tanto, pasa este Juzgador de seguidas a pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la prescripción alegada, lo cual hace en los términos que siguen:
El artículo 62 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios señala expresamente lo siguiente:
“La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (2) años”.
Así las cosas, este sentenciador debe necesariamente señalar que la acción, entendida como la posibilidad jurídica y constitucional de que los ciudadanos acudan a los órganos de administración de justicia a elevar peticiones y a solicitar la tutela de sus intereses, no puede ser objeto de prescripción, en todo caso, lo que prescribe no es la acción, sino la pretensión y para decirlo aún mejor, lo que prescribe o se agota y extingue, es la posibilidad de que se pueda obtener el cumplimiento coactivo de una obligación por parte del deudor, cuando el acreedor no ha cumplido en el tiempo señalado por la ley, con las condiciones necesarias para impedir que ocurra tal extinción, a saber, la citación del demandado o el registro de la demanda.
Al respecto, el profesor Rafael Ortiz Ortiz, enseña en su obra “Teoría de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, pag 809 que: “la prescripción extintiva o liberatoria significa que un determinado interés sustancial no puede ser acogido por el juez para ser actuado en derecho”, y esta imposibilidad de acogimiento del interés sustancial, para ser actuado en derecho deriva del transcurso del tiempo señalado en la ley, y de la inercia del accionante en realizar los actos tendientes a interrumpir la prescripción, los cuales a saber son, como se señaló anteriormente, el registro de la demanda y la citación efectiva de la parte demandada dentro de dicho lapso de prescripción.
En este orden de ideas, el primer párrafo del artículo 1.969 del Código Civil señala lo siguiente:
“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación de demandado dentro de dicho lapso”.

Resulta claro entonces, que la prescripción se interrumpe civilmente cuando la parte actora, registra por ante la Oficina correspondiente el libelo de la demanda junto con la orden de comparecencia autorizada por el Juez, dentro del lapso de prescripción, o cuando la citación del demandado se logra de forma efectiva dentro de ese mismo lapso; que en el caso de autos, es de dos (2) años de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, resulta evidente que la parte actora introdujo la demanda dentro del lapso de prescripción, pero no estableciendo el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios un lapso de caducidad, sino que por el contrario, es una norma dirigida a establecer un tiempo, luego del cual la obligación de reintegro se extingue para el arrendador, es obvio que el demandante debía registrar el libelo de la demanda o bien lograr la citación efectiva de la parte demandada, dentro del lapso de dos (2) años contados a partir del mes de agosto de 2002, lo cual no ocurrió, pues, en primer lugar no consta en el expediente el registro de la demanda y por otro lado, la citación del demandado se verificó el día 07 de Abril de 2005, es decir, dos años y ocho meses después de consumado el lapso de prescripción.
Por lo tanto, siendo la prescripción un modo de extinción de las obligaciones, lo cual implica, según el profesor Rafael Ortiz Ortiz (Ob cit 811) que “tal extinción lo es en sentido “jurídico”, es decir, su carácter imperativo y coercitivo lo cual supone un juicio de procedencia sobre el interés material”; este Tribunal considera que en el caso bajo estudio, si bien el accionante demandó el reintegro de sobrealquileres, no interrumpió la prescripción consagrada en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual este Juzgador considera que la pretensión deducida por el accionante no es tutelable jurisdiccionalmente, lo cual no le quita su carácter de obligación natural, pero al no ser una obligación en sentido jurídico, no puede ordenarse su cumplimiento coactivo mediante una sentencia emanada de un órgano jurisdiccional.
En consecuencia, este Juzgado en fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, debe necesariamente declarar con lugar la prescripción de la pretensión, alegada por la parte demandada, y por tal virtud, improcedente en derecho la pretensión deducida por el acciónate y así se decide.-

-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de reintegro de sobrealquileres, interpuesta por la sociedad mercantil INTERMAKERTING EXPRESS, C.A., contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA G.P.E., C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora a pagar las costas del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA.



En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (02:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA







Exp. 12-0383
CHB/EG/Christopher.