REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años 204º y 155º)
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL C.A., S.A.C.A, BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil, inscrita ante el Registro de comercio que llevaba antiguamente el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, con su ultima modificación estudiaría ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A-Pro.
APODERADOS
JUDICIALES: GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA D` CASO, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.098 y 39.164, respectivamente.
DEMANDADA: YAMILE EL ASSAAD CORDOBA., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 6.900.234
DEFENSOR
JUDICIALES: LAURA ELENA FUENMAYOR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 70.501.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 12-0386
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 11 de julio de 2003, por los abogados GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA D´ CASO, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL, C.A., SACA., BANCO UNIVERSAL), en contra de la ciudadana YAMILE EL ASSAAD CORDOBA, por juicio COBRO DE BOLIVARES. (f. 01 al 05.).
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, a los fines de que compareciera al segundo (02) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.(f.21).
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2004, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de no haber logrado la citación personal de la ciudadana YAMILE EL ASSAAD CORDOBA, en su carácter de Vicepresidente de la parte demandada sociedad mercantil CONSULTORES 21, C.A. (f.23)
En fecha 30 de enero de 2004, fueron librados carteles de notificación, habiéndose cumplido con las formalidades contempladas en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil. (f.32)
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2004, la abogada LISBEHT SEGOVIA PETIT, en su carácter de Juez temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la presente causa. (f. 39)
En fecha 18 de agosto de 2004, el abogado GERARDO A. CASO SANTELLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se nombrara defensor ad-litem a la demandada.
Consta al folio 43, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de agosto de 2004, designó como defensor ad-litem al abogado EDGAR SANSONETI, y en virtud que por su parte no hubo pronunciamiento alguno sobre su juramentación, el Tribunal procedió a nombrar a la abogada LAURA ELENA FUENMAYOR como nueva defensora judicial de la parte demandada en fecha 28 de marzo de 2005. (f. 46)
En fechas 27 de septiembre y 26 de octubre de 2005, respectivamente, compareció la abogada LAURA ELENA FUENMAYOR, quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente el cargo de defensor judicial de la parte demandada. (f.50 y 56)
En fecha 13 de diciembre de 2005, la abogada LAURA ELENA FUENMAYOR HERNANDEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda. (f. 60)
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la reposición de la causa al estado de apertura del acto de contestación de la demanda. (f. 61)
En fecha 15 de diciembre de 2005, las partes se dieron por notificada del auto proferido en fecha 14 de diciembre de ese mismo año. (f.62 y 63)
Consta a los folios 69 y 70, escrito de promoción de prueba de fecha 18 de diciembre de 2006, presentado por el abogado GERARDO A. CASO SANTELLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por el abogado GERARDO A. CASO SANTELLI. (f. 71)
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2008, se dejó constancia que el abogado ANGEL EDUARDO VARGAS RODRIGUEZ, tomo posesión del cargo de Juez temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó la respectiva notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En reiterada ocasiones, compareció el abogado GERARDO CASO SANTELLI solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada sobre el avocamiento antes mencionado.
Mediante auto fechado el 17 de junio de 2010, se dejó constancia que el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, tomo posesión del cargo de Juez provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 2009 se ordenó la respectiva notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 30 de noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
En fecha 10 de febrero de 2014, el abogado LISANDRO MEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia de la presente causa.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora:
Que en fecha 16 de agosto de 1996, la sociedad mercantil TOYOCA MOTORS, C.A., dio en venta con reserva de dominio a la ciudadana YAMILE EL ASSAAD CORDOBA, un vehiculo marca; TOYOTA, modelo; COROLLA AUTOMATICO GLI; año 1996; tipo: SEDAN; serial del motor: 7A9905510; serial de carrocería: AE10295055515; placa: MAI-19B.
Que la venta se realizó por la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.250.000,00); cuyos pagos se realizaron de la siguiente manera; TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.700.000,00), por concepto de cuota inicial, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.550.000,00) quedó financiado para ser pagado en SESENTA (60) cuotas mensuales por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA y DOS BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMO (Bs.159.862,21) cada una.
Que las cuotas mensuales comprendían amortización al capital adeudado, tasa de interés calculado al veinticuatro por ciento (24%) anual más la comisión de cobranza por la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, manteniéndose vigente durante un periodo de 12 meses contados a partir de la firma del referido documento.
Que la deudora se obligó a pagar una última cuota contentiva del capital y los intereses insolutos derivados del referido contrato.
Que una vez vencido el lapso comprendido entre la firma del referido documento y los 12 meses, el saldo deudor devengaría intereses bajo el régimen de tasa variable calculadas al treinta y nueve por ciento (39%) anual, incrementándose un diez por ciento (10%), por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 33.769,89).
Que en el caso de mora, la tasa de interés aplicable seria la vigente para la fecha en que esta ocurriese calculado a tres por ciento (3%) anual adicional.
Seguidamente en la cláusula novena; establecieron que considerarían de plazo vencido las obligaciones asumidas por el comprador, cuando ocurriese la falta de pago de dos (02) cuotas mensuales, la no contratación o contratación por monto insuficiente de la póliza de seguro.
Que en la cláusula undécima, la ciudadana MARIA LUCIA PARRA BERMUDEZ, actuando en su carácter de Directora de la sociedad mercantil TOYOCA MOTORS, C.A., cedió y traspasó a la entidad financiera BANCO DE INVERSIONES MERCANTIL, C.A., hoy BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, el referido crédito, sus intereses y demás accesorios derivados de citado contrato.
El precio del mencionado traspaso o cesión fue por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.550.000,00).
Que la ciudadana YAMILE EL ASSAAD CORDOBA, dejó de pagar catorce (14) cuotas mensuales desde la 47 hasta la 60; mas los interés moratorios, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2001.
Demandó formalmente a la ciudadana YAMILE EL ASSAAD CORDOBA, a los efectos que sea condenada a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIENTE CENTIMOS (Bs. 10. 266.945,27), el cual comprende las siguientes cantidades: CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (4.437.201,96), por concepto del capital adeudado, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 159.862,00) , por concepto de intereses ordinarios causados desde el 16 de julio de 2000 hasta el 15 de agosto de ese mismo año, calculado al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.669.881,31), por concepto de intereses de mora calculados desde el 16 de agosto de 2000 hasta el 1º de julio de 2003, calculado de la siguiente manera:
Fechas Tasa Básica Mercantil
(interese) Cantidades
Bs.
16/8/2000 al 25/08/2000
38 %
42.153,41
26/08/2000 al 11/09/2001
39%
1.836.262,07
12/09/2001 al 13/09/2001
41%
10.106,96
14/09/2001 al 18/09/2001
43%
26.499,95
19/09/01 al 03/01/2001
48%
88.744,03
04/10/2001 al 09/10/2001
45%
33.279,01
10/10/2001 al 20/11/2001
43%
222.599,63
21/11/2001 al 27/11/2001
41%
35.374,36
28/11/2001 al 23/12/2001
40%
128.185,83
24/12/2001 al 26/12/2001
43%
15.899,97
27/12/2001 al 23/01/2002
45 %
155.302,06
24/01/2002 al 13/02/2002
44%
113.888,18
14/02/2002 al 19/02/2002
60%
44.372,01
20/02/2002 al 26/02/2002
65%
56.081,30
27/02/2002 al 21/03/2002
60%
170.092,74
22/03/2002 al 16/04/2002
58%
185.869,45
17/04/2002 al 23/04/2002
56%
48.316,19
24/04/2002 al 07/05/2002
52%
89.730,08
08/05/2002 al 14/05/2002
49%
42.276,67
15/02/2002 al 21/05/2002
47%
40.551,09
22/05/2002 al 28/05/2002
45%
38.825,51
29/05/2002 al 23/07/2002
44%
303.701,82
24/07/2002 al 08/10/02
46%
436.571,37
09/01/2002 al 25/02/200
48%
828.277,69
26/02/2003 al 11/03/2003
46%
79.376,61
12/03/2003 al 19/03/2003
44%
43.385,97
20/03/2003 al 30/03/2003
43%
63.599,89
31/03/2003 al 30/04/2003
42%
160.478,80
01/05/2003 al 06/05/2003
45%
33.279,01
07/05/2003 al 1/07/2003
43%
296.799,50
01/05/2003 al 06/05/2003
45%
33.279,01
Que de la tasa de interés antes descrita se desprende de sumarle el tres por ciento (3%) anual adicional a la Tasa Básica Mercantil (T.B.M) fijada por el Comité de Finanzas Mercantil por concepto de mora.
Solicitó el pago de los intereses que sigan generando desde el 02 de julio de 2003, hasta la totalidad y definitiva cancelación de la deuda.
En pagar las costas y costos causados en el presente expediente, más lo honorarios profesionales, fundamentó la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1159, 167, 1269, y 1354 del Código Civil.
De La Parte Demandada:
Se opuso a la intimación del pago a su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del código de Procedimiento Civil.
Solicitó la suspensión del remate sobre el bien o los bienes propiedad de su representada de conformidad con lo establecido en el artículo 662 de la Ley Adjetiva.
Rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
Finalmente solicitó que se declarara la presente demanda sin lugar.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Contrato de compra venta con reserva de dominio celebrado entre la sociedad mercantil TOYOCA MOTORS, C.A. y la ciudadana YAMILE EL ASAAD CORDOBA, en fecha 16 de abril de 1997, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, Caracas, bajo el No. 2221., De este contrato en su cláusula Décima, se evidencia que la representante legal de la sociedad mercantil TOYOCA MOTORS, C.A., ciudadana MARIA LUCIA PARRA BERMUDEZ, cedió y traspasó los derechos a la entidad financiera BANCO DE INVERSION MERCANTIL, C.A., (antes sociedad financiera Mercantil, C.A.), en virtud que no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, el Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrada la venta que se le hiciera a la parte demandada, con la modalidad de reserva de dominio. Así se declara
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En virtud que la parte demandada no hizo uso de su derecho procesal este sentenciador no tiene medios probatorios sobre el cual conocer.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Procede este Juzgado a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Fijado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual queda fijado con los alegatos explanados por las partes tanto en la demanda como en su contestación, estando la pretensión de la demandada circunscrita en el cobro de bolívares por la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.266.945,27) que representa en la actualidad la cantidad de DIEZ MIL DOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 10.266,94), el cual comprende la siguientes cantidades: CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (4.437.201,96), por concepto del capital adeudado, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 159.862,00) , por concepto de intereses ordinarios causados desde el 16 de julio de 2000 hasta el 15 de agosto de ese mismo año, calculado al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.662.881,31), por concepto de intereses de mora calculados desde el 16 de agosto de 2000 hasta el 1º de julio de 2003, calculados al 3% a la Tasa Básica Mercantil (T.B.M) fijada por el Comité de Finanzas Mercantil.
Esta pretensión de la actora, fue negada por la demandada, quien rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocados.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción intentada, está constituida por el artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.(Resaltado del Tribunal).
De la norma ut supra; se evidencia la potestad que tiene el acreedor de solicitar el cobro de bolívares; cuando la falta de pago de una o mas cuotas exceda la octava parte del precio total de la cosa.
En este sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el pago en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
(Resaltado Tribunal)
Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, el contrato de venta con reserva de dominio traído al presente juicio, el cual no fue tachado por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.
En segundo lugar, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda, como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De otro lado observa este sentenciador, respecto de la controversia planteada por las partes en cuanto al cumplimiento de la parte demandada con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente de que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.
Asimismo; se evidencia que la demandada no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión principal de la parte demandante referente al cobro del capital de la obligación, y así se decide.
Por tal motivo, la ciudadana YAMILE EL ASAAD CORDOBA debe hacerse responsable y cancelar a la parte actora las cantidades establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio.
Asimismo se le otorga el derecho al cobro de la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNMTIMOS (Bs. 10.266.945,27) hoy representa la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.266,94) por concepto de saldo capital de la obligación, intereses ordinarios e intereses moratorios adeudados desde el 16 de agosto de 2000 hasta el 1º de julio de 2003, calculados a un tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa básica mercantil (T.B.M) FIJADA POR EL COMITE DE FINANZA MERCANTIL.
-V-
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada en fecha 11 de julio de 2003, por los abogados GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA D´ CASO, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL, C.A., SACA., BANCO UNIVERSAL), en contra de la ciudadana YAMILE EL ASSAAD CORDOBA.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.266,94) por concepto de saldo capital de la obligación, intereses ordinarios e intereses moratorios adeudados desde el 16 de agosto de 2000 hasta el 1º de julio de 2003, calculados a un tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa básica mercantil (T.B.M) FIJADA POR EL COMITE DE FINANZA MERCANTIL.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la demanda, hasta que resulte definitivamente la presente decisión, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo y con base a las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela para el tipo de crédito que aquí se ejecuta.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.).
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0386
CHB/EG/Yj.
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