REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 204º y 155º)

DEMANDANTE: SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el No. 77, tomo 102-A- sgdo.
APODERADO
JUDICIAL: MANUEL ESCORCIA ARRIETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.975.

DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus ANTONIO MARTORAMA GREGO, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la sociedad mercantil, CONTRUCCIONES INDUSTRIALES MARTORANA, C.A. (COIMARCA)., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Punto Fijo, bajo el No. 5.032, Tomo XXV, en fecha 20 de diciembre de 1977, cuya última modificación estatutaria por ante el Registro Mercantil II de la misma Circunscripción judicial, bajo el No. 72, Tomo 17-A, de fecha 06 de octubre de 1998.
DEFENSOR
JUDICIAL: ORLANDO HUNG, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.423.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 12-0391






-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 27 de marzo de 2003, por el abogado MANUEL ESCORCIA ARRIETA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en contra del ciudadano ANTONIO MARTORAMA GREGO, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la sociedad mercantil CONTRUCCIONES INDUSTRIALES MARTORANA, C.A. (COIMARCA), por juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (f. 01 al 05.).
Por auto de fecha 21 de abril de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación más el término de la distancia, a los efectos que hubiere lugar a la contestación a la demanda.(f.24).
Mediante diligencia de fecha el 16 de junio de 2003, el abogado MANUEL ESCORCIA ARRIETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó constancia de fallecimiento del ciudadano ANTONIO MARTORANA GREGO. (f.31)
En fecha 07 de julio de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó librar edictos a los herederos desconocidos del ciudadano ANTONIO MARTORANA GREGO de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (f. 33)
Entre los días 18 de septiembre y 23 de octubre de 2003, el abogado MANUEL ESCORCIA ARRIETA, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, consignó los edictos librados.
En fecha 07 de enero de 2004, la parte actora solicitó que se nombrara defensor ad-litem a los herederos universales del ciudadano ANTONIO MARTORANA GREGO, en virtud del vencimiento del plazo otorgado a los herederos o interesados.(f.54)
Por auto fechado 28 de enero de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, nombró como defensor judicial al abogado ORLANDO HUNG, quien en fecha 27 de abril de ese mismo año, aceptó y procedió a juramentarse en el cargo que recaía sobre su persona.
En fecha 25 de mayo 2004, el abogado ORLANDO HUNG, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano ANTONIO MARTORANA GREGO, procedió a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 22 de agosto de 2004, el apoderado de la parte actora procedió a consignar escrito de promoción de prueba. (f.65)
Mediante auto fechado el 07 de julio de 2004, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (f.81)
Consta en el folio 82, escrito de conclusiones, presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
En reiteradas oportunidades, el abogado MANUEL ESCORCIA ARRIETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicitó avocamiento de la causa y sentencia, siendo la última de ellas el día 26 de mayo de 2008.
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011. En fecha 30 de noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
En fecha 22 enero de 2013, éste Tribunal dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión. Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este Juzgador al conocimiento de la presente causa, pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 03 de abril de 2001, su representada celebró un contrato de fianza de fiel cumplimiento y de fianza de anticipo Nos. 112649 y 112648, respectivamente; a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MARTORANA, C.A., (COIMARCA), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo del Estado Falcón, bajo los Nos. 138 y 139 ambas del tomo 17, respectivamente, en fecha 03 de abril de 2001.
Su representada procedió a solicitar a la sociedad mercantil CONSTRUCIIONES INDUSTRIALES MARTORANA C.A., (COIMARCA), unos contragarantes a los efectos que fuese responsable en cualquier eventualidad parcial y total que se generara del cobro de la fianza.
Mediante documento de contragarantía fechado el 29 de marzo de 2001, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo del Estado Falcón, bajo el No. 117, Tomo 16 de los libros de autenticaciones, las partes constituyeron como fiador solidario, responsable y principal pagador de la sociedad mercantil al ciudadano ANTONIO MARTORANA GREGO.
En fecha 31 de enero de 2003, el Ministerio de Infraestructura centro regional de coordinación Falcón, emitió un comunicado a Seguros Corporativos, C.A. haciéndole saber que había incumplido con su obligación contractual, y en consecuencia su representada no cumplió con su obligación de realizar la obra amparada por la fianza y solicitó la ejecución de la totalidad de la fianza otorgada, correspondiente a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 479.794.976,29).
Que la cantidad antes mencionada, debía ser cancelada a favor del Ministerio de Infraestructura, quien a su efecto en fecha 21 de marzo de 2003, se comunicó con el ciudadano ANTONIO MARTORANA GRECO, mediante telegrama con acuse de recibo, donde le exigió el depósito en la cuenta corriente de la compañía en un lapso de 48 horas la suma adeudada.
En virtud, de las diversas diligencias extrajudiciales, a los efectos de adquirir el pago correspondiente y sin obtener respuesta alguna de parte del ciudadano ANTONIO MARTORANA GREGO, su mandante procedió a demandarlo formalmente de conformidad con lo establecido en los artículos 1159, 1264, 1167 del Código Civil.
Solicitó en primer lugar, el cumplimiento de contrato referido a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 479.794.976,29) correspondiente a la fianza de fiel cumplimiento y anticipo, en segundo lugar; a pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.000.000,00), por concepto de gasto de cobranza extrajudicial, en último lugar; sea condenado al pago de las costas y costos procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el defensor ad-litem dejó constancia de haber librado telegrama con acuse de recibo al demandado, en fecha 14 de abril de 2004.
Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
Negó que su representado se encuentre en la obligación de cumplir con el contrato de contragarantía anexado junto al libelo.
Negó que su representado se hubiere obligado cancelar la cantidad de dinero reclamada.

- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Contrato de fianza de fiel cumplimiento No. 112649 y contrato de fianza de anticipo No. 112648, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo Municipio Autónomo de Carirubana, en fecha 03 de abril de 2001, bajo los Nos. 138 y 139, tomo 17, respectivamente. Al respecto, se observa que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal, evidenciándose así la existencia de la obligación de la parte actora en haber constituido fianza a favor de la empresa Construcciones Industriales Martorana C.A., frente a las obligaciones asumidas por ésta frente al Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a la buena pro otorgada según contrato Nº DGEU-2000-0364, es por ello que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Original de misiva emitida por el Ministerio de Infraestructura, Centro Regional de Coordinación, de fecha 31 de Enero de 2003, en la cual manifiesta que la empresa Construcciones Industriales Martorana C.A., incumplió con el contrato signado con el Nº DGEU-2000-0364, y se le participa como auténticos fiadores de la ejecución de dicho contrato. Al respecto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, lo considera como documento administrativo revestido de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo que se valora conforme a derecho. Así se declara.
Documento original suscrito por las partes ante la Notaría Pública Primera del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 20 de Marzo de 2001, bajo Nº 117, Tomo 16 de los Libros de autenticaciones, mediante el cual la parte demandada se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la empresa Construcciones Industriales Martorana C.A., el Tribunal al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la norma prevista en el artículo 1363 del Código Civil, que al no ser desconocida ni impugnada, se le otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrada el carácter de fiador y principal pagador de las obligaciones asumidas por la empresa Construcciones Industriales Martorana C.A., en virtud del contrato Nº DGEU-2000-0364, suscrito con la República Bolivariana de Venezuela por intermedio del Ministerio de Infraestructura, región Falcón. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal para la debida promoción de prueba la parte demandada no hizo uso de su derecho; por lo que este sentenciador no tiene material para generar algún pronunciamiento que lo favorezca.





-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Fijado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual queda fijado con los alegatos explanados por las partes tanto en la demanda como en su contestación, siendo básicamente la pretensión de la actora el cumplimiento de contrato de fianza de fiel cumplimiento y de fianza de anticipo Nos. 112649 y 112648, respectivamente, celebrado el 03 de abril de 2001, por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo , Municipio Autónomo Carirubana, Estado Falcón.
Esta pretensión de la actora fue negada por el defensor judicial del accionado, quien en su escrito de contestación negó que su representado le corresponda pagar la cantidad demandada.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente el cumplimiento de contrato, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que, quedó demostrada la relación contractual entre las partes, mediante la cual la demandada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la empresa Construcciones Industriales Martorana C.A., frente a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Infraestructura, Región Falcón. Y así se declara.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de una de las partes respecto de su obligación, al respecto este sentenciador observa que el defensor judicial de la parte demandada negó que su representado se encuentre obligado a responder por el contrato de contragarantía consignado junto con el escrito libelar.
Por otro lado, observa este sentenciador, que la parte demandada en su oportunidad procesal de promoción de prueba, no hizo uso de su derecho.
Así las cosas, en cuanto al supuesto incumplimiento por parte de la demandada en cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 479.794.976,29) correspondiente a la fianza de fiel cumplimiento y anticipo demandados, y este alegar que no le correspondía dicho pago, se debe establecer previamente lo siguiente:
Es necesario aclarar que el pago en forma pura y simple es un medio para extinguir una obligación, es tan amplia esta máxima, que si una obligación por cancelar encuentra en mora al deudor, la posterior aceptación del pago por el acreedor extingue la mora pues convalida el tiempo transcurrido, por tanto, se tiene como una extinción de la obligación. No obstante, existen circunstancias civiles distintas en virtud de la cual una obligación puede o no extinguirse, todo con la ausencia o renuencia del acreedor en aceptar el pago.
En este orden de idea, el principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Ahora bien de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que lo favoreciera para demostrar el cumplimiento del contrato de fianza, o en su defecto el cumplimiento por parte de la empresa Construcciones Industriales Martorana C.A., frente a la República Bolivariana de Venezuela, de las obligaciones asumidas en los contratos de fianza los cuales asumió la demandante. En consecuencia resulta forzoso declar a derecho la acción incoada y así se resolverá en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por otra parte, el accionante exige que le sea cancelado el pago de la cantidad de cuarenta y cinco millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00), por concepto de gastos extrajudiciales, y acompañó a tal efecto, una documental denominado recibo, la cual emana de la misma parte, sin que de ella se desprenda que haya sido aceptada por la demandada, por lo que no se le puede oponer a ésta, por contravención a lo dispuesto en el artículo 1.378 del Código Civil, de manera que al no quedar fundamentada en prueba alguna la pretensión de cobro solicitada, debe necesariamente este Tribunal declarar su improcedencia y así se decide.
En cuanto al pedimento de la corrección monetaria o indexación de la cantidad aquí demandada cabe señalar que la inflación o pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda de curso legal es un hecho notorio tal y tratándose en el caso de autos, de la reclamación de una obligación dineraria y como lo ha reconocido el Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada, fijando criterios por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, número de sentencia 438, Exp. 08-0315, la cual establece:

“…La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago…”.


De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima procedente el pago de la indexación monetaria de la cantidad demandada, la cual deberá calcularse solo sobre el capital adeudado, mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

- V -
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentada por el abogado MANUEL ESCORCIA ARRIETA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en contra del ciudadano ANTONIO MARTORAMA GREGO, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la sociedad mercantil, CONTRUCCIONES INDUSTRIALES MARTORANA, C.A. (COIMARCA)., ambas partes identificadas al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el abogado MANUEL ESCORCIA ARRIETA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en contra de LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS ANTONIO MARTORAMA GRECO, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la sociedad mercantil, CONTRUCCIONES INDUSTRIALES MARTORANA, C.A. (COIMARCA).
SEGUNDO: SE CONDENA a los herederos desconocidos del de cujus ANTONIO MARTORAMA GREGO, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la sociedad mercantil, CONTRUCCIONES INDUSTRIALES MARTORANA, C.A. (COIMARCA)., a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 479.794.976,29) en la actualidad representa la cantidad CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 479.794,97) correspondiente a la fianza del fiel cumplimiento y anticipo.
TERCERO: SE CONDENA a pagar la cantidad de dinero que resulte del cálculo de la pérdida del valor de la moneda, de la cantidad condenada a pagar en el aparte segundo, la cual será practicada mediante experticia complementaria al presente fallo, tomando en cuenta los índices inflacionarios publicados po
r el Banco Central de Venezuela, desde el día 21 de Abril de 2003 hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



En la misma fecha siendo la tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA





Exp N° 12-0391.-
CHB/EG/Yj.