REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 204º y 155º)


PARTE ACTORA: sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 77, Tomo 29-A, en fecha 17 de abril de 1975, y modificada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 1999, quedando anotado bajo el Nº 3, Tomo 5-A Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALICIA YRADY PELLICER y YELITZE CORTEZ SANDOVAL, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 45.031 y 71.732, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCEDES JOSEFINA BECERRA DE JESÚS y DIXON DE JESÚS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.815.493 y V-2.219.157, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: AN3E-I-2009-000001 (ITINERANTE 12-0357)

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 09 de octubre de 2000, por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., por juicio de COBRO DE BOLÍVARES, contra los ciudadanos MERCEDES JOSEFINA BECERRA DE JESÚS y DIXON DE JESÚS GARCÍA, todos antes identificados.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2000, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda. (f. 39)
En fecha 16 de noviembre de 2000, compareció ante el Tribunal de la causa, la apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó sea librado cartel de citación a la demandada. (f. 60)
Luego en fecha 22 de noviembre de 2000, la parte actora solicitó al Juzgado de origen, sirva proveer medida de embargo y se proceda a la apertura del cuaderno de medidas. (f. 61)
Consta de los autos que conforman el presente expediente, que en fecha 18 de enero de 2001, compareció ante el Tribunal de la causa la apoderada judicial actora, quien consignó carteles de citación publicados en los diarios, EL NACIONAL y EL UNIVERSAL. (f. 67)
En fecha 12 de febrero de 2001, compareció la parte demandada, y otorgó poder apud acta a los abogados CARLOS ASUAJE CRESPO, ALEXIS PINTO D’ASCOLI y GUILLERMO TRUJILLO HERNANDEZ. (f. 70)
Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2001, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (f.71 al 83)
En fecha 20 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de formalización de la tacha opuesta. (f. 91 y 92)
En fecha 27 de marzo de 2001, la apoderada judicial actora, consignó escrito de contestación a la formalización de la tacha. (f. 93)
Consta en autos del presente expediente, que en fecha 04 de abril de 2001, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de julio de 2002, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la presente demanda. (f. 147 al 154)
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2002, la apoderada judicial actora, apeló de la sentencia antes mencionada. (f. 157)
Luego en fecha 07 de octubre de 2002, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos. (f. 158)
En fecha 14 de febrero de 2003, compareció la apoderada judicial de la parte actora por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, y consignó escrito de informes. (f. 161 al 165)
En fecha 15 de junio de 2004, compareció ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la abogada YELITZE CORTEZ, en su carácter de parte actora, y confirió poder apud acta de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a la abogada GISELA MARÍA CONTRERAS VELASCO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.575. (F. 171)
Luego en fecha 22 de septiembre de 2005, compareció por ante el Tribunal de la causa, la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BECERRA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada OMAIRA JOSEFINA GONZALEZ, quien consignó documento autenticado, mediante el cual se cancelaron todas las obligaciones por concepto de gastos de condominio que se encontraban insolutas, del apartamento identificado con el Nº 5, del Edificio San Gerardo, ubicado en la segunda avenida de Las Delicias de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador. (f. 174)
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062. (folio 200)
En fecha 27 de marzo de 2012, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, posteriormente mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, el Juez CESAR BELLO se avocó al conocimiento de la misma.
Tenidas las partes por notificadas del avocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de los autos que conforman el presente juicio, se evidencia del documento consignado por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BECERRA, debidamente autenticado, por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de agosto de 2005, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 71, inserto en el folio (183), que los ciudadanos JOSÉ LUIS HARO MÉNDEZ, en su carácter de miembro principal de la Junta de Condominio del Edificio San Gerardo ubicado en la Segunda Avenida de Las Delicias de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta General Ordinaria celebrada en fecha 26 de mayo de 2005, y LUIS RAÚL RAMIREZ RUIZ, en su carácter de copropietario y testigo presencial, que recibieron de los ciudadanos MERCEDES JOSEFINA BECERRA DE JESÚS y DIXON DE JESÚS GARCÍA, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,ºº) antes de la reconversión monetaria, e igualmente declaran que en fecha 14 de febrero de 2005, los antes mencionados copropietarios cancelaron la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,ºº) antes de la reconversión monetaria, al Presidente de la Junta de Condominio del edificio San Gerardo, para entonces el ciudadano JESÚS LOAIZA, en su cuenta corriente personal del BANCO MERCANTIL, identificada con el Nº 01050011721011642271, y en consecuencia declaran que los propietarios del apartamento Nº 5, del Edificio San Gerardo, parte demandada en el presente juicio, ya identificados, nada adeudan por concepto de los gastos del condominio que mantenían insoluto, a fin de dar termino al presente juicio.

Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”.


De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción judicial celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.

En el caso que nos ocupa, consta de autos que los ciudadanos MERCEDES JOSEFINA BECERRA y DIXON DE JESÚS GARCÍA, en su carácter de parte demandada, tienen facultad para transar y convenir en el presente asunto, por otro lado, consta en autos que el ciudadano JOSÉ LUIS HARO MÉNDEZ, actúa en su carácter de Miembro Principal de la Junta de Condominio del Edificio San Gerardo. Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Adicionalmente, se observa que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, por lo tanto, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe necesariamente proceder a homologar la misma. Y ASÍ SE DECLARA.





-III-
DISPOSITIVA

Este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la presente transacción judicial celebrada por ante este Juzgado, en los términos y condiciones señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., contra los ciudadanos MERCEDES JOSEFINA BECERRA y DIXON DE JESÚS GARCÍA. Asimismo, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


Exp. No. 12-0357.
CHB/EG/alexis.