REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 204° y 155º

PARTE ACTORA: ciudadano NUMAN RAMÓN MEDINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.017.293.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados DOUGLAS ADSONY QUERALES CORDERO y ANA CAROLINA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.671 y 31.911, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALFREDO JOSÉ ROJAS MEDINA y PEDRO RAMÓN ROJAS., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.842.851 y V-1.821.224, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA y HEBERTO CHIRINOS ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.105 y 5132, respectivamente.

MOTIVO: REGISTRO DE MARCA.

EXPEDIENTE: Nº 12-0108.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por REGISTRO DE MARCA incoado por el ciudadano NUMAN RAMÓN MEDINA CHIRINOS, contra los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ROJAS MEDINA y PEDRO RAMÓN ROJAS., la cual fue debidamente recibida en fecha 12 de abril de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibida como fue la demanda, se abrió la misma a pruebas.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 1999, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 1999, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 31 de mayo de 1999, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, por no ser manifiestamente ilegales.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2000, la Juez del Tribunal se aboco al conocimiento de la causa, y en fecha 28 de febrero se ordenó la notificación la notificación mediante boleta a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2000, la parte actora consignó poder.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2000, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2000, el Tribunal ordenó agregar el escrito presentado por la apoderada de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito.
Por auto de fecha 05 de junio de 2000, el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante diligencias de fechas 07 de junio y 04 de julio de 2000, los apoderados judiciales de las partes consignaron escritos.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2000, la representación judicial de la parte actora solicitó se fijara oportunidad para presentar los respectivos informes, siendo negado dicho petitorio mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2000.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 28 de abril de 2003, el Tribunal ordenó la notificación de la parte actora mediante cartel.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 20 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 20 de junio del mismo año el Juez CESAR HUMBERTO BELLO, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar notificaciones a las partes involucradas.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, según se desprende de nota de secretaría de fecha 18 de octubre de 2012, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente un REGISTRO DE MARCA. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.

De los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la ultima diligencia de parte fue el 19 de febrero de 2003, lo que pone de manifiesto su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara DECAÍDA ACCIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.).-
EL SECRETARIO,


ENRIQUE GUERRA


Expediente: 12-0108
CHB/EG/Wilmer.