REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 155º


PARTE ACTORA: RAUL OSWALDO BLANCO AVILEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.969.388.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITO EN AUTOS.


PARTE DEMANDADA: RACHEL MELINDA EIDELMAN SOLIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.977.836.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio, EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, JOSE ANTONIO ELIAZ RODRIGUEZ, ISABEL ESTE PEREZ, JUAN MANUEL SILVA ZAPATA y ADRIANA SOLEDAD ZABALA ARIAS; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 14.829, 73.080, 72.558, 130.578, 154., respectivamente.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE: 13-0867

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por libelo presentado por el ciudadano RAUL OSWALDO BLANCO AVILEZ, asistido por el abogado CESAR DASILVA MAITA, mediante el cual demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal, a la ciudadana RACHEL MELINDA EIDELMAN SOLIS.
Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haberse efectuado el sorteo de ley, el cual procedió a su admisión en fecha 31 de Mayo de 2002 y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.(f.20).
En fecha 17 de julio de 2002, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada.
En fecha 16 de octubre de 2002, compareció la ciudadana RACHEL MELINDA EIDELMAN SOLIS, asistida por el abogado Rodolfo Porro Aletti, y consignó escrito de contestación de la demanda.
Mediante auto dictado en fecha 26 de marzo de 2003, el Tribunal de la causa ordenó la apertura de un cuaderno separado, a los fines de tramitar la tacha propuesta por la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2003, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la tacha interpuesta por la parte demandada.
En fecha 24 de marzo de 2003, fue oída apelación en ambos efectos, y se ordenó la remisión del cuaderno separado (tacha), al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de proveer con respecto a la apelación ejercida.
Mediante decisión de fecha 13 de Agosto de 2003, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmó la sentencia apelada.
En fecha 16 de Mayo de 2003, la parte demandada consignó escrito de informes.
En varias oportunidades la parte demandada solicitó se dicte sentencia, siendo la última de fecha 17 de julio de 2014 (f.172).
Así las cosas, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el referido juzgado se desprendió del conocimiento e la causa y remitió la misma a este Juzgado Itinerantes.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Mediante nota de Secretaría de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), se levantó Acta Nº 75, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y la segunda el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al mérito del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, alegó la parte actora en su libelo de demanda expreso lo siguiente:
Que contrajo matrimonio con la ciudadana RACHEL MELINDA EIDELMAN SOLIS, en fecha 23 de abril de 1988, que de la referida unión procrearon dos (02) hijos.
Que en fecha 29 de septiembre de 1994, se disolvió el vínculo matrimonial mediante el procedimiento de divorcio.
Que en cuanto a la comunidad de bienes que existió durante la comunidad conyugal se encuentra un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 66, tipo C, ubicado en la décima primera planta del Edificio Residencias Don Pasquale, ubicada en la Manzana C-9, de la Zona 4, de la Urbanización La Urbina, Sector Sur, Calle 3-A, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Que el referido inmueble fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de Septiembre de 1982, quedando anotado bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 25.
Que la demandada ciudadana RACHEL EIDELMAN, incurrió en enriquecimiento sin causa, en virtud de que continúo ocupando el inmueble, lo cual le produjo empobrecimiento a sus haberes, por lo cual solicita una indemnización.
Fundamento la demanda en los artículos 148, 150, 156, 164, 170, 173, 174, 175, 176, 183, 184, 759, 760, 762, 764, 768 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.184 y 1.683 del Código Civil.
Que demandó a la ciudadana RACHEL EIDELMAN, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en la sentencia en lo siguiente:
Que ordene la partición y liquidación del bien inmueble antes descrito y la cancelación de los bienes sociales, sujetos a la partición y liquidación, en la cantidad de treinta y cuatro millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 34.400.000,00), en virtud del enriquecimiento sin causa.
Que el Tribunal proceda a nombrar el partidor respectivo, y el perito avaluador del inmueble objeto de la presente demanda.
Que sea condenada la demandada al pago de las costas del proceso.

La parte demandada por su parte, alegó lo siguiente:
Impugnó el libelo de demanda incoado en su contra, en virtud de que el mismo no fue interpuesto por el ciudadano RAUL BLANCO, en consecuencia, tacho de falso el mismo.
Que a todo evento niega, rechaza, y contradice, la demanda en toda y cada una de sus partes.
Que el inmueble cuya partición se pretende, lo adquirió a sus propias expensas, antes de contraer matrimonio, en fecha 15 de septiembre de 1982, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de Septiembre de 1982, quedando anotado bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 25.
El inmueble de su propiedad señalado en el ordinal segundo nunca estuvo sujeto a partición alguna, dado que el mismo fue adquirido antes del matrimonio, y aceptada esta condición por el ciudadano RAUL BLANCO.
Que es insólito lo alegado con respecto al enriquecimiento ilícito, toda vez que el inmueble es la residencia que ocupa con sus menores hijos, y no es lógico que le cancelará a su ex cónyuge canon de arrendamiento por el mismo, mucho menos cuando el inmueble es de su propiedad.
Que la venta del inmueble a los ciudadanos ARMANDO CAYAMA GOMEZ y CLELIA ISABEL SOTO DE CAYAMA, fue del conocimiento del ciudadano RAUL BLANCO.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

Promovió copia certificada del documento de venta celebrado entre los ciudadanos ARMANDO CAYAMA GOMEZ y CLELIA ISABEL SOTO DE CAYAMA, y la ciudadana RACHEL MELINDA EIDELMAN SOLIS, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 1994, bajo el Nº 56, tomo 35, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Al respecto, este Juzgador considera que dicha documental emanada de terceros, lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada, situación ésta que no consta en autos, por tanto carece de todo valor probatorio. Y así se decide.
Promovió copia certificada del documento de venta celebrado entre el ciudadano PASQUALE SASSO LOMIO, y la ciudadana RACHEL MELINDA EIDELMAN SOLIS, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de Septiembre de 1982, quedando anotado bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 25. Al respecto, este Juzgador considera dicha prueba como un documento público y la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrada la propiedad del referido inmueble en manos de la demandada, con anterioridad a contraer nupcias con el demandante. Y así se Decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba alguna.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde al Tribunal determinar si el bien constituido por el apartamento distinguido con el Nº 66, tipo C, ubicado en la décima primera planta del Edificio Residencias Don Pasquale, ubicada en la Manzana C-9, de la Zona 4, de la Urbanización La Urbina, Sector Sur, Calle 3-A, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, pertenece o no a la comunidad conyugal que mantuvieron las partes durante su unión conyugal, y finalmente la determinación de la procedencia o no de la acción incoada. Así quedó trabada la litis.
El Tribunal para determinar si el bien objeto de litigio pertenece o no a la sociedad de bienes gananciales, se ve precisado a realizar un estudio sobre el particular, para lo cual debe analizar una serie de normas legales, criterios doctrinarios y jurisprudenciales.

DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
En efecto, dispone el artículo 148 del Código Civil, que:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”


Pudiendo definirse a la comunidad patrimonial conyugal, siguiendo al Civilista Francés ESCRICHE, como:

“… la sociedad que por disposición expresa de la ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual, se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro.”

Para la Civilista Nacional ISABÉL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI (Lecciones de Derecho de Familia. Ed. Vadell, Undécima Edición, Pág. 236), la comunidad limitada de gananciales es:

“… es una especie de comunidad limitada en la cual integran la masa común de los bienes las adquisiciones a título oneroso; es decir, las ganancias obtenidas por los cónyuges durante el matrimonio por su trabajo y las rentas o productos de los bienes propios o comunes, conservando cada uno de los esposos la propiedad exclusiva de los bienes que le pertenecían al tiempo del matrimonio…”

De tales definiciones pueden destacarse dos (02) características propias de esa comunidad, la primera de ellas, es la de su fecha de inicio o formación, debiendo traerse a colación el contenido normativo del artículo 149 del Código Civil Venezolano, que expresa:

“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio…”; y el segundo de los aspectos que se derivan de tal conceptualización, radica en que, - como expresa el tratadista Venezolano RAÚL SOJO BIANCO -, (Apuntes de Derecho de Familia Sucesiones. Ed. Mobil – Libros, Caracas 2001, Pág. 200): “… el haber común de los esposos está limitado en principio a las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos durante el matrimonio. Los bienes adquiridos antes del matrimonio corresponden al adquiriente…”


Como puede observarse, la comunidad patrimonial conyugal, se inicia con la celebración del matrimonio y existe un régimen de bienes independientes de esa comunidad, que son los bienes propios de cada cónyuge, entre los cuales figuran los adquiridos con anterioridad. En efecto, como expresa el Maestro Nacional FRANCISCO LÓPEZ HERRERA (Derecho de Familia. Ed. UCAB, Caracas 2006, Tomo II, Pág. 30), por ser el régimen de la comunidad de gananciales un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: éstos son los bienes propios de cada cónyuge.

En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto de los muebles como de los inmuebles, independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos. Por ser el régimen de comunidad de gananciales un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: éstos son los bienes propios de los cónyuges. Por otra parte existen bienes y derechos que pertenecen en común y de por mitad a ambos esposos: son los bienes comunes; desde luego estos no forman un patrimonio separado e independiente, sino que se encuentran confundidos y mezclados con los primeros.

En ese sentido, quien aquí juzga pasa a referirse a los bienes propios o particulares de cada cónyuge, para ello considera imprescindible citar al autor Francisco López Herrera (2006), quien en el texto titulado Derecho de Familia señala lo siguiente: “ (…) TODOS LOS BIENES HABIDOS ANTES DEL MATRIMONIO. En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto mueble como inmueble e independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos (art. 151CC.) (…)”

Por otra parte, según el artículo 152 del Código Civil, se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

“1º - Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.
3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.
4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
5º La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.
7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida”.

El sistema legal venezolano vigente, prevé el régimen patrimonial matrimonial de libertad contractual, pero prevé el régimen supletorio de comunidad limitada de gananciales, para el caso de que los contrayentes decidan no hacer uso de esa libertad conferida por la ley.

De modo pues, que cuando los contrayentes no celebran capitulaciones matrimoniales los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio y así como todas las ganancias y beneficios que se obtengan durante mismo forman parte de la comunidad conyugal y pertenecen a ambos de por mitad.

Por tanto, la ley es suficientemente clara en cuanto al régimen patrimonial matrimonial, de allí que los bienes que se adquieren por cualquiera de los cónyuges pertenecen a la comunidad, a menos que conste que se adquirió con dinero propio del cónyuge, proveniente de su patrimonio, considerando que los cónyuges no pueden tener como privativamente de ellos sino los bienes que les pertenecían antes de la celebración del matrimonio y los que durante este adquirieron por herencia, legado o donación, así como los que han ha habido después por permuta, dación en pago o inversión de esos valores hechas conforme a la ley.
En forma de conclusión se puede argüir, que en el sistema de comunidad de gananciales, comporta que existen bienes propios de cada uno de los cónyuges y bienes comunes de ambos. En general son bienes propios de los cónyuges, los que tenga para el momento del matrimonio y los que adquieran a título gratuito cada uno de ellos durante el mismo, mientras que son considerados bienes comunes, los que adquieran a título oneroso durante el matrimonio y los obtenidos por razón de su profesión, oficio o trabajo por cualesquiera de los cónyuges.
Ciertamente, el legislador en el artículo 151 del Código Civil determina claramente cuales son lo bienes propios de los cónyuges, cuando reseña: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio (…)
Con relación a la dispuesto en el artículo 151 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Marzo de 2004, en el expediente N° 2002-000273, Ponente Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal seguido por ARMINDA ELENA REYES ÁLVAREZ, contra HECTOR FRANCISCO AUAJE FRANCESCHI, la Sala sostuvo lo siguiente:
“Por las consideraciones expuestas, la Sala establece que el inmueble adquirido antes de la celebración del matrimonio es propio del cónyuge y no pertenece a la comunidad conyugal.(…)En consecuencia, el juez de alzada estableció acertadamente en el caso concreto, que el bien comprado antes del matrimonio por el demandado, por ende, constituye un bien propio (…) Por las razones expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 151 del Código Civil (…)” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)”.

De las normas precedentemente transcritas se evidencia que los bienes adquiridos durante el matrimonio son los que pertenecen a la comunidad conyugal, no así los que pertenecen a uno cualesquiera de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio. En otros términos, los bienes adquiridos antes de las nupcias no forman parte de la comunidad conyugal, pues cada uno de los esposos conserva la propiedad exclusiva de todos los bienes, muebles o inmuebles, obtenidos a título gratuito u oneroso, que tenga para el tiempo en que contrae matrimonio.
En consecuencia se tiene que son bienes propios de cada uno de los cónyuges, es decir, no son bienes gananciales sino privativos de cada uno de los esposos los siguientes: Los que pertenecen al marido o la mujer al tiempo de contraer matrimonio, conservando cada uno la propiedad exclusiva de todos los bienes, muebles o inmuebles, obtenidos a título gratuito u oneroso, que tenga para el tiempo en que contraen matrimonio.
De lo anterior este Tribunal, observa que el inmueble identificado como apartamento distinguido con el Nº 66, tipo C, ubicado en la décima primera planta del Edificio Residencias Don Pasquale, ubicada en la Manzana C-9, de la Zona 4, de la Urbanización La Urbina, Sector Sur, Calle 3-A, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, fue adquirido por la ciudadana RACHEL MELINDA EIDELMAN SOLIS (demandada), en fecha 15 de septiembre de 1982, que el demandante ciudadano RAUL BLANCO, contrajo matrimonio con la demandada en fecha 23 de abril de 1988, y que el vínculo matrimonial se disolvió en fecha 29 de septiembre de 1994. Lo que evidencia claramente, que el referido inmueble fue adquirido por la demandada antes de contraer matrimonio, motivo por el cual el señalado bien inmueble no puede entrar dentro de la comunidad conyugal, por ser exclusivamente de su propiedad, mucho menos puede ser motivo de partición, ya que lo adquirió a sus únicas expensas, conforme se evidencia del documento de venta tantas veces indicado. Por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la pretensión contenida en la demanda. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente establecidas, este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, incoada por el ciudadano RAUL OSWALDO BLANCO AVILEZ, contra la ciudadana RACHEL MELINDA EIDELMAN SOLIS, ambos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO. EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA





Exp. 13-0867 (Itinerante)
CHB/EG/.