REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 204º y 155º)
PARTE ACTORA: JOEL WILFREDO MADRIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.445.234.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TANIA CAROLINA ANGULO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogados bajo el Nº 93.920.
PARTE DEMANDADA: YUBIR JOSÉ GÓMEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.392.714.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TIBISAY BARRIOS DUMONT y VICENTE DE JESUS BOADA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogados bajo los Nº 45.066 y 75.855, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: AH16-R-2008-000033 Tribunal de la causa (ITINERANTE 12-0734)
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 09 de julio de 2007, por la representación judicial de la parte actora, por juicio de DESALOJO, contra el ciudadano YUBIR JOSÉ GÓMEZ VÁSQUEZ, todos identificados al inicio de la presente sentencia.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en razón a la cuantía, y declinó la competencia para un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de noviembre de 2007, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f. 35)
En fecha 10 de enero de 2008, compareció el abogado VICENTE DE JESÚS BOADA, quien consignó poder otorgado por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RIOS y YUBIR JOSÉ GOMEZ VASQUEZ. (f. 60)
Luego en fecha 14 de enero de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda. (f. 65 al 71)
En fecha 22 de enero de 2008, compareció ante el Tribunal de origen la Abogada Tania Carolina Angulo, apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 73 al 75)
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 97 y 98)
En fecha 01 de febrero de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal de origen, se reponga la causa al estado de citación de la parte demandada. (f. 177)
En fecha 11 de febrero de 2008, el ciudadano YUBIR JOSÉ GOMEZ VASQUEZ, otorgó poder apud acta a los abogados TIBISAY BARRIOS y VICENTE DE JESUS BOADA. (f. 179)
En fecha 06 de junio de 2008, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró la CONFESION FICTA de la parte demandada, y CON LUGAR la demanda. (f 188 y 197)
En fecha 19 de junio de 2008, la parte demandada compareció ante el Juzgado de la causa y apeló de la sentencia dictada en el presente juicio. Luego en esa misma fecha el demandado consignó escrito de informes a la apelación. (f. 201 al 206)
En fecha 20 de junio de 2008, compareció ante el Tribunal de la causa la representación judicial de la parte actora, quien dejó constancia que la última notificación, no ha sido en la persona de la parte actora. (f. 208)
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2008, el Juzgado de Origen oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f. 212)
En fecha 16 de julio de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió la presente causa y le dio entrada al mismo. (f. 214)
En fecha 29 de septiembre de 2010, compareció la parte actora y otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio HERMAN ROJAS ARTEAGA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.626. (F. 223)
Consta en auto de fecha 09 de febrero de 2012, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062.
En fecha 16 de abril de 2012, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, posteriormente, mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, el Juez CESAR HUMBERTO BELLO se avocó al conocimiento de la misma.
Tenidas las partes por notificadas del avocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
El Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 06 de junio de 2008, mediante la cual declaró la CONFESION FICTA de la parte demandada. Ahora bien, el A Quo estableció en su sentencia, lo siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión exhaustiva que este sentenciador ha efectuado al instrumento poder antes referido, resulta evidente que los otorgantes del poder no le confirieron facultad expresa para darse por citados en juicio.
En efecto, el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este capitulo… (omissis)….
La norma antes citada de manera parcial, establece de forma indubitada que si se presentare alguien por el demandado a darse por citado en juicio su actuación será admitida y considera válida y con efectos procesales plenos si en el poder mediante el cual se acredite la representación del demandado, éste le ha conferido a su mandatario expresas facultades para darse por citado. Así mismo, establece la norma que si el respectivo poder no llena o cumple con el requisito antes aludido, la citación deberá efectuarse de la manera prevenida en el capítulo correspondiente del Código de Procedimiento Civil.
Es decir, que según lo establece la norma en cuestión, si el demandado no le confiere facultad expresa a su representante para darse por citado en juicio, la ley adjetiva entiende que el demandado no está válidamente citado en el proceso, al punto que expresamente ordena que la citación se verifique con arreglo a las normas ordinarias que rigen el procedimiento de citación.
Por ello, en el caso de autos este Tribunal observa que la actuación efectuada por el abogado Vicente de Jesús Boada, de fecha 10 de enero de 2008, mediante la cual pretendió darse por citado en juicio en nombre del demandado, es absolutamente nula y por lo tanto carece de eficacia procesal alguna, por cuanto en el instrumento poder mediante el cual se le designa como mandatario del demandado, no se le confirió facultad expresa para darse por citado. En consecuencia, si su actuación del día 10 de enero de 2008 es nula, igualmente todos los actos procesales posteriores llevados a cabo por el mencionado apoderado, en ejercicio del referido poder, deben necesariamente considerarse como no efectuados y así se decide.-“
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente, en fecha 10 de enero de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte demandada el abogado VICENTE DE JESUS BOADA, y consignó poder otorgado por el demandado, asimismo, en esa misma fecha se dio por citado, según consta en diligencia inserta en el folio (63). Ahora bien, este Juzgador considera, que si bien es cierto que en el poder otorgado por los ciudadanos JOSE FRANCISCO RIOS GARCIA y YUBIR JOSÉ GÓMEZ VASQUEZ, a los abogados TIBISAY MARGARITA BARRIOS DUMONT, y VICENTE DE JESUS BOADA, en el mismo no se verifica de forma expresa la facultad de los apoderados para darse por citados, no es menos cierto, que las actuaciones realizadas en su nombre no fueron expresamente rechazadas, al contrario, se ratificaron mediante poder apud acta otorgado en fecha 11 de febrero del 2008. Y así se decide.
En tal sentido, el A quo considerando que mediante dicho poder otorgado por el demandado, éste no ratificó las actuaciones anteriores realizadas por sus apoderados judiciales, quienes son los mismos que venían representando a dicha parte durante todo el proceso, y en resguardo de los derechos conferidos por nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257, que establecen lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Quien aquí Juzga, de lo antes explanado, mal podría confirmar la sentencia de fecha 06 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada, por tanto debe entonces el Tribunal A Quo, dictar nuevo fallo, tomando en consideración los actos procesales realizados por los apoderados de la parte demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Juzgado, declara con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECLARA.
-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano YUBIR GOMEZ, en su carácter de parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de junio de 2008.
SEGUNDO: se REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de junio de 2008.
TERCERO: Ordena al Juzgado A Quo, dictar nuevo fallo con base al criterio sostenido en esta Sentencia.
CUARTO: Por la naturaleza del juicio, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0734(Itinerante)
CHB/EG/Alexis.
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