JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE SOLICITANTE: ciudadana BETTY DAYANA PARRA URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.332.461.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Victor Emilio Orfila Espinoza, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.239-
MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción.
Exp. Nº AP71-R-2014-000689
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24.04.2014 (f.19) por el abogado Vicente Orfila Espinoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadana BETTY DAYANA PARRA URBINA, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21.04.2014 (f.16), declaró que: la solicitud no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 899 y 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; por lo que de conformidad con el artículo 341 ejusdem, es INADMISIBLE”
Cumplida la distribución legal, este Tribunal Superior por auto de fecha 30.06.2014 (f.31), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y trámite por el procedimiento breve.
El 02.07.2014 (f.33 y ss) la parte accionante consignó escrito de alegatos conjuntamente con anexos.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, se hace con sujeción a las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se trata de una solicitud de Rectificación de Acta de Defunción seguida por ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana BETTY PARRA URBINA, mediante apoderado judicial.
Efectuada la insaculación legal, correspondió el conocimiento de la solicitud al mencionado Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 25.11.2009 (f. 16 y 17) la declaró inadmisible.
En fecha 24.04.2014 (f.19) la parte accionante apeló la decisión dictada por el Tribunal de la causa, siendo oída libremente el 12.05.2014 (f.24), y ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
* Del tema a decidir.-
El tema a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta por la parte accionante el 07.05.2014 (f.27) contra el auto proferido por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de rectificación de Acta de Defunción, intentada por la apelante.
Del auto apelado.
“(…) Ahora bien, el caso que nos ocupa es una rectificación de Acta de Defunción, que de la revisión efectuada al escrito de la solicitud no se entiende cual es el error material que ha de rectificarse, por cuanto la representación judicial del solicitante se limita hacer señalamientos tales como: “Presumo igualmente que la conducta la ciudadana ANA URBINA RAMÍREZ, es delictiva, y esa conducta maligna está expresa en Apocalipsis capítulo 13 versículo 18 donde expresa lleva el número de la bestia, el Diablo, el cual es, el 666”, alegato éste que constituye una falta de respeto a este Juzgado, el cual tiene que sustanciar y dar respuesta oportuna a los pedimentos efectuados por la gran cantidad de justiciables que acuden diariamente. Asimismo, la representación judicial de la solicitante fundamenta la solicitud en el artículo 451 del Código Penal, normativa ésta no acorde al procedimiento a seguirse en los juicios de rectificación de actas civiles.
Así las cosas, la solicitud no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 899 y 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; por lo que de conformidad con el artículo 341 ejusdem, es forzoso para este Tribunal declararla INADMISIBLE. (…)”
** De la solicitud de rectificación de acta de defunción.-
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, señala que el interesado, quien pretenda la rectificación de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso; además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia.
Al respecto advierte esta Superioridad que la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción debe ser vista como una demanda común, por lo que debe cumplir con los requisitos de admisibilidad genéricos previstos en el artículo 340 del Código Adjetivo Civil, y por otra parte, ajustarse a lo que prevé el artículo 769 del referido Código en cuanto a los requisitos legales de la referida solicitud.
De tal manera que la inadmisibilidad de la acción viene dada por el incumplimiento de los requisitos genéricos para toda demanda y en función de la naturaleza de la acción. Esto es, por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 C.P.C.); y porque el Juez examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en el Capítulo X, intitulado De la rectificación y nuevos actos del estado civil, de la referida ley adjetiva civil (Art. 770 CPC).
No hay otros argumentos, por los cuales un Tribunal pueda inadmitir in limine litis, una acción de esta naturaleza. Recuérdese que la regla es la admisibilidad de la demanda y su excepción la inadmisibilidad. Por la inadmisión de una demanda es de interpretación restrictiva.
El mismo artículo 769 del CPC, contiene una enumeración detallada de los requisitos de forma que debe contener la solicitud de rectificación. Tales requisitos, lo establece el maestro Abdón Sánchez Noguera (cfr. Manual de Procedimientos Especiales, p.470), de la siguiente forma:
1. Debe ser una solicitud escrita.
2. Debe presentarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil competente por el territorio en la Parroquia o Municipio en la cual se haya llevado el registro de estado civil donde se haya inscrito la partida o acto de estado civil cuya rectificación se pretenda, o en la cual no se haya hecho la inserción cuya acta sustitutiva se solicita sea acordada mediante sentencia.
3. Debe cumplir con los requisitos de forma del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón de que si bien es cierto que se trata de un procedimiento especial, en caso de oposición la misma se tramitará por el procedimiento ordinario.
4. Debe indicarse cual es la partida cuya rectificación se pretende, indicando la Oficina de Registro Civil en la cuál se hizo la inserción, la fecha, folio y número de inserción.
5. Cuando se trate del cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley, se indicará en que consiste dicho cambio.
6. Se deberá presentar copia certificada de la partida cuya rectificación se solicita.
7. Debe indicarse el fundamento de la rectificación solicitada.
8. Se indicarán las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.
*** De las actas procesales.-
Haciendo un breve análisis del asunto sub examen. El artículo 770 del Código de Procedimiento Civil confiere al Juez el poder revisorio sobre la solicitud, como una medida de asepsia judicial para evitar juicios inútiles, pues se trata de la verificación ad limina de los requisitos de forma de la solicitud, tanto sustantivo como adjetivo para dar sustanciación al procedimiento, siendo que la alteración de los registros interesa al orden público.
Ahora bien, el accionante no plantea diáfanamente el fundamento de la rectificación solicitada y los elementos que la pueden caracterizar; pareciera entonces que establece un tipo de vituperio en proporción a la condición de herederos y sobre la transmisión de propiedades que forman parte de una comunidad hereditaria. Se indica por otra parte, el cumplimiento de una gestión administrativa como lo es la incorporación del nombre de la solicitante en el acta de defunción, y a su vez no se puede vislumbrar con meridiana claridad si pretende la exclusión del acta de defunción de la ciudadana Keila Jasmin Parra Urbina como hija de la de cujus.
En este caso, la solicitud del apelante, constituye una amalgama de elementos que contienen división de cosas comunes señaladas en la enajenación y vituperio sobre una condición de comuneros, y la inclusión y exclusión de consortes dentro de un acta de defunción. Esta situación, nace a que no se exprese claramente que es lo que persigue el solicitante en el caso de marras, máxime que no establece como requisito escindible la copia certificada del acta de defunción que exige el ex artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, amen de que las personas que se ven directamente afectada no se indica su domicilio o residencia cuya verificación lo exige el artículo in comento.
Empero, al percatarse esta jurisdicente de la indicación de contra quiénes obraba la rectificación o aquéllas que tengan interés directo en ello, (ANA URBINA RAMIREZ, KEILA JASMIN PARRA URBINA y LOURDES DUQUE PARRA), su domicilio y residencia, conforme lo exige el artículo 769 CPC, pues, el solicitante sabía de la existencia de estos interesados directos, y no indicó el referido domicilio y residencia de los posibles afectados, ergo, no puede emerger la subsanación de ese error mediante un despacho saneador conforme al artículo 11 de la Ley Adjetiva Civil, toda vez que no es posible detallar si el solicitante pretende un error material o un error sustancial o de fondo en el acta de defunción, o ambos, o la consecuente nulidad de la transmisión de bienes que ha realizado un consorte atribuyéndole conductas punibles, amen de la exigencia impretermitible (ex art. 769 CPC) de la copia certificada que otorga certeza jurídica del acta de defunción y cuya rectificación se pretende y no riela a los autos., pues, la alteración de los registros, es un asunto que interesa al orden público. (vid. Sala Civil, Exp: Nº. AA20-C-2011-000473 del 12 de marzo del 2.012).
Consecuentemente, con lo expresado se declara la inadmisibilidad de la presente solicitud al no cumplir con los requisitos legales establecidos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en la no existencia de una formulación clara de la solicitud de rectificación y la ausencia de la copia certificada del acta de defunción de la de cujus MARIA PRICILIA URBINA RAMIREZ, ello por mandato del artículo 770 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, no comparte esta jurisdicente el criterio de la instancia municipal, toda vez que declaró inadmisible la presente solicitud por establecerse un mando apostólico por el solicitante. Si bien, no guarda relación el comentario argüido por el solicitante, como Tribunal de Instancia, el Juez debe atenerse si la solicitud llena los extremos exigidos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, conforme lo señalan los artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y analizar cuidadosamente los mismos antes de providenciar la admisión o la negativa de la solicitud de rectificación. Y ASI SE DECIDE.
Allende, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, remite a las disposiciones del Código Civil para fijar la competencia, como fuero exclusivo (ratione materia), al señalar al “Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponde el examen de los libros respectivos según el Código Civil”, , que refiere al Juez de Primera Instancia, debiendo entenderse la Primera Instancia el examen de la naturaleza de los actos que se someten a revisión, pero tal señalamiento es a razón de que el hecho que el solicitante no señale que tipo de error material o sustancial se pretende y como lo exige la norma sobre el cumplimiento de los requisitos de forma, y establecer el carácter contencioso o no contencioso (vid. Art. 3.- Resolución N° 2009-0006, del 18.03.2009 dictada SP. TSJ), al procedimiento de rectificación de partida, previsto en el Código de Procedimiento Civil, pues, la única excepción en la cual no es contenciosa sino voluntaria, en la que no se requiere el emplazamiento de ninguna persona, debe tratarse de errores materiales y no sustanciales o de fondo.
En estos casos, se observa que, es menester fijar claramente la solicitud de rectificación para establecer el fuero competente ante un Tribunal de Primera Instancia o un Juzgado de Municipio conforme a la Resolución citada. Y ASI SE DECIDE.-
IV.-DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24.04.2014 (f.19) por el abogado Vicente Orfila Espinoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadana BETTY DAYANA PARRA URBINA, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21.04.2014 (f.16), declaró que: la solicitud no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 899 y 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; por lo que de conformidad con el artículo 341 ejusdem, es INADMISIBLE”
SEGUNDO: INADMISIBLE, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción seguida por ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana BETTY PARRA URBINA, mediante apoderado judicial, al no cumplirse con los requisitos legales establecidos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en la no existencia de una formulación clara de la solicitud de rectificación y la ausencia de la copia certificada del acta de defunción de la de cujus MARIA PRICILIA URBINA RAMIREZ
TERCERO: Queda así ratificado el auto apelado aunque por distinta motivación.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre las costas de la Alzada, dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. N° AP71-R-2014-000689
Rect de Acta de Defunción/Int.
Materia: Civil
IPB/map/Miguel
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Conste, La Secretaria,
|