REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP Nº: AP71-X-2014-000117

JUEZ INHIBIDO: Dr. RENÁN JOSE GONZALEZ, en su carácter de Juez Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN

ORIGEN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO que siguen los ciudadanos JULIAN HERNANDEZ y MIGUEL HERNANDEZ contra los ciudadanos CARLOS BRITO y BAETRIZ AMAYO DE BRITO.

Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el DR. RENÁN JOSE GONZALEZ, en su carácter de Juez Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos, en fecha 04.07.2014 (f. 05), este Tribunal por auto de fecha 10.07.2014 (f.06), fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

En fecha 25.07.2014, el DR. RENÁN JOSE GONZALEZ, en su carácter de Juez Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO, que siguen los ciudadanos JULIAN HERNANDEZ y MIGUEL HERNANDEZ contra los ciudadanos CARLOS BRITO y BAETRIZ AMAYO DE BRITO, por las razones siguientes:

“... Es el caso que conociendo de una demanda interpuesta por daños en materia de contrato de arrendamiento, en fecha 30/05/2013 el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por cumplimiento de contrato. En fecha 27/11/2013 por una revisión exhaustiva del escrito libelar llegue a la conclusión que en el susodicho libelo no se precisó exactamente que se demandaba; sin embargo se podía apreciar que la pretensión consistía en una demanda por perturbación a la posesión y en ese sentido dicté auto revocatorio del auto de admisión mediante el cual declaré que la vía idónea para accionar en el presente juicio es la vía interdictal correspondiente, declarándome incompetente por la materia para conocer. De esta decisión la parte demandada a través de escrito de fecha 04/12/2013. Intentó recurso de regulación de competencia alegando en dicho escrito entre otras cosas: (folio 82 al 84 ambos inclusive).
“… si los hechos se sumergen en una supuesta perturbación y no se intentó la vía interdictal, “NO PUEDE” el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Municipio de esta Circunscripción Judicial a cargo del ciudadano Juez abogado Renan José González. Cambiar el Objeto de la demanda a favor del representante de los actores de autos. Por cuanto vulnera la imparcialidad del tribunal. Ha debido declarar “INADMISIBLE” la demanda…” (Subrayados y negrillas mías)
Con fecha 23 de enero de 2014 el Juzgado Sexto Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer en alzada, decidió que la demanda debía admitirse por vía de cumplimiento de contrato y en ese sentido el Tribunal competente era el Juzgado Décimo Quinto (15°) de municipio de esta Circunscripción judicial.
Ahora bien la norma adjetiva prevista en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil establece en forma taxativa, las cuales en las cuales se pueda fundamentar la inhibición o recusación de un funcionario judicial; no obstante ello, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha siete (07) de agosto del dos mil tres (2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO Exp. N° 02-2403, estableció la siguiente doctrina:
(omisis)…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”(omisis).
De manera que hoy día debe entenderse que las causales de inhibición y recusación no son únicamente las que aparecen taxativamente enunciadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso considera este juzgador que ya ha sido cuestionada su imparcialidad; en efecto, puede apreciarse de la parte sucinta del escrito de regulación de la competencia presentado por el apoderado del demandado. Que en el mismo se imputa a este juzgador una imparcialidad a favor de la representación de los autores; hecho este por demás falso, pero que es imposible impedir que afecte una equilibrada ecuanimidad de ánimo. Por otra parte ya fue expuesto por este juzgador el criterio respecto a la calificación de la acción de manera que involuntariamente adelante opinión sobre el merito de la causa lo que me hace considerar que no puedo continuar conociendo de la misma en virtud de haber adelantado opinión; o en todo caso, por encontrarme en una situación que compromete mi independencia de criterio; salvo decidir contra el propio criterio, lo cual no es lo que se espera de un juez imparcial idóneo e independiente. Por lo que en apoyo a una recta administración de justicia proba e incuestionable, dado los supuestos antes dicho es por lo que me inhibo de continuar conociendo de la presente causa de conformidad con la doctrina con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así se decide. Se anexan copias certificadas del auto de fecha 27 de Noviembre de 2013.-
En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgador Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.- asimismo se ordena remitir copia certitificada de la presente acta y de la copia anexa al Tribunal Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario…”

El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161:

“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.
En el caso de autos se observa que, según la transcrita acta de inhibición, el Juez inhibido no especificó cuál causal de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se esta basando para inhibirse en la causa, por lo que habrá de inferirse de los términos de la misma, cuál es la causa que se quiere invocar como sustento de la inhibición, y al respecto se desprende que el DR. RENÁN JOSE GONZALEZ, en su carácter de Juez Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el expediente N° AP71-X-2014-000117, revocando el auto de admisión y declarando que la vía idónea para accionar en el juicio es la vía interdictal, declarándose incompetente por la materia, de esta decisión la parte demandada a través de escrito de fecha 04/12/2013, intentó recurso de regulación de competencia y con fecha 23 de enero de 2014, el Juzgado Sexto Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió que la demanda debía admitirse por vía de cumplimiento de contrato y por lo que el Tribunal competente era el Juzgado Décimo Quinto (15°) de municipio de esta Circunscripción judicial, con lo cual ha sido cuestionada su imparcialidad e igualmente el hecho de haber adelantado opinión sobre el mérito es por lo que se inhibe, conducta que se subsume en el criterio judicial de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 2140 de fecha 07-08-2003, la cual señala una serie de presupuestos para que sean procedentes las inhibiciones o recusaciones, distintas a aquellas de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala lo siguiente:
“(...) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste no solo se (sic) emanada de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (...)”

Dada subsiguientemente la presunción de verdad que debe dársele a lo manifestado por el Juez inhibido, tal como lo ha asentado la doctrina judicial, se puede decir que la causa de inhibición, expresada en el acta se enmarca perfectamente dentro de la jurisprudencia up supra citada.

Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por el Dr. RENÁN JOSE GONZALEZ, propuesta con fundamento en el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sent. N° 2140 del 07.08.2003), es Procedente en consecuencia esta Juzgadora considera que el Juez inhibido ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, y se dispone que el mismo no continúe conociendo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO que siguen los ciudadanos JULIAN HERNANDEZ y MIGUEL HERNANDEZ contra los ciudadanos CARLOS BRITO y BAETRIZ AMAYO DE BRITO. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. RENÁN JOSE GONZALEZ, en su carácter de Juez Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia se ordena la notificación del Juez Inhibido Dr. RENÁN JOSE GONZALEZ en virtud a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Diesiseis (16) día del mes de Julio del dos mil Catorce. (2014). Años 204º y 155º.
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), librándose oficio N°______/2014, conste.-

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA






IPB/MAP/Javier
Exp. Nº AP71-X-2014-000117