REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP Nº: AP71-X-2014-000119


JUEZ INHIBIDO: Dr. CESAR MATA RENGIFO, en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN

ORIGEN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA que sigue la sociedad mercantil INVERSIONES 902010 C.A., contra el ciudadano ALBERTO PEREZ OROPEZA.


Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dr. CESAR MATA RENGIFO, en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 07.07.2014 (f. 04 y 05), este Tribunal por auto de fecha 11.07.2014 (f. 06), fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:


En fecha 30.06.2014, la Dr. CESAR MATA RENGIFO, en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, por las razones siguientes:



“... vista la diligencia suscrita en fecha 26-06-2014 por la abogada Betty Lara Mora, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.168.429 e inscrita en el impreabogado bajo el N° 95.662, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS ALBERTO PÉREZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.330.972, parte demandada en la presente causa, recibida en este despacho el día viernes 27-06-2014, mediante la cual plantea formal RECUSACIÓN en contra de este servidor, a tenor de lo previsto en numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su decir quien suscribe adelanto su opinión sobre lo principal del pleito, al momento de emitir su pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar innominada requerida por la parte accionante, sin precisar mayores detalles, ni aportar elementos de juicio que sustenten su aseveración, concluyendo su delación solicitando de este servidor su inmediato desprendimiento de los autos ante la posibilidad de estar incurso en otras causales de recusación y reservándose el ejercicio de acciones de naturaleza civil y disciplina; al respecto, quien suscribe observa:

Preliminarmente no entiende este Sentenciador en que sentido pudo, supuestamente, haber adelantado o emitido opinión sobre el fondo de lo debatido en la presente causa al decretar la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, pues en modo alguno se indica – ni siquiera se asoma en la referida providencia cautelar si la pretensión resolutoria esgrimida por la parte accionante en su libelo es o no procedente, para poder colegir que hubo adelanto de opinión de parte de este servidor.
Sin embargo, y con vista a los antecedentes que rodean al presente expediente, entre los cuales se evidencia que ya hubo una recusación ejercida en contra del juez al frente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y ahora también recusan infundadamente a este servidor, en aras de garantizar la mas transparente de las actuaciones y en obsequio a una tutelar judicial efectiva, quien suscribe le allana el camino no solo a la parte recusante, sino también a la superioridad que ha de conocer de la presente incidencia, y procede in contienti INHIBIRSE de seguir conociendo y tramitando la presente causa.

En efecto, para nadie es un secreto que ante la develación de ciertas conductas hostiles en un procedimiento surge en el animus del jurisidicente una predisposición que pudiera distorsionar o nublar su buen criterio u objetividad, ante lo cual es preferible apartarse de seguir conociendo de ese asunto, para evitar, precisamente la ocurrencia de situaciones que pudieran ser sorprendidos en su buena fe, a través de la utilización o empleo de medios o artificios engañosos de cualquier naturaleza que pudieran desencadenar en decisiones adversas y en detrimento de la trayectoria profesional de sus propios colegas de la instancia; ante lo cual, lo mas prudente y conveniente es eludirse voluntariamente de continuar tramitando este tipo de asuntos y encomendar al ser Supremo a quien corresponda proseguir con tan delicada tarea para que guíe e ilumine sus actuaciones.

En atención a ello, para la tranquilidad de las partes y, sobre todo, la de quien esto escribe, ratifico mi voluntad de INHIBIRME de seguir tramitando la presente causa y así formalmente solicito sea declarado CON LUGAR por la Alzada que ha de resolver esta nueva incidencia recusatoria, con carácter prioritario y preferente; y, por vía de consecuencia, desestime la infundada y temeraria recusación propuesta ahora en mi contra. Es todo”.-



El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161:
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.

En el caso de autos se observa que, según la transcrita acta de inhibición, el Juez inhibido no especificó cuál causal de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se esta basando para inhibirse en la presente causa, por lo que habrá de inferirse de los términos del acta de inhibición cuál es la causa que se quiere invocar como sustento de la inhibición, y de la misma se desprende, que en fecha 26-06-2014 compareció la abogada Betty Lara Mora, apoderada judicial del ciudadano JESUS ALBERTO PÉREZ OROPEZA, parte demandada en la presente causa, y mediante diligencia plantea formal RECUSACIÓN en contra de este servidor, recibida en este despacho el día viernes 27-06-2014, a tenor de lo previsto en numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, y sin embargo, y con vista a los antecedentes que rodean al presente expediente, entre los cuales se evidencia que ya hubo una recusación ejercida en contra del juez al frente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y ahora también recusan infundadamente a este servidor, en aras de garantizar la mas transparente de las actuaciones y en obsequio a una tutelar judicial efectiva, quien suscribe le allana el camino no solo a la parte recusante, sino también a la superioridad que ha de conocer de la presente incidencia, y procede in contienti INHIBIRSE de seguir conociendo y tramitando la presente causa, conducta que se subsume en el criterio judicial de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 2140 de fecha 07-08-2003, la cual señala una serie de presupuestos para que sean procedentes las inhibiciones o recusaciones, distintas a aquellas de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala lo siguiente:

“(...) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste no solo se (sic) emanada de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (...)”

Dada subsiguientemente la presunción de verdad que debe dársele a lo manifestado por el Juez inhibido, tal como lo ha asentado la doctrina judicial, se puede decir que la causa de inhibición de imparcialidad, expresada en el acta se enmarca perfectamente dentro de la jurisprudencia supra citada.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por la Dr. CESAR MATA RENGIFO, propuesta con fundamento en el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sent. N° 2140 del 07.08.2003), es Procedente en consecuencia esta Juzgadora considera que la Juez inhibida, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, y se dispone que la misma no continúe conociendo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA que sigue la sociedad mercantil INVERSIONES 902010 C.A., contra el ciudadano ALBERTO PEREZ OROPEZA. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. CESAR MATA RENGIFO, en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En consecuencia se ordena la notificación de el Juez Inhibido Dr. CESAR MATA RENGIFO, en virtud a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los disiciete (17) día del mes de Julio del dos mil catorce. (2014). Años 204º y 155º.
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA





En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), conste.-

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

IPB/MAP/Javier
Exp. Nº AP71-X-2014-000119