REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03.03.1972, bajo el Nº 10, Tomo 38-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAURA PIUZZI CHITTARO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS ALFREDO RUEDA MARTÍNEZ y GLORIA COROMOTO NARBONA DE RUEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.661.808 y V-4.085.749, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ISABELLA RUÍZ GUEVARA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 17.926.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Exp. Nº AP71-R-2014-000150



I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 27.01.2014, por la abogada LAURA PIUZZI CHITTARO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., contra la sentencia de fecha 08.10.2013, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…)PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por acción de cobro de bolívares, intentara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., en contra de los ciudadanos LUÍS ALFREDO RUEDA MARTÍNEZ y GLORIA COROMOTO NARBONA DE RUEDA”.
Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, que por auto de fecha 21.03.2014, dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente al mismo.
El 05.05.2014, la representación judicial de parte actora consigno escrito de informes, y por auto del 20.05.2014, se advirtió que se entró en terminó para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal, éste Tribunal Superior pasa a decidir, con arreglo a las siguientes consideraciones:

II. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares, a través de demanda interpuesta por la abogada Laura Piuzzi, en se carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Onnis, C.A., presentada en fecha 15.10.2007, contra los ciudadanos LUÍS ALFREDO RUEDA MARTÍNEZ y GLORIA COROMOTO NARBONA DE RUEDA, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto en fecha 14.01.2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
En fecha 12.03.2008, el Alguacil adscrito a ese Despacho Judicial consignó las compulsas con los recibos de citación correspondientes, ante la imposibilidad de practicar las citaciones ordenadas; Y el 26.03.2008, la representación judicial de la actora solicitó la citación por carteles, librándose al efecto el cartel de citación el 04.04.2008.
Cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, designándose a la abogada Ana Isabella Ruiz Guevara.
El 07.12.2010, la abogada Laura Puzzi, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Administradora Onnis, C.A., reforma el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 08.12.2010 (f. 235), el Tribunal a-quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demanda para que compareciera al vigésimo (20) día de despacho siguiente a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 18.01.2011, comparece la defensora judicial de la parte demandada y presenta escrito de contestación a la demanda.
En diligencia del 10.02.2011, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas. El juzgado a-quo en fecha 01.03.2011 admite las pruebas.
En fecha 08.10.2013, el Tribunal a-quo dictó sentencia mediante la cual declaró: (i) “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por acción de cobro de bolívares, intentara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., en contra de los ciudadanos LUÍS ALFREDO RUEDA MARTÍNEZ y GLORIA COROMOTO NARBONA DE RUEDA”.
El 27.01.2014, la abogada Laura Piuzzi, en su carácter de apoderada judicial de la actora, apela de la decisión de fecha 08.05.2013. El 31.1.2014, el Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Punto previo.-
.-De los aspectos sustanciales, atenidos a la actividad del defensor ad- litem.
Pasa esta alzada a realizar ciertas consideraciones referidas a las actuaciones desplegadas por la abogada designada como defensor ad-litem, en la presente causa, incardinada a las actuaciones in totum llevados por ante el órgano que conoció en primer grado de jurisdicción.
En este sentido, entiende quien sentencia, que no se ha podido emplazar a la parte demandada en la presente causa, y que tales efectos de incomparecencia, por sí o por medio de apoderados en el término señalado para darse por citada, se traduce a los efectos contenidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado.
En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse el día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida” (Negrillas de esta alzada)


Del artículo descrito, se establece el lapso de citación cartelaria, que precede a que el Alguacil dé cuenta al juez de la infructuosidad de la citación personal, al no encontrarse el demandado, incardinada a que la parte accionante no hubiera pedido la citación por correo, en caso de ser una persona jurídica, pues luego, cumplida con todas las formalidades legales, en el término de comparecencia se le nombrará defensor. De este mismo modo, la parte in fine, del artículo, dispone que el lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
En el presente caso, recapitulando el pasaje de las actas del expediente, este Juzgado observa lo siguiente:
1.- Gestionada la citación y habiendo sido infructuosa personalmente, en fecha 11.06.2009 (f. 116) la representación judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.
2.- Por auto de fecha 07.10.2009 (f.124) el Jugado a-quo designó como defensor ad-litem de la parte demandada a la Abogada Ana Isabel Ruiz, quien el 18.11.2009 (f. 133), aceptó el cargo y juro cumplirlo fielmente.
3.- Citado la defensora, procedió a dar contestación a la demanda de forma genérica en fecha 18.01.2011 (f. 237 al 239).
Del escenario procesal transcrito, debe esta Superioridad analizar si la conducta desplegada por la defensora judicial, en su rol de procurar una debida defensa y contacto personal de los derechos de sus defendidos fue garantizado in totum sobre el desarrollo del presente proceso.
De tal suerte, y atisbando el respectivo expediente, consta una copia del telegrama presentado conjuntamente con la contestación de la demanda efectuada por la defensora judicial, y enviado a los demandados, ciudadanos Luís Alfredo Rueda Martínez y Gloria Coromoto Narbona de Rueda, donde se les participó su nombramiento como defensor judicial, empero, no hay constancia o participo de la defensora ad-litem (ni dentro de la contestación a la demanda), en haber procurado la localización personal de sus defendidos, o de haber implementado cualquier otra modalidad de comunicación personal garantizada por éste.
En opinión a lo reseñado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha analizado la obligación del defensor judicial en el hecho de identificar los elementos suficientes sobre los actos de comunicación al demandado (telegrama), argumentando:

“(…) Ahora bien, la Sala considera que esos telegramas fueron insuficientes para poner el conocimiento al ciudadano Oussama Souki sobre el juicio de que se trataban. En opinión de esta Sala para que esas comunicaciones cumplieran con su función, debió identificarse al remitente como defensora ad litem, contener elementos suficientes para que el defendido pudiera ponerse en contacto con ésta y señalar, al menos, mutatis mutandi, lo que exige el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil: i) nombre y apellido, denominación o razón social de las partes; ii) el objeto de la pretensión; y iii) la identificación del Juzgado ante el cual cursa el expediente. En el caso de autos, si bien se proveyeron datos para el establecimiento de comunicación con la abogada defensora no se refirió el asunto de que se trataba, ni se mencionaron las partes involucradas ninguna de las cuales era el destinatario, ni se identificó a la abogada como defensora ad litem.
Con fundamento en la insuficiencia de esos telegramas y en que no se intentó algún otro medio de contacto con la demandada, la Sala considera que el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en Caracas, debió advertir tal falla y ordenar la reposición de la causa, al estado de que se dejase constancia de la realización de gestiones eficaces para informar al representante de la Marron Import C.A. de existencia de la causa en contra de esa compañía.
De tal manera que el Juzgado supuesto agraviante incumplió con el deber de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de la supuesta agraviada cuando no reparó en que los esfuerzos de la defensora no fueron suficientes desde el inicio mismo del proceso, para ofrecerle al demandado una adecuada defensa. Así se declara. (…)” (Cfr. S.Const. Exp. Nº 09.0395. Del 15.10.2.010) (Resaltado del Tribunal)

De la prédica jurisprudencial transcrita sobre el caso subexamine, se evidencia que pretender que la gestión de la defensora judicial fue acertada, causaría una emboscada procesal sobre el pleno ejercicio de los derechos y garantías de los demandados que marca los límites de la litis, y subsiguientemente de los iter procesales respectivos.
Luego, considera esta Sentenciadora que no hay garantía real y efectiva del conocimiento sobre la pretensión de Cobro de Bolívares, en contra de los demandados Luís Alfredo Rueda Martínez y Gloria Coromoto Narbona de Rueda sobre la presente causa, toda vez que la defensora judicial dirigió sólo un telegrama, el cual no hace surtir garantías dentro del proceso sobre el posible efectivo ejercicio de defensas que le asiste a la parte demandada, violentándose el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no utilizó otros medios para informar a sus representados de la existencia de esta causa incoada en su contra.
De tal suerte, es forzoso para esta Sentenciadora, conforme a lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad al 08.12.2010 (f. 235), cuando el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial admitió la reforma de la demanda, en consecuencia se repone la causa al estado de que el juzgado a-quo, por auto expreso, fije la oportunidad de contestación de la demanda, previa citación de la defensora judicial de los demandados Luís Alfredo Rueda Martínez y Gloria Coromoto Narbona de Rueda, abogada Ana Isabel Ruiz. ASÍ SE DECIDE.
Verificada como ha sido la naturaleza repositoria en el presente caso, esta Juzgadora de Alzada considera inoficioso pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en fecha 27.01.2014, por la abogada LAURA PIUZZI CHITTARO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A.

V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD lo actuado con posterioridad al 08.12.2010 (f. 235), cuando el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial admitió la reforma de la demanda, conforme a lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el juzgado a-quo, por auto expreso, fije la oportunidad de contestación de la demanda, previa citación de la defensora judicial de los demandados Luís Alfredo Rueda Martínez y Gloria Coromoto Narbona de Rueda, abogada Ana Isabel Ruiz. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Queda así anulada la sentencia apelada.
TERCERO: No hay pronunciamiento con respecto a las costas, en virtud de la naturaleza repositoria del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2.014). Años 204º y 155°.-

LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI



LA SECRETARIA


Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde. (02:40 p.m)

LA SECRETARIA


Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA






Exp. Nº AP71-R-2014-000150
Cobro de Bolívares/Def. Formal
Materia: Civil
IPB/MAP/eduardo