REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO AP71-R-2014-000528

PARTE ACTORA: sociedad mercantil GRUPO ARNAK C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital- y Estado Bolivariano de Miranda, el 14 de agosto de 1998 bajo el N° 14, Tomo 349-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR MARQUEZ PEÑA, JAVIER ZERPA JEMEMEZ y EANNYS JOSE ÁLMA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.47.577, 53.935 y 145.833 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES A-137-C C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1994, bajo el No. 36, Tomo 36-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO PSÍO TOVAR y INDIRA ROJAS HERNÁNDEZ venezolanos, mayores de edad, abogados, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.057 y 60.348, respectivamente.


MOTIVO: OFERTA REAL

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-0
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 25.09.2013 (f. 17) por el abogado EANNYS JOSE ÁLMA SILVA, actuando como apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil GRUPO ARNAK, C.A., contra el auto de fecha 14.08.2013, emanado por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 23.05.2014 (f. 22), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo por el procedimiento de interlocutoria.-
En fecha 10.06.2014, la parte actora presentó escrito contentivo de informes.
Por auto del día 25.06.2014 (f. 26) se dejo constancia que la causa entró en término para dictar sentencia en esta misma fecha, dentro de los 30 días de calendario consecutivo.


II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente procedimiento de OFERTA REAL, interpuesta por la sociedad mercantil ARNAK C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES A-137-C C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de Agosto de 2013, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto se pronunció en razón de la notificación de la parte acreedora sociedad mercantil INVERSIONES A-137-C C.A. acordando abstenerse de librar la referida boleta de notificación.-
Mediante diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2013, la parte Oferente apela del auto de fecha 14.08.2013, donde se abstiene de librar la boleta de notificaron a la parte demandada.
Por auto de fecha 04.02.2014 (f. 18), en vista de la apelación formulada se oye en un solo efecto, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte Oferente, contra el auto emanado por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14.08.2013, que NEGÓ la notificación de la parte oferida.
El auto proferido por el Juzgado de la Causa que negó la notificación de la parte acreedora del inmueble, fue asentado en los siguientes términos:
“(...) vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado EANNYS JOSE PALMA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.833, en su carácter de apoderado de la parte oferente, mediante la cual ratifica la diligencia por el suscrita en fecha 14/03/2913, mediante la cual solicita se proceda a ordenar la notificación de la parte oferida mediante boleta. Al respecto observa esta Juzgadora, que según el acta de fecha 30/11/2012, al momento de trasladarse el Tribunal para la practica de la oferta real, no se encontraba persona alguna capaz de aceptar la oferta o negarse a recibir el inmueble ofertado, ni se dejo copia del acta que fue levantada tal como lo dispone el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma parte oferente fue quien permitió el acceso al inmueble, por lo que no habiéndose dado cumplimiento a la norma anteriormente citada, este Tribunal se abstiene de librar la referida boleta de notificación (...)”

Establece el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil que:
“Cuando el acreedor no esté presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor hubiese estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento.”.

Sobre este particular, observa esta juzgadora, que la Oferta Real, consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, y se da cuando “el acreedor rehúsa recibir el pago”, y el deudor para obtener la liberación de su obligación hace la oferta de pago y subsiguiente depósito de la cosa debida. Siendo que los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor (art. 1306 Cciv).
Para realizar la Oferta Real, la Ley Adjetiva Civil (arts. 819 y sgts CPC) establece un trámite ha cumplir en dos fases o etapas: una sumaria, en la cual se hace la oferta y consecuente depósito de la cosa debida; y una contenciosa, en la que se oyen los alegatos y se reciben las aportaciones probatorias de las partes, para luego decidir la procedencia o no de la oferta.
Para que el Juez considere que la Oferta Real sea válida, se requiere que la misma reúna los requisitos que prescribe el artículo 1.307 del Código Civil, esto es:
“1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”

Considera esta Superioridad, que ha sido doctrina judicial consolidada que, para que el ofrecimiento real sea válido debe cumplirse con todos y cada uno de los requisitos señalados, siendo improcedente la Oferta en la que no se llenen tales presupuestos de procedencia.
En el caso de autos, al negar el Juzgado de Municipio la boleta de notificación de la parte acreedora objeto de este procedimiento, por considerar que no se había cumplido con la formalidad, actúo ajustado a la normativa que rige la naturaleza jurídica del procedimiento de Oferta Real, y atendiendo a lo establecido por el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, de dispone:
Inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados. Vencido este lapso, haya expuesto o no el acreedor las razones y alegatos conducentes, la causa quedará abierta a pruebas por diez días para que las partes interesadas promuevan y evacuen las que consideren pertinentes.

Considera este Tribunal Superior Primero, que evidentemente el A-quo no lesionó a la parte actora, al negar librar la boleta de notificación, a la parte oferida, sin previo cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 822 ejusdem, pues resulta de orden público, la eficacia por parte del Juez, velar porque se cumplan con las distintas fases que contiene este procedimiento, ya que no cabe duda que la parte oferida no estuvo presente para el momento en que el Tribunal realizó su traslado en fecha 30/11/2012. ASI SE DECLARA.
En atención a lo antes expuesto, debe forzosamente ésta Alzada, confirmar el auto dictado en fecha 14.08.2013, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte actora, resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EANNYS JOSE ÁLMA SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 14.08.2013, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la boleta de notificación de la parte oferida.
SEGUNDO: SE NIEGA la notificación de la parte oferida y se ordena al Tribunal de causa cumplir en este procedimiento con las formalidades a que refiere el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil. Todo con motivo del procedimiento que por OFERTA REAL sigue la sociedad mercantil ARNAK C.A. contra sociedad mercantil INVERSIONES A-137-C C.A..
TERCERO: Queda así confirmado el auto apelado en lo relativo a la Notificación del acreedor del inmueble.
CUARTO: No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del caso.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI



LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM).

LA SECRETARIA



ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

Exp. N° AP71-R-2014-000528
Oferta real /Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/julio