REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 13-A en fecha 17 de noviembre de 1955, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la ultima de estas el 27 de mayo de 1994, bajo el Nº 66, Tomo 75-A Sgdo., ente liquidado por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 3.228 de fecha 28 de octubre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649, extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 1993.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO ORONOZ SUÁREZ, GUSTAVO SÁNCHEZ BREA, MIGUEL BERMÚDEZ BELLO, SERGIO BELLO ÁLVAREZ, LIGIA MAESTRE MARTÍNEZ, IVÁN RODRÍGUEZ MANRIQUE, MARIA ELENA CENTENO, MARBENI SEIJAS, ALICIA GONZÁLES MORALES, IRMA BERMÚDEZ ALFONZO, ROSARIO BELLAVILLE, MAITE CORREA, BELÉN VELAZCO, YAMILA SANDOVAL, MARIANELLA MONTELL, LIBIA HERNÁNDEZ, MARIA GABRIELA RAMÍREZ, YOLANDA DE AGUILAR, JUDITH GARRIDO, MÓNICA NIETO, ANABEL CARDOZO, EMIRO LINARES, ALONSO ROMERO, MARIA ESTRELLA SANABRIA, FRANKLIN RUBIO, KENY HOLMQUIST, JOSÉ AGUSTÍN CAMARGO, REINALDO MARCANO, ERASMO MORENO MORAZZANI, AQUITANO EDUARDO CARRILLO y VERÓNICA BÁEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros.13.097, 12.933, 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 76.682, 87.403, 87.833, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 28.764, 41.235, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 49,197, y 63.775, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS 5374, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 1992, bajo el Nº 71, Tomo 46-A-Sgdo.; y los ciudadanos FERNANDO RAMOS ROYO, CARLOS RAMOS ROYO, FRANCISCO MARIÑA TINOCO y JOAN DAY DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-1.755.888, V-1.749.428, V-3.141.148 y V-3.228.732, respectivamente.-

APODERADO JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: De la Sociedad Mercantil Desarrollos 5374, C.A., y los ciudadanos Fernando Ramos Royo, Carlos Ramos Royo y Francisco Mariña Tinoco: JUAN VICENTE ARDILA, DAVID JOSÉ ROSARIO KRANSNER y JUAN VICENTE ARDILA VISCOTI, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 7.691, 17.585 y 73.419, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA CIUDADANA JOAN DAY DE RAMOS: NÉSTOR LUÍS MARTÍNEZ ESPINA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.682

MOTIVO: Cobro de Bolívares
Exp. Nº: AC71-R-2010-000040


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Llegan las presentes actuaciones provenientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28.02.2012 (f.278 al 304, p.2), mediante la cual declaró: CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y (ii) ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio detectado.
Por auto de fecha 04.06.2012 (f.322 al 324 p.2), esta Superioridad dio por recibida las presentes actuaciones, y se ordenó la notificación de las partes mediante boleta.
El 20.06.2012 (f. 333), el apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil Banco Construcción, C.A., solicita que se revoque por contrario imperio el auto de fecha 04.06.2012, por cuanto los codemandados, Sociedad Mercantil Desarrollos 5374, C.A., y los ciudadanos Fernando Ramos Royo, Carlos Ramos Royo y Francisco Mariña Tinoco, no instituyeron domicilio procesal. En auto del 27.07.2013, se acuerda la notificación por carteles de los codemandados y se libraron en esa misma fecha.
En fecha 09.11.2012, se dejó expresa constancia del cumplimiento de los requisitos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 17.12.2012 (f.342), la representación judicial de la parte actora solícita la notificación de la codemandada Joan Day de Ramos, mediante cartel de notificación; y por auto del 06.02.2013 se libró el cartel solicitado.
El 18.03.2013, se dejó constancia del cumplimiento de los requisitos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
Para decidir, esta Alzada lo hace con sujeción en los siguientes razonamientos.

II.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos Alfredo Oronoz Suarez y Gustavo Sánchez Brea, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Construcción, C.A., contra la Sociedad Mercantil Desarrollos 5374, C.A., y los ciudadanos Fernando Ramos Royo, Carlos Ramos Royo, Francisco Mariña Tinoco y Joan Day De Ramos, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (ahora Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
Por auto de fecha 02.07.1999 (f.32, 1ª p) el Tribunal de la causa admitió la demanda, por los trámites del procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de los codemandados.
Cumplidos los trámites inherentes a la citación de los codemandados, sin que fuesen efectivas la práctica de las mismas de forma personal o mediante carteles, el 24.02.2000, la representación judicial de la parte actora, solicita la designación de defensor judicial a los codemandados en el presente juicio. El tribunal de la causa en auto de fecha 23.03.2000, designa como defensor judicial de los codemandados al abogado Néstor Martínez, y se ordena su notificación.
Por diligencia del 10.04.2000, el abogado Néstor Martínez acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley.
En escrito del 27.06.2000, el defensor judicial de los codemandados, da contestación a la demanda, donde niega, rechaza y contradice los hechos narrados y los derechos alegados.
Mediante escrito presentado en fecha 06.04.2000, los abogados David José Rosario Krasner y Juan Vicente Ardila, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Desarrollos 5374 C.A., y los ciudadanos Fernando Ramos Royo, Francisco Mariña Tinoco y Carlos Ramos Royo, dan contestación a la demanda y alegan la prescripción de los pagares acompañados al libelo de la demanda.
El 12.07.2000, la representación de la parte actora presentó escrito de alegatos donde solicitó se desestimara el escrito presentado en fecha 06.07.2000, por la representación de la demandada, por cuanto fue extemporáneo, igualmente, promovió la prueba de cotejo sobre los pagarés acompañados al libelo de demanda.-
Por auto dictado en fecha 13 de julio de 2000, fue admitida la prueba de cotejo promovida por la representación judicial de la parte actora.
En auto del 13.07.2000, el a-quo admitió la prueba de cotejo promovida por la parte actora y el 17.07.2000, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para la designación de los expertos por las partes, sólo comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, quienes negaron la representación que se atribuyen los abogados David J. Rosario Krasner y Juan V. Ardila, respecto de la sociedad mercantil DESARROLLO 5374, C.A., ya que -a su decir- no consta en autos que la Junta Directiva de dicha empresa haya autorizado al ciudadano Fernando Ramos Royo, para otorgar el referido poder, seguidamente se designaron como expertos grafotécnicos a los ciudadanos Rabel Carrasqueño y el ciudadano Josué Maizo.
En fecha 25.07.2000, el abogado David José Rosario Krasner, en su carácter de apoderado de la parte demandada, desiste del desconocimiento de los pagares Nros. 72.420, 72.927, 73.276 y 73.420.
El 04.08.2000, los abogados Alfredo Oronoz Suárez y Gustavo Sánchez Brea, apoderados de la parte actora promueven escrito de pruebas, el cual fue admitido y sustanciado el día 14.08.2000, por el Tribunal de causa.
En fecha 17 de julio de 2006, la representación judicial de la actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2007, compareció la abogada Mónica Nieto, apoderada judicial de FOGADE, en su carácter de liquidador del Banco Construcción, C.A., consignó instrumento poder que le fuera otorgado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, solicitando se dicte sentencia.
En fecha 01.04.2008 (f.51 al 80, 2ª p) el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva declarando: “(…) (i) SIN LUGAR por extemporáneo, el alegato formulado por los apoderados judiciales de la parte actora en cuanto a la negativa de la representación que se atribuyen los abogados David J. Rosario Krasner y Juan V. Ardila, respecto de la sociedad mercantil DESARROLLO 5374, C.A.; (ii) CON LUGAR la prescripción alegada en los términos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A. y a los ciudadanos FERNANDO RAMOS ROYO, CARLOS RAMOS ROYO y FRANCISCO MARIÑA TINOCO, parte codemandada; (iii) Se condena a la parte codemandada, ciudadana JOAN DAY DE RAMOS, a pagar a la actora la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00), que a la fecha de introducción de la presente demanda correspondía a VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), por concepto del capital del pagaré Nº: 72.927, acompañado junto al escrito de demanda marcado con la letra “C”; (iv) Se condena a la parte codemandada, ciudadana JOAN DAY DE RAMOS, a pagar a la actora la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes Con Setenta y Un Céntimos (Bs. F. 58.298,71), que a al fecha de introducción de la demanda equivalía a Cincuenta y Ocho Millones Doscientos Noventa y Ocho Mil Setecientos Quince Bolívares Con Veintiocho Céntimos (Bs. 58.298.715,28), por concepto de intereses vencidos y moratorios del pagaré Nº 72.927, causados desde su vencimiento, hasta el 26 de abril de 1999; (v) Se condena a la parte codemandada, ciudadana JOAN DAY DE RAMOS, a pagar a la actora los intereses que se sigan causados sobre el monto adeudado del pagaré Nº: 72.927, a partir del día 26 de abril de 1999, (exclusive) hasta la definitiva del presente fallo, calculados en la forma convenida en el texto del citado pagaré. A tal efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; (vi) Se niega el pedimento de indexación o corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas (…)”
Notificadas las partes, en fecha 19.05.2009 la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en su carácter de ente liquidador de la Institución Bancaria Banco Construcción C.A., apela de la decisión de fecha 01.04.2008, y en auto del 14.01.2010 oye la apelación en ambos efectos y acordó la remisión del expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- Punto previo.
* De la acción propuesta.-
La representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, alegó lo siguiente:
“…la acción que intentamos deriva y tiene su causa en el contrato de préstamo antes descrito, que como relación primaria o subyacente dio origen a la emisión de los pagarés Nos. 72.420, 72.927, 73.276 y 73.420. La acción causa u ordinaria que estamos ejerciendo, nace de la relación subyacente o extracartular derivada de los préstamos concedidos por nuestra mandante y que están representados o documentados en los pagarés mencionados y descritos. Los títulos de crédito antes identificados además de indicar que la prestataria ha recibido un dinero en efectivo, indica el negocio o contrato que causa la deuda, ya que en el texto de los títulos cambiarios la prestataria expresa que la suma de dinero recibida lo ha sido en calidad de préstamo que le ha otorgado su acreedor y se obliga a devolvérselo en la fecha determinada, estableciéndose en los mismos textos los intereses que devengarían, la variabilidad de estos, las garantías así como las otras condiciones del negocio del préstamo...”.
Como se puede apreciar del extracto del libelo transcrito ut-supra, el demandante fundamentó su pretensión en una acción derivada del cobro de los contratos de préstamo, y no del cobro de los instrumentos cambiarios, es decir, que los derechos deducidos con la acción no devienen de los pagarés sino de los contratos de préstamo, los pagarés sólo representan un medio de documentar dichos contratos, en este aspecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2000, estableció que:
“...hay que hacer la salvedad de que la diferencia entre una y otra, es importante ya que en la acción cambiaria el derecho va incorporado al título; el lapso de prescripción es más breve y la posibilidad del cobro de intereses es diferente al cálculo en la acción causal, donde además la prescripción es la ordinaria a las acciones personales que es de 10 años y, el pagaré no lleva incorporado el derecho reclamado, sino que sirve sólo como un medio de prueba del derecho reclamado...”. (Resaltado del Tribunal)

Aplicando el criterio anterior al caso bajo estudio, el actor tenía la posibilidad de escoger entre la acción cambiaria derivada del título propiamente dicho (pagaré) y la acción causal derivada de la obligación contenida en el contrato de préstamo, tal como lo señalo el actor en su escrito libelar, al escoger ésta última.
Así las cosas, tenemos que lo pretendido por la parte accionante es el Cobro de Bolívares, originados del contrato de préstamo suscrito con los ciudadanos Fernando Ramos Royo, Carlos Ramos Royo y Francisco Mariña Tinoco, en su condición de presidente y directores de la Sociedad Mercantil Desarrollos 5374, C.A., contra lo cual, procederá a analizar esta Superioridad respecto a su procedencia o no, conforme a lo establecido en sentencia del 28.02.2012, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

2.- De la trabazón de la litis.-
a) Alegatos de la Accionante:

“…En fechas 22 de mayo, 6 de agosto, 30 de septiembre y 30 de octubre de 1992, la sociedad mercantil Desarrollos 5374, C.A., (sic) celebró con la sociedad mercantil Banco Construcción C.A., (sic) cuatro (4) contratos de préstamos a intereses con carácter mercantil, en virtud de los cuales recibió en su condición de prestataria: a) La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) en calidad de préstamo a interés para ser destinada a actos de comercio y, se obligó a pagársela sin aviso y sin protesto el día de su vencimiento, 20 de agosto de 1992, pero en virtud de prórrogas verificadas con sus correspondientes pagos de intereses se modificó su vencimiento para el día 23 de enero de 1994. Con ocasión de dicho préstamo la prestataria Desarrollos 5374 C.A., emitió pro-solvendo el pagaré 72.420; b) La cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (BS. 25.000.000,00), en calidad de préstamo a interés para ser destinada a actos de comercio y, se obligo a pagársela sin aviso y sin protesto el día de sus vencimientos, 04 de noviembre de 1992, pero en virtud de prórrogas verificadas con sus correspondientes pagos de intereses se modificó su vencimiento para el día 29 de diciembre de 1993. Con ocasión de dicho préstamo la prestataria Desarrollos 5374 C.A., emitió pro-solvendo el pagaré 72.927; c) La cantidad de Tres millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.250.000,00) en calidad de préstamo a interés para ser destinada a actos de comercio y, se obligó a pagársela sin aviso y sin protesto el día de sus vencimiento, 30 de octubre de 1992, pero en virtud de prórrogas verificadas con sus correspondientes pagos de intereses se modificó su vencimiento para el día 23 de enero de 1994. Con ocasión de dicho préstamo la prestataria Desarrollos 5374 C.A., emitió pro-solvendo el pagaré 73.246; y d) la cantidad de doce millones doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 12.280.000.00) en calidad de préstamo a interés para ser destinada a actos de comercio y, se obligó a pagársela sin aviso y sin protesto el día de sus vencimiento, 28 de enero de 1993, pero en virtud de prórrogas verificadas con sus correspondientes pagos de intereses se modificó su vencimiento para el día 23 de enero de 1994. Con ocasión de dicho préstamo la prestataria Desarrollos 5374 C.A., emitió pro-solvendo el pagaré 73.420.
Se convino que las cantidades de dinero recibidas en calidad de préstamos devengarían a favor del Banco Construcción C.A., intereses, así: 1) Por los pagares Nos. 72.420 y 72.927, intereses ordinarios a la tasa del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual y en caso de mora, el interés se incrementara en un siete por ciento (7%) anual adicional desde las respectivas fechas de vencimiento, cancelando en las fechas en que recibió los prestamos, los intereses correspondientes a los términos fijados a la tasa mencionada. 2) Por el pagare Nº 73.276, intereses ordinarios a la tasa del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual y en caso de mora, el interés se incrementaría en un tres por ciento (3%) anual adicional desde la respectiva fecha de vencimiento, cancelando al término fijado a la tasa del cuarenta y nueve enteros con cincuenta centésimas por ciento (49,50%) y en caso de mora, el interés se incrementaría en un tres por ciento (3%) anual adicional desde las respectivas fechas de vencimiento, cancelando en la fecha en que recibió el préstamo, los intereses correspondientes al termino fijado a la tasa mencionada.
(…)Para garantizar a nuestro mandante el Banco Construcción C.A., las obligaciones contraídas por la empresa Desarrollos 5374 C.A., en virtud de los préstamos contenidos en los pagares Nos. 72.420: 73.476 y 73.420, los ciudadanos Fernando Ramos Royo, Carlos Ramos Royo y Francisco Mariña Tinoco, actuando en forma personal se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de la empresa Desarrollos 5374 C.A(…)
(…) Renunciaron al beneficio de excusión de los bienes de la deudora así como a que se les diera aviso de la mora de la afianzada y, renunciaron a los beneficios que les conceden los artículos 1.819 y 1.836 del Código Civil (…)
(…) El ciudadano Fernando José Ramos Royo, (sic), actuando en forma personal y en representación de su cónyuge Joan Day de Ramos (sic), se constituyó personalmente y a ésta, en fiadores solidarios y principales pagadores de la empresa Desarrollos 5374, C.A.(…)
(…) la acción que intentamos deriva y tiene su causa en el contrato de préstamo antes descrito, que como relación primaria o subyacente dio origen a la emisión de los pagares Nos. 72.420; 72.927; 73.276 y 73.420. La acción causal u ordinaria que estamos ejerciendo, nace de la relación subyacente o extracartular derivada de los prestamos concedidos por nuestra mandante y que están representados o documentados en los pagares mencionados y descritos (…)
(…) hemos recibido instrucciones precisas de nuestro poderdante Banco Construcción, C.A., para que en su nombre y representación demandemos, como en efecto formalmente demandamos por el procedimiento de Vía Ejecutiva, fundamentado en los artículos mencionados en el Capitulo III de este escrito y especialmente en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley de Regulación de la emergencia Financiera, a la sociedad mercantil Desarrollos 5374, C.A., (sic), en su carácter de prestataria y deudora principal y a los ciudadanos Fernando Ramos Royo, Carlos Ramos Royo, Francisco Mariña Tinoco y Joan Day de Ramos, antes identificados en su carácter de fiadores principales pagadores, los tres primeros de los nombrados, de los pagarés Nos. 72.420; 73.276 y 73.420 y, el primero y la última de los nombrados del pagaré 72.927, (sic) para que convengan en pagar, (sic), o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: La cantidad de Sesenta y Cinco Millones Quinientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 65.530.000,00), que es el monto correspondiente a la suma principal de los cuatro (4) pagares vencidos (…)
Segundo: La cantidad de Ciento Cincuenta Millones Ochocientos Veintiséis Mil Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta y Un Céntimo (Bs. 150.826.048,31) por concepto de intereses vencidos y moratorios (…)
Tercero: Los intereses que se sigan causando sobre el monto adeudado, a partir del día 26 de abril de 1999, (exclusive) hasta la total y definitiva cancelación de la obligación (…)
Cuarto: Teniendo en consideración el hecho notorio consistente en la perdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario, producto de la altísima inflación que sufre nuestra economía o dicho en otras palabras, debido a que nuestra moneda ha venido deteriorándose considerablemente en su capacidad de compra, no siendo justo que se paguen bolívares depreciados, siendo lo justo que a cualquier cantidad que se condene pagar se le realice la respectiva corrección monetaria (…)
Quinto: Las costas y costos que se causaren con ocasión al presente juicio, calculados por el Tribunal, de conformidad con los dispuesto en los artículos 274 y 638 del Código de Procedimiento Civil…”


b.- De la parte demandada.
b.1) Joan Day de Ramos
El defensor Judicial de la codemandada Joan Day de Ramos, dio contestación en los siguientes términos:

“(…) A todo evento, niego rechazo y contradigo, la presente demanda tanto en los hechos narrados como en los derechos alegados, igualmente me reservo probar lo conducente (…)”


b.2 Sociedad Mercantil Desarrollos 5374, C.A., y los ciudadanos Fernando Ramos Royo, Francisco Mariña Tinoco y Carlos Ramos Royo.
La representación judicial de los co-demandados, Sociedad Mercantil Desarrollos 5374, C.A., y los ciudadanos Fernando Ramos Royo, Francisco Mariña Tinoco y Carlos Ramos Royo, presentaron su contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

“…Rechazamos y contradecimos en todas y en cada una de sus partes la demanda interpuesta por la actora contra nuestros representados, tanto en los hechos como en el derecho que de los mismos se desprende derivar, por cuanto no es cierto que nuestros representados adeuden cantidad alguna por los conceptos señalados”.
“… no es cierto que Desarrollos 5372 C.A., celebro cuatro (04) contratos de “préstamo a interés con carácter mercantil” con el actor Banco Construcción C.A., ni tampoco es verdad que haya recibido cantidad alguna de dinero por ese concepto, también es falso que emitiese pro-solvendo los pagarés acompañados al libelo de demanda signados con los números 72.420, 72.927, 73.276 y 73.420.
Negamos igualmente que el negado préstamo a intereses constituye la causa de donde pretende derivar el actor la relación subyacente y la cual según sus dichos están representados o documentados en los pagarés antes indicados…”
“… negamos la existencia de un préstamo a interés entre el Banco Construcción y Desarrollos 5374 C.A., así como de un préstamo mercantil; tampoco es cierto que los pagares se emitieron como consecuencia de “un acto anterior” y “para facilitar el pago”, por lo que se rechaza tal alegato y se desconocen los mismos.
“… se invoca que los instrumentos acompañados al libelo de demanda constituido por los pagares antes identificados no conforman otra cosa distinta a simples títulos de crédito, a cuyos instrumentos la ley confiere una obligación de carácter cambiario, y unas acciones de igual talante, las cuales prescriben a los tres años contados a partir de su vencimiento.
Para el caso que el Despacho acredite idoneidad a los pagares como instrumento cambiario, como punto de previo pronunciamiento al fondo, se alega la prescripción de los mismos, por el transcurso de más de tres años a partir del vencimiento de cada uno de ellos o de cualquiera de los abonos indicados por el actor…”
“… simplemente estamos en presencia de unos pagares evidentemente prescritos y ante tal situación se pretende acudir al argumento barato de la existencia de un contrato de préstamo a interés, para pretender con ello la aplicación del lapso decenal de prescripción establecido a este tipo de negocios y no la trienal correspondiente a los pagares…”


3.- Aportaciones Probatorias.-
a.- De la parte actora:
*Recaudos acompañados al escrito libelar.-
1. Marcado con la letra “A” (f. 11 al 15, p1) copia simple de poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta de Caracas en fecha 31.08.1995, por el ciudadano Eduardo Ramírez Meza, en su carácter de miembro de la junta interventora del Banco Construcción, a los abogados Alfredo Oronoz Suárez y Gustavo Sánchez Brea.

Observa esta Superioridad, que el instrumento anteriormente mencionado, por tratarse de un documento público, traído a los autos en copia simple, para acreditar su representación legal, el cual no fue impugnado se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

2. Marcado con la letra “B” (f. 16, p1) Original de Contrato de Préstamo, signando con el N° 72.420, de fecha 22.05.1992, suscrito entre los ciudadanos Fernando Ramos Royo, Carlos Ramos Royo y Francisco Mariña Tinoco, en su condición de presidente y directores de la Sociedad Mercantil Desarrollos 5374, C.A., con la Sociedad Mercantil Banco Construcción, C.A., teniendo como fiadores solidarios de dicho contrato a los ciudadanos Fernando Ramos Royo, Carlos Ramos Royo y Francisco Mariña Tinoco, por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000.000,00)

3. Marcado con la letra “C” (f. 17, p1) Original de Contrato de Préstamo, signando con el N° 72.927, de fecha 06.08.1992, suscrito entre los ciudadanos Fernando Ramos Royo, Carlos Ramos Royo y Francisco Mariña Tinoco, en su condición de presidente y directores de la Sociedad Mercantil Desarrollos 5374, C.A., con la Sociedad Mercantil Banco Construcción, C.A., teniendo como fiadores solidarios de dicho contrato a los ciudadanos Fernando Ramos Royo y Joan Day de Ramos, por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000.000,00)

4. Marcado con la letra “D” (f. 18, p1) Original de Contrato de Préstamo, signando con el N° 73.276, de fecha 30.09.1992, suscrito entre los ciudadanos Fernando Ramos Royo, Carlos Ramos Royo y Francisco Mariña Tinoco, en su condición de presidente y directores de la Sociedad Mercantil Desarrollos 5374, C.A., con la Sociedad Mercantil Banco Construcción, C.A., teniendo como fiadores solidarios de dicho contrato a los ciudadanos Fernando Ramos Royo, Carlos Ramos Royo y Francisco Mariña Tinoco, por la cantidad de Tres Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.3.250.000,00)

5. Marcado con la letra “E” (f. 19, p1) Original de Contrato de Préstamo, signando con el N° 73.420, de fecha 30.10.1992, suscrito entre los ciudadanos Fernando Ramos Royo, Carlos Ramos Royo y Francisco Mariña Tinoco, en su condición de presidente y directores de la Sociedad Mercantil Desarrollos 5374, C.A., con la Sociedad Mercantil Banco Construcción, C.A., teniendo como fiadores solidarios de dicho contrato a los ciudadanos Fernando Ramos Royo, Carlos Ramos Royo y Francisco Mariña Tinoco, por la cantidad de Doce Millones Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.12.280.000,00)

En cuanto a lo medios probatorios en los numerales 2, 3, 4 y 5, observa esta Superioridad que los mismos no fueron desconocidos, tachados, negados o impugnados, toda vez que la representación de la parte demandada desistió del desconocimiento que hiciera en la oportunidad de la contestación, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar la suscripción de los 4 contratos por parte de los representantes de la Sociedad Mercantil Desarrollos 5374, C.A., y la constitución de fiadores solidarios por parte de los ciudadanos Fernando Ramos Royo, Carlos Ramos Royo y Francisco Mariña Tinoco y Joan Day de Ramos. ASÍ SE DECLARA.-

6. Sin marcar (f. 20 al 31, p1) cuatro (04) estados de cuenta de los pagares N° 72.420, 72.927, 73.276, y 73.420, emitidos por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Gerencia de Administración Cartera de Créditos, Departamento de Créditos Comerciales y Al Consumo, de fecha 26.04.1999, a nombre de Desarrollos 5374, C.A.

Al tratarse de documentos administrativos, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor de veraz para acreditar la deuda existente por parte de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 5374, C.A., a favor del BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A. ASÍ SE DECLARA.



**En la etapa probatoria

7. Reprodujo el mérito favorable de los autos.

En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-

8. Reprodujo el mérito favorable de los avisos publicados en la página 147 de Marcado con la “A” (f. 126 al 128, p1) Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.970 Extraordinario, de fecha 19 de septiembre de 1995. y de la página 151 de la referida Gaceta Oficial.

9. Reprodujo el mérito favorable de los avisos publicados en la página 147 de Marcado con la “A” (f. 126 al 128, p1) Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.970 Extraordinario, de fecha 19 de septiembre de 1995. y de la página 151 de la referida Gaceta Oficial.

En cuando a los numerales 8 y 9, esta Juzgadora observa que los mismos no guardan relación a la presenta causa, motivo por el cual se desechan las mismas. ASÍ SE DECLARA.-

10. Marcada con la letra “B” (f. 129 al 136, p1) copia certificada del libelo de la demanda y su admisión, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18.09.1998, bajo el Nº 40, Tomo 31, Protocolo Primero.

En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada observa que se trata de un documento procesal, con fuerza de documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

11. Sin marcar, promovió los instrumentos pagarés acompañados al libelo identificados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”.

Esta Juzgadora observa, que los instrumentos anteriormente mencionados, ya fueron analizados por esta Alzada y dado su correspondiente valor probatorio, se ratifica en esta oportunidad. ASÍ SE DECLARA.-

12. Marcada con la letra “C” (f. 137, p1) original de comunicación de fecha 09.07.1993, dirigida por Desarrollos 5374, C.A., al Banco Construcción C.A.

13. Marcada con la letra “D” (f. 138 al 139, p1) original de correspondencia de fecha 01.121992, suscrita por la Gerente de Administración de la sociedad mercantil Inversora Tocorapa, C.A.

En cuanto a estos medios probatorios contenidos en los numerales 12 y 13, esta Alzada observa que se trata de un documento privado, traído a los autos en original, y los mismos no guardan relación con la presenta causa, motivo por el cual se desechan las mismas. ASÍ SE DECLARA.-

14. Marcada con la letra “E”, original de la comunicación de fecha 21 de mayo de 1992, firmada por Fernando Ramos Royo.

15. Marcada “F”, original de la comunicación de fecha 22 de mayo de 1992, dirigida por el Arquitecto Fernando Ramos Royo, al Banco Construcción C.A.

16. Marcada “G”, comunicación vía fax, firmada original por Francisco Mariña, en representación de desarrollos 5374, C.A., de fecha 28 de julio de 1992, dirigida a su representada, con relación al financiamiento del Hotel Vista Real, en la cual solicitan un pagaré por Bs. 25.000.000,00, otorgado el 6 de agosto de 1992, pagaré Nº 72.927.

Observa esta Superioridad que los medios probatorios contenido en los numerales 14, 15 y 16 fueron objeto de cotejo, por lo que se valorarán en un capítulo aparte dentro del presente fallo.

17. Marcada con la letra “H” (f.148 p1) original de memorandum de cuenta corriente celebrado entre Banco Construcción, C.A., y Desarrollos 5374, C.A.

18. Marcada con la letra “I” (f. 149 al 153), legajo contentivo de los estados de la cuenta corriente Nº 0059-01055-7 de la demandada Desarrollos 5374 C.A., aperturada en el Banco Construcción, C.A., correspondiente a los meses de mayo, agosto, septiembre y octubre del año 1992, certificados por la Coordinación de Administración y Auditoría del Banco Construcción.

19. Marcada con la letra “J” (154 al 158, p1), publicación en el Diario Repertorio Forense de fecha 24 de febrero de 1992, de los estatutos sociales de Desarrollos 5374, C.A.

En cuanto a estos medios probatorios contenidos en los numerales 17, 18 y 19, esta Superioridad observa que se trata de documentos privados, y los mismos no guardan relación con la presenta causa, motivo por el cual se desechan las mismas. ASÍ SE DECLARA.-

20. Sin Marcar, prueba de inspección en la Coordinación de Administración y Auditoría del Grupo Financiero Construcción, sobre los microfilms de los estados de la cuenta corriente Nº 00-59-01055-7 de la empresa Desarrollos 5374, C.A., correspondiente a los meses de mayo, agosto, septiembre y octubre de 1992.

En cuanto a esta prueba, observa esta Juzgadora de Alzada, que la misma fue debidamente promovida, más no consta en autos las resultas de la información requerida, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. ASÍ SE DECIDE.
21. Sin Marcar, prueba de cotejo respecto de las documentales anexas al escrito de pruebas marcadas con las letras “E”, “F” y “G”.

Por cuanto fue premotiva la prueba de cotejo sobre las pruebas marcadas con las letras “E”, “F” y “G” esta Superioridad hará la respectiva valoración en un capítulo aparte dentro del presente fallo.

* Valoración de la Prueba de Cotejo Promovida.
En virtud que las pruebas promovidas por la parte actora, Sociedad Mercantil Desarrollos, C.A., marcadas con las letras E, F y G, respectivamente, fueron objeto de Prueba de Cotejo mediante experticia Grafotécnica, solicitada por la actora, procediéndose a fijar la fecha en la cual se designó como expertos grafotécnicos a los ciudadanos Otto Granadillo E, Pedro Miguel Lollett y María Sánchez Maldonado, a los fines de demostrar la autenticidad de las firmas contenidas en los instrumentos privados.
En fecha 16.10.2000, lo expertos grafotécnicos, ciudadanos Otto Granadillo E, Pedro Miguel Lollett y María Sánchez Maldonado, consignan ante el tribunal de la causa, el informe pericial respectivo, donde su conclusión respecto a los instrumentos referidos fue:

I.- Del estudio Grafotécnico practicado en las Correspondencias: Caracas, 21 de mayo de 1992 y Caracas, 22 de Mayo de 1992, marcadas “E” y “F”, cursantes a los folios 139 y 146 respectivamente, de la segunda pieza del expediente N° 1017-99, las firmas HAN SIDO PRODUCIDAS EN LOS RESPECTIVOS LUGARES DONDE APARECEN POR LA MISMA PERSONA QUE BAJO EL NOMBRE DE FERNANDO RAMOS ROYO, C.I V- 1.755.888, QUIEN SUSCRIBE LOS INSTRUMENTOS PODERES OTORGADOS ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA CUARTA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 27-01-99, anotado bajo el N° 11, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 107 y 109 del Expediente N° 1018-99 de este mismo Juzgado; y quien suscribe como FERNANDO RAMOS ROYO, C.I V- 1.755.888, EN EL INSTRUMENTO PODER OTORGADO ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA CUARTA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 27-01-99, anotado bajo el N° 10, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 110 al 113 del Expediente N° 1018-99 de este mismo Juzgado.


En las pruebas marcada con la letra “E y F”, promovida por la Sociedad BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., relativas a los Documentos Privados suscritos por el ciudadano Fernando Ramos Royo, esta Sentenciadora observa la veracidad de la firma en el informe pericial presentado por los Expertos Grafotécnicos, acogiendo el informe pericial expuesto, por lo que se valora dicha prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para acreditar la veracidad del contenido de las comunicaciones suscritas por el ciudadano Fernando Ramos Royo. ASÍ SE DECIDE.

II.- Del estudio Grafotécnico practicado en la correspondencia: Caracas, 28 de julio de 1992, marcada “G”, cursante al folio 147 de la segunda pieza del expediente N° 1017-99, la firma HA SIDO PRODUCIDA EN EL RESPECTIVO LUGAR DONDE APARECE POR LA MISMA PERSONA QUE BAJO EL NOMBRE DE FRANCISCO MARIÑA TINOCO C.I. V- 3.141.148, SUSCRIBE EL INSTRUMENTO PODER OTORGADO ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA CUARTA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 27-01-99, anotado bajo el Nº 10, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, cursante a los folios 110 al 113 del expediente Nº 1017-99 de este mismo juzgado.-

En la prueba marcada con la letra “G”, promovida por la Sociedad BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., relativa al Documento Privado suscrito por el ciudadano Francisco Mariña, esta Juzgadora observa la veracidad de la firma en el informe pericial presentado por los Expertos Grafotécnicos, acogiendo el informe pericial expuesto, valora dicha prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para acreditar la veracidad del contenido de la comunicación suscrita por el ciudadano Francisco Mariña. ASÍ SE DECIDE.

IV.- DEL MÉRITO DE LA CAUSA.-
Reclama la representación judicial de la parte accionante la cancelación total de los montos adeudados por los codemandados, Sociedad Mercantil Desarrollos 5374, C.A., y los ciudadanos Fernando Ramos Royo, Carlos Ramos Royo, Francisco Mariña Tinoco y Joan Day De Ramos, a la Sociedad Mercantil Banco Construcción, C.A., de los pagarés signados bajo los números 72.420, 72.927, 73.276 y 73.420, fundamentando su accionar en razón de que es una Institución Financiera intervenida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (FOGADE), -actualmente Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios- según se evidencia de la Resolución N° 066-94 de fecha 14 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.482 de fecha 14.06.1994, actualmente en liquidación.
Igualmente, expresa la parte actora que la acción intentada tiene su causa en el contrato de préstamo suscrito, que como relación primaria o subyacente dio origen a la emisión de los pagarés Nº 72.420, 72.927, 73.276 y 73.420; que dichos títulos además de indicar que la prestataria ha recibido un dinero en efectivo, indica el negocio o contrato que causa la deuda, en virtud que en el texto de los referidos títulos cambiarios, la prestataria expresa que la suma de dinero recibida ha sido en calidad de préstamo que le ha otorgado su acreedor y se obliga a devolvérselo en la fecha determinada. Por otra parte solicita que los codemandados sean condenados en el pago de: (i) la cantidad de Sesenta y Cinco Millones Quinientos Treinta Mil Bolívares (65.530.000,00) que es el monto correspondiente a la suma principal de los cuatro (04) pagares vencidos; (ii) la cantidad de Ciento Cincuenta Millones Ochocientos Veintiséis Mil Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta y Un Céntimo (Bs. 150.826.048,31) por concepto de intereses vencidos y moratorios; (iii) los intereses que se sigan causando sobre el monto adeudado, a partir del día 26 de abril de 1999, (exclusive) hasta la total y definitiva cancelación de la obligación; y (iv) la respectiva corrección monetaria, en virtud de la notoria perdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, producto de la altísima inflación que sufre nuestra economía.
La representación judicial de la parte codemandada, ciudadana Joan Day de Ramos en su contestación, niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos narrados como en los derechos alegados.
Los apoderados judiciales de los co-demandados, Sociedad Mercantil Desarrollos 5374, C.A., y los ciudadanos Fernando Ramos Royo, Francisco Mariña Tinoco y Carlos Ramos Royo, rechazan y contradicen en todas y en cada una de sus partes la demanda interpuesta por la actora, tanto en los hechos como en el derecho que de los mismos se desprende derivar, por cuanto no es cierto que sus representados adeuden cantidad alguna por los conceptos señalados en el libelo.
Manifiestan por otra parte, que no es cierto que su patrocinada, Desarrollos 5372 C.A., haya celebrado cuatro (04) contratos de préstamo a interés con carácter mercantil con el actor Banco Construcción C.A., y que no es verdad que haya recibido cantidad alguna de dinero por ese concepto, y que es falso que emitiese pro-solvendo los pagares acompañados al libelo de demanda signados con los números 72.420, 72.927, 73.276 y 73.420. De igual manera niega que el préstamo a intereses constituyese la causa de donde pretende derivar el actor la relación subyacente y la cual según sus dichos están representados o documentados en los pagares antes indicados.
Por último alegan la prescripción de los pagares, por el transcurso de más de tres (03) años a partir del vencimiento de cada uno de ellos o de cualquiera de los abonos indicados por el actor.
Ahora bien, observa ésta Sentenciadora que efectivamente la Sociedad Mercantil Desarrollos 5374, C.A., si suscribió los cuatro (04) pagares que corren insertos en los folios 16 al 19 de la primera pieza del presente expediente, y riela al folio 122 de la misma pieza, diligencia suscrita por la representación de la parte demandada y desiste del desconocimiento que hiciera en la contestación a la demanda, sobre los cuatro (04) pagares antes mencionados.
Como se expresó anteriormente en el punto previo analizado por esta Superioridad, referido a la acción propuesta, la parte actora fundamentó su accionar en el Cobro de Bolívares, originados del contrato de préstamo suscrito con los ciudadanos Fernando Ramos Royo, Carlos Ramos Royo y Francisco Mariña Tinoco, en su condición de presidente y directores de la Sociedad Mercantil Desarrollos 5374, C.A., motivo por el cual esta Juzgadora no entrará a conocer el alegato por la representación de la parte codemandada, referido a la prescripción de los pagares por el transcurso de más de tres (03) años. ASÍ SE DECIDE.
Luego, el debate queda circunscrito a resolver si el Cobro de Bolívares, originados del contrato de préstamo suscrito entre la Sociedad Mercantil Banco Construcción, C.A., con los ciudadanos Fernando Ramos Royo, Carlos Ramos Royo y Francisco Mariña Tinoco, en su condición de presidente y directores de la Sociedad Mercantil Desarrollos 5374, C.A., cumplen con los presupuestos legales para su procedencia.

a.- Del contrato de préstamo y su naturaleza.-

Para decidir sobre el fondo de la presente controversia, considera necesario esta Sentenciadora, realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca del Contrato, su concepto y las normas que lo rigen.
Ahora bien, dispone el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
De la anterior definición puede concluirse que el contrato es una convención que comprende el concurso de las voluntades de dos o más personas enlazadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que consiste en la creación de regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.
En este mismo orden de ideas, los artículos 1.140, 1.159 y 1.264 eiusdem, establecen que:

Artículo 1.140. Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.

Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Respecto específicamente al Contrato de Préstamo o Mutuo, como lo es el sometido al conocimiento de esta jurisdicente, en el cual una parte se comprometió a dar un dinero en préstamo y otra parte, a pagarlo con las condiciones y modalidades establecidas en el mismo, nuestro Código Civil vigente establece que:

Artículo 1.735. El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad”.

Artículo 1.736. Por efecto del mutuo, el mutuario se hace propietario de la cosa que se le dio en préstamo, y ésta perece para él, de cualquier manera que suceda la pérdida”.

Artículo 1.737. La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato”.
En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago.

Es así que, en el presente caso en concordancia con las normas ut-supra citadas, se presenta la modalidad de mutuo como resultado del préstamo de una cantidad de dinero, en donde el mutuante o prestamista es quien entrega una cantidad de dinero cierta al mutuario o deudor, quien se hace dueño de la cantidad de dinero, con la obligación para el de restituir otras tantas cosas de la misma especie y calidad, es decir, el mutuario o deudor debe restituir la misma cantidad de dinero que le fue prestada, tomando en consideración al momento del pago por el aumento o disminución del valor de la moneda. Igualmente, el artículo 1.744 de la norma sustantiva Civil Venezolana contempla como obligación del mutuario la de “pagar su valor en el tiempo y en el lugar en que según el contrato debía hacer la restitución”. Agregando que “Si no se han determinado el tiempo y el lugar, el pago debe hacerlo el mutuario según el valor corriente en el tiempo en que ha quedado en mora y en el lugar donde se hizo el préstamo”.
Esta obligación de pago no está exenta de intereses de mora, los cuales no son ajenos a este contrato de mutuo o préstamo de dinero, por cuanto se establece en la norma que:
Artículo 1.745: Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles.

Artículo 1.746: El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.

Artículo 1.747: Si se han pagado intereses, aunque no se hayan estipulado, no pueden repetirse ni imputarse al capital”.

Artículo 1.748: El recibo del capital, dado sin reserva de intereses, hace presumir el pago de éstos, y verifica la liberación, salvo prueba en contrario.

Estas normas contenidas en nuestro Código Civil precisan que en materia del Contrato de Mutuo o Préstamo de Dinero se permite estipular intereses, los cuales pueden ser establecidos por las partes que suscriben el contrato en virtud del principio de autonomía de las partes, con la única limitación impuesta por la Ley, en caso de no establecerse así, la Ley determina un interés del Tres por Ciento (3%) para tales préstamos o Uno por Ciento (1%) en el caso de préstamo con garantía Hipotecaria. Tales intereses no serán repetibles o imputables al Capital del Préstamo, existiendo una presunción en el caso de que sea librado el recibo por la cantidad de ese capital por parte del Mutuante o Acreedor a favor del Mutuario o Deudor, de que los intereses fueron cancelados.
En el Derecho Mercantil, en cambio, se presume el pacto de intereses a la tasa corriente en el mercado; pero se exige prueba escrita de la estipulación de intereses superiores o de la exoneración de intereses -Código de Comercio, Artículo 529-
Así las cosas, la accionante en su escrito libelar alega que: “…en el artículo 527 del Código de Comercio, que establece cuales son las circunstancias que deben concurrir para que el préstamo sea mercantil…”, y por su parte la representación judicial de los codemandados, Sociedad Mercantil Desarrollos 5374, C.A., y los ciudadanos Fernando Ramos Royo, Francisco Mariña Tinoco y Carlos Ramos Royo, en su contestación a la presente demanda, alegaron que: “…negamos la existencia de un préstamo a interés entre el BANCO CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLOS 5374 C.A., así como de un préstamo mercantil…”.
Ahora bien, establece el artículo 527 del Código de Comercio que:
Artículo 527.El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:
1º Que alguno de los contratantes sea comerciante.
2º Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.

Del artículo anteriormente transcrito, se infiere que para que un préstamo sea considerado mercantil debe ser que (i) uno de los contratantes sea un comerciante y (ii) que la cosa ó cosas dadas en calidad de préstamo sean destinadas a los actos de comercio.
Esta disposición legal es clara en su contenido, y aunado a ello se encuentra lo dispuesto en el numeral 14° del artículo 2 del mismo Código, el cual expone que: “Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente (…) Las operaciones de Banco y las de cambio”, es decir, aquellas operaciones bancarias en que los Bancos efectúan actos de interposición en el crédito, son actos de comercio; y, que las operaciones bancarias accesorias, son igualmente actos objetivos de comercio si se encuentran contempladas en la enumeración del citado artículo 2, y actos subjetivos de comercio las restantes, tal como lo conforma lo pautado en el artículo 3 eiusdem: “Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente Civil”
La extinta Corte Suprema de Justicia ha establecido las diferencias entre los prestamos Civil y Mercantil a los fines de regular las relaciones jurídicas que –por razón de ellos- se crean entre un prestamista y un prestatario: Uno (el mercantil) presume el interés; el otro (civil) lo exige expreso. “la tasa legal es diferente en un caso y otro” (vid. Corte suprema de Justicia, S.P.A, sent. del 17.03.1981, G.F.N° 111, Vol. I, Tercera Etapa, pag. 499).
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto considera esta Juzgadora que el préstamo bancario es una operación bancaria fundamental, pues por su intermedio los Bancos conceden créditos a su clientela, deben considerarse como un acto de comercio, careciendo de importancia para la determinación de su carácter mercantil, lo dispuesto en el artículo 527 del Código de comercio, por tanto cada vez que un Banco concede un préstamo de dinero, efectúa un acto de comercio, aún cuando el particular con quien contrato no sea comerciante y no se asigne a la actividad mercantil, el monto del préstamo.
En conclusión, el préstamo bancario de dinero, es un mutuo, el cual puede definirse como un contrato en el cual una persona – el Banco- entrega a otra –el cliente- una cantidad de dinero o bienes de capital para que se sirva de ellos mediante su consumo.
b.- De las actas procesales
Ahora bien, determinada la naturaleza y existencia del contrato de Préstamo, procede este Juzgado Superior Primero, a pronunciarse respecto del supuesto incumplimiento de la obligación adquirida por la parte demandada, la cual es cancelar las cantidades de dinero debidas por consecuencia del contrato de préstamo.
Es importante destacar, el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; y que “Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En este sentido, por cuanto constituye el Principio Cardinal en materia procesal, el llamado Principio Dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme el cual el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes que integran el presente proceso judicial, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El referido precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, que la sentencia debe contener, decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de autos, la parte demandada Sociedad Mercantil Desarrollos, C.A., y los codemandados ciudadanos Fernando Ramos Royo, Carlos Ramos Royo, Francisco Mariña Tinoco y Joan Day De Ramos, no lograron probar durante la secuela del proceso, que hayan cumplido con su obligación de pago de los de los montos adeudados, obligación que tenían en razón de lo dispuesto en el artículo 1.264, en concordancia con el artículo 1.737 ambos del Código Civil, por estar en presencia de una relación contractual derivada del préstamo de una cantidad de dinero, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la procedencia de la acción interpuesta por la parte accionante, resultando procedente el recurso de apelación interpuesto el 19.05.2009 (f.102 p2), por la abogada Mónica Nieto, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo De Protección Social de los Depósitos Bancarios antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ente liquidador de la Sociedad Mercantil Banco Construcción, C.A., parte actora, contra Sentencia de fecha 01.04.2008 (f. 51 al 80 p2), proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
*De los Intereses moratorios-.
Solicitó la parte actora que la parte demandada sea condenada al pago de la suma de Ciento Cincuenta Millones Ochocientos Veintiséis Mil Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 150.826.048,31), por concepto de intereses moratorios correspondientes a los pagarés accionados, hasta la fecha 26.04.1999, calculados a la tasa variable fijada de conformidad con las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, sobre el monto del capital insoluto de los referidos pagares, los cuales se especifican a continuación:
1.- Pagaré Nº 72.420: la cantidad de Cincuenta y Siete Millones Setenta y Tres Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares con Once Céntimos (Bs. 57.073.311,11), correspondientes a los intereses vencidos y moratorios causados desde el día 23.01.1994, fecha de vencimiento de la prórroga, hasta el día de octubre de 1998.
2.- Pagaré Nº 72.927: la cantidad de Cincuenta y Ocho Millones Doscientos Noventa y Ocho Mil Setecientos Quince Bolívares con Veintiocho Céntimos (58.298.715,28), que corresponde a los intereses vencidos y moratorios causados desde el día del vencimiento de la prórroga, 29.12.1993, hasta el día 26.04.1999.
3.- Pagaré Nº 73.276: la cantidad de Siete Millones Cuatrocientos Diecinueve Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 7.419.536,94), que corresponde a los intereses vencidos y moratorios causados desde el día de vencimiento de la prórroga, 23.01.1994, hasta el día 26.04.1999.
4.- Pagaré Nº 73.420: la cantidad de Veintiocho Millones Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (28.034.434,98), que corresponde a los intereses vencidos y moratorios causados desde el día del vencimiento de la prórroga, 23.01.1994, hasta el día 26.04.1999.
En consecuencia, esta Superioridad ordena el pago de los intereses moratorios causados, correspondientes a los pagarés Nº 72.420; Nº 72.927; Nº 73.276; Nº 73.420, calculados a partir desde la fecha de vencimiento de la prórroga legal de cada uno de ellos hasta el 26.04.1999, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, solicita la actora los intereses que se sigan causando sobre el monto adeudado, a partir del día 26.04.1999, (exclusive) hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, calculados a la tasa convenida por la deudora en los documentos contentivos de los préstamos cuyo pago se demanda.
En este orden de ideas, como se estableció anteriormente, estamos en presencia de un préstamo mercantil y el mismo genera intereses, tal como lo establece el artículo 529 del Código de Comercio, el cual dispone:
“El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de intereses al deudor…” (Resaltado del Tribunal)

De tal manera, como lo indica el artículo mencionado supra, el préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario, y de estipularse un interés distinto del corriente debe realizarse por escrito dicha estipulación.
Tal como lo dispone el artículo 529 del Código de Comercio y como se desprende de los instrumentos fundamentales consignados por la actora, ambas partes al momento de suscribir los pagarés, estipularon sobre cada cantidad de dinero, unos intereses anuales por concepto de mora en el pago de los mismos, razón por la cual esta Juzgadora de Alzada, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa y demostrada la procedencia del cobro de estos intereses, ordena el pago de los mismos, de igual forma como fueron pactados por las partes, sobre los contratos de préstamo de dinero, calculados a partir desde el 26.04.1.999 (exclusive) hasta que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

**De la indexación judicial.
Solicita la parte actora que la parte demandada sea condenada a la indexación judicial, de las cantidades de dinero que adeuda.
Como consecuencia de ello, la corrección monetaria comprende el reajuste del valor real de la moneda por efecto del retardo procesal y así evitar un mayor perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso.
Sobre el particular, resulta fundamental citar el criterio asentado por la Sala Constitucional, mediante la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, caso: recurso de revisión: de Giancarlo Virtoli Billi, en cuya oportunidad estableció lo siguiente:

“…La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda…”. (Negrillas de esta alzada)


Y se agrega que, la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. (Véase. Sala Constitucional N° 120348, 12 de Junio de 2.013)
Del anterior precedente jurisprudencial, al caso sub examine se evidencia que los fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo en un proceso y que impliquen una sentencia condenatoria, influyen es en un ajuste de la moneda y no una indemnización, siendo que hay existencia de un equilibrio económico que se encuentra desquebrajado ante la minusvaloración del valor real de la moneda por un retardo procesal relucido.
En consecuencia, esta Superioridad acorde con la jurisprudencia supra descrita, acuerda la presente indexación judicial sobre las cantidades demandadas por la falta de pago del préstamo de dinero, y ordena a indexar la cantidad que resulte de la totalidad de la sumatoria de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de admisión de la demanda (02/07/1.999), hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en el presente caso esta Superioridad da por cumplido lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 28.02.2012. ASÍ SE ESTABLECE.

V.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 19.05.2009 (f.102, p2), por la abogada Mónica Nieto, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en su carácter de ente liquidador de la Institución Bancaria Banco Construcción C.A., contra la sentencia de fecha 01.04.2008 (f. 51 al 80, p2), proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares, incoara la Sociedad Mercantil Banco Construcción, C.A., contra la Sociedad Mercantil Desarrollos 5374, C.A., y los ciudadanos Fernando Ramos Royo, Carlos Ramos Royo, Francisco Mariña Tinoco y Joan Day De Ramos.
En consecuencia, esta Superioridad ordena el pago de la cantidad de Sesenta y Cinco Millones Quinientos Treinta Mil Bolívares (65.530.000,00) que es el monto correspondiente a la suma principal de los cuatro (04) pagares vencidos.
TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS causados, correspondientes a los pagarés Nº 72.420; Nº 72.927; Nº 73.276; Nº 73.420, calculados a partir desde la fecha de vencimiento de la prórroga legal de cada uno de ellos hasta el 26.04.1999, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la INDEXACIÓN de la sumatoria total arrojada de la experticia complementaria antes mencionada; a partir de la fecha de admisión de la demanda (02/07/1.999) hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta.
QUINTO: Se Revoca la sentencia apelada.
SEXTO: Se le impone las costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en todas sus partes conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 281 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI,
LA SECRETARIA,


Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA,

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde.

LA SECRETARIA



Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA





Exp. Nº AC71-R-2010-000040
Cobro de Bolívares/Def.
Materia: Civil
IPB/MAP/eduardo