REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: ciudadanos LUÍS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.317 y 66.391, respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano LUÍS HUAMANÍ ALIAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.422.398.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, Inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 12.09.2002, bajo el Nº 15, Tomo 20, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUMERTO ROMERO-MUCI y VANESA JACKELINE MORENO BARRETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.739 y 110.604, respectivamente.

MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales.
Exp. Nº AP71-R-2012-000118



I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 09.05.2012 (f.141, p3), por la abogada VANESA MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad Civil, LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, contra la sentencia de fecha 13.04.2012 (f.106 al 115, p3), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “(…) Parcialmente con lugar el derecho que tienen los abogados (sic), para estimar e intimar sus honorarios profesionales (…)”
Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, que por auto de fecha 30.05.2012 (f.149, p3), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente al mismo.
El 18.06.2012, la representación judicial de parte demandada consigno escrito de informes, y los días 20.07.2012 y 27.07.2012, la parte actora, consigna escrito de alegatos e informes en la presente causa.
En fecha 03.08.2012, se agregó a los autos, resultas del recurso de hecho remitido a esta superioridad por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Por auto del 09.04.2014, se advirtió que se entró en terminó para dictar sentencia; y el 26.11.2012 se difiere la oportunidad para dictar el fallo dentro de los 30 días calendarios.
Éste Tribunal Superior pasa a decidir, con arreglo a las siguientes consideraciones:

II. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, a través de demanda interpuesta por los abogados LUÍS ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ALBERTO PEÑA, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderados del ciudadano LUÍS HUMANÍ ALIAGA, contra la Sociedad Civil, LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 15.04.2010, el Tribunal a-quo admitió la demanda, y mediante decisión del 16.06.2010, repone la causa al estado que se admita nuevamente la pretensión.
Por auto de fecha 19.05.2011 (f.199 al 200, p2), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las codemandas para que comparecieran al día siguiente a la constancia en autos de su intimación.
Cumplidos los trámites inherentes a la citación de las partes codemandadas, el 07.10.2011 comparecen los abogados Jaime Pirela León y Vanesa Moreno Barreto, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil, Lara Marambio & Asociados, dan contestación a la demanda y oponen la falta de cualidad de la parte actora.
En escrito del 19.10.2011, los abogados Luis Ascanio Esteves y Cristina Alberto Peña, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Luis Huamaní Aliaga, desisten del procedimiento contra los codemandados: TWP200 Transfer World Process, C.A; Deloitte y Touche C.A; Deloitte y Touche Tohmatsu Llc y romero Muci y Asociados, y contra los ciudadanos Adal Morales González y Carlos Rodríguez Gómez.
El Tribunal de la causa en decisión del 14.11.2011, imparte la homologación al desistimiento realizado en fecha 19.10.2011.
En decisión del 02.02.2012, el Juzgado a-quo, declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09.03.2012, comparece la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas. El juzgado a-quo en fecha 13.03.2012 admite las pruebas.
En fecha 13.04.2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró: (i) “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho que tienen los abogados LUÍS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones ejercidas ante los Juzgados del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.
En fecha 27.02.2013, la abogada Vanesa Moreno, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad civil Lara Marambio y Asociados, apela de la decisión de fecha 13.04.2012. El 15.05.2012, el Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- Punto previo.
* De acción propuesta.
La parte actora en su libelo expresó los términos de su pretensión de la manera siguiente:
“(…) Siendo la oportunidad legal para la tasación de las costas, y muy específicamente de los honorarios de abogados que tenemos derecho a ellas, según la sentencia definitivamente firme recaída en el presente proceso (sic) y que deben ser satisfechas en su totalidad en la fase de ejecución del presente juicio de conformidad con la Ley de Abogado, a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil (…)”

Por otra parte, en los informes consignados ante esta Alzada por los apoderados judiciales de la parte demandada, Sociedad Civil “Lara Marambio & Asociados” expresan que:

“(…) Lejos de ignorar esta representación la diferencia entre costas procesales y honorarios profesionales –como lo señala la recurrida- puede apreciarse que el judicante en la instancia es quien no tiene claro los procedimientos que deben seguirse en cada caso, pues como se observa confunde el procedimiento de cobro de honorarios profesionales intentado por los abogados contra su cliente o contra el condenado en costas, que obviamente y como indica es el mismo regulado por la ley de abogados, y que además fue determinado en forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con el procedimiento para exigir el pago de las costas vía tasación de costas a que se refiere el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial.

El tribunal de la recurrida parte del supuesto, que es el mismo procedimiento el que debe aplicarse cuando los abogados intiman honorarios a su cliente y cuando lo hacen al condenado en costas. Lo que resulta correcto, pero inmediatamente desconoce que en el caso de autos se trata que la parte y los abogados pretenden en una misma demanda el mismo concepto de costas procesales, siendo el caso que para el cliente, NO LE ES APLICABLE EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS SINO DE TASACIÓN DE COSTAS, que aún cuando comprenden el mismo concepto –pagos de gastos de justicia que comprenden honorarios de abogados- LOS PROCEDIMIENTOS SON DIFERENTES E INCOMPATIBLES”.

Ahora bien, le corresponde a esta Alzada analizar la pretensión del cobro de los honorarios profesionales que devienen de los gastos judiciales (costas procesales), por lo que debemos delimitar conceptualmente cada uno. Sobre los gastos judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 2361, de fecha 03.10.2002, lo siguiente:

“De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.

Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. (…)” (Resaltado de la Sala)

De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1217, de fecha 25.07.2011, caso de Jesús Alberto Méndez Martínez y otros, señaló:

“Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.

De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.

Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique. (Resaltado de la Sala)

La tasación de las costas, deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:

Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.

Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.


Como señala la norma transcrita, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.000235, del 01.06.2011, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:

“(…) El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

“(…) Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.”

Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos (…)” (Resaltado del Tribunal).
Aunado a lo anterior tenemos lo expuesto por el autor patrio, Dr. Humberto Bello Tabares en su obra “Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales” (p. 312), señala que:

“(…) pero tampoco puede permitirse, que el abogado conjuntamente con el cliente, reclamen del condenado en costas el pago de los honorarios, pues lógicamente uno de los dos carece de legitimación a la causa –falta de cualidad- ya que el condenado en costas sólo debe pagar los honorarios al abogado del ganancioso dentro de los límites de ley, o reembolsar los gastos por concepto de honorarios al ganancioso en el proceso, pero nunca estará obligado a cancelar el mismo concepto a ambos sujetos, todo ello a propósito que se trata de procedimientos incompatibles, pues el procedimiento que debe seguir cuando se trata del cobro que realice el abogado es el de la Ley de Abogados y el que debe seguirse cuando el cobro lo pretenda el cliente, indistintamente que sea o no abogado, pues en materia de costas actúa como cliente o parte y no como letrado, es el de tasación de costas previsto en la Ley de Arancel Judicial”.


Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut-supra citados, colige ésta Juzgadora de Alzada que:
(i) Las costas son los gastos causados con ocasión de una litis, las cuales debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor, y una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de las mismas y posteriormente su intimación a la parte que haya sido condenada.
(ii) Que las costas encuentran su regulación en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial y estas deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso, y dichos costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado.
(iii) Dentro de esos costos del proceso se encuentran inmersos igualmente los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30% del valor de lo litigado y el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, se encuentra en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el mismo tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado;
(iv) Que el abogado conjuntamente con el cliente, no pueden reclamar del condenado en costas el pago de los honorarios, pues son procedimientos distintos e incompatibles, ya que el procedimiento a seguir cuando el cobro lo realice el abogado, será el pautado en Ley de Abogados y cuando el cobro lo realice el cliente, indistintamente que sea o no abogado, pues en materia de costas actúa como cliente o parte y no como letrado, es el de tasación de costas previsto en la Ley de Arancel Judicial.

En el presente caso, de similares circunstancias a las doctrinas citadas con anterioridad, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales reclamados por los abogados Luís Ascanio Esteves y Cristina Alberto Peña, deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente. Igualmente, el cobro de los gastos judiciales exigidos por el ciudadano Luís Humaní Aliaga, a través de su representación judicial, debe ser objeto de tasación por el secretario del tribunal dentro del proceso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial.
En tal sentido, observa esta Alzada de los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes citados, permiten concluir que en el mismo libelo que da inicio a la presente causa, no pueden exigir los abogados conjuntamente con su representado la intimación de sus honorarios profesionales a la parte demandada y el reclamo de los costos procesales.
En consecuencia, y verificado la diferencia entre el cobro de honorarios profesionales con el cobro de gastos judiciales, esta Alzada concluye que estamos en presencia de dos procedimientos distintos y especiales previstos uno en la Ley de Abogados y el otro en la Ley de Arancel Judicial, por lo que al haberse admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la intimación de los honorarios profesionales de abogados y la tasación de los costos del proceso, que comprenden los gastos judiciales planteados por la demandante, se está en presencia de lo que la doctrina ha denominado “inepta acumulación de acciones”.
Por todo lo antes expuesto se hace obligatorio declarar la inadmisibilidad de la demanda, y en consecuencia, se anula el auto de admisión de la demanda de fecha 19.05.2011, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores.

IV. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09.05.2012, por la abogada Vanesa Moreno, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Civil Lara Marambio & Asociados, contra la sentencia de fecha 13.04.2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los abogados LUÍS ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ALBERTO PEÑA, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderados del ciudadano LUÍS HUMANÍ ALIAGA, contra la Sociedad Civil, LARA MARAMBIO & ASOCIADOS.
TERCERO: Se condena en costas del recurso, a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m)

LA SECRETARIA

Abg. MARÍELA ARZOLA PADILLA




Exp. N° AP71-R-2012-000118
Honorarios Profesionales/Def.
Materia: Civil
IPB/MAP/eduardo