REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
202° y 153°

En horas de Despacho del día de hoy, viernes Veinticinco (25) de julio del año dos mil catorce (2.014), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal en la Audiencia Oral y Pública celebrada el día de hoy, para que tenga lugar el DISPOSITIVO DEL FALLO, en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano RAFAEL VALERY SALVATIERRA, contra la ciudadana MARINA DESIREE ALSELMI IZTURRIAGA, el cual conoce esta superioridad en Alzada, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora en fecha 09 de diciembre de 2013, contra la sentencia dictada el día 03 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró Improcedente la demanda y condenó en costas a la parte actora. Estando presente la representación judicial de la parte demandante abogada OLGA MARGARITA FEBRES CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.614, así como los abogados MANUEL ANGEL TABOADA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.134, y ROGER ENRIQUE NATERA YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.101, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada. Seguidamente, pasa este Tribunal Superior a dictar el dispositivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Alegó la parte actora en su libelo de demanda, que es propietario de la Casa-Quinta identificada con el Nº “2” y de nominada “Serizier” ubicada en la Décima (10ma) Transversal con Primera Avenida de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda; que desde el año 1996, la Planta Alta del inmueble de su representado fue dado en arrendamiento al esposo de la demandada, quedando ésta en el inmueble tras la disolución de su vínculo matrimonial, asumiendo las obligaciones del pago del alquiler, y en vista de esa situación, en el año 2007, se le manifestó a la demandada la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento donde ella fuese titular, lo que fue mal interpretado por ella, como agravio a su persona, y desde ese entonces comenzaron las conductas hostiles por parte de la demandada en contra de su representado y su esposa que tienen su residencia en la planta baja de dicho inmueble, haciendo imposible la convivencia en el inmueble; Que las conductas de la demandada, se traducen en hechos que hacen imposible la sana convivencia, y que van desde un trato desconsiderado, que van desde las mascotas que posee hasta el uso del estacionamiento, así como gritos e irrespeto hacia su representado y su esposa, y las conductas obsesivas y persecutorias contra ellos, incluidas amenazas de muerte, de parte de la inquilina en contra de su representado; que la anterior situación produjo una serie de denuncias y citaciones de parte y parte, ante los Organismos Municipales y del Estado Central, que han mermado y contaminado la cotidianeidad y sana convivencia en el hogar de su representado, incluso provocando problemas de salud en los mismos, pues por su avanzada edad y el stress que les ocasiona el ambiente hostil en su propio hogar, han desarrollado dolencias, y las propias de su edad se han intensificado; Que la inquilina paga un alquiler de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) EN EL Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y en vista de la promulgación de la nueva normativa de protección para los arrendamientos de vivienda, cumplió con lo establecido en el artículo 68 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, notificándole a la arrendataria por vía cuenta de correo electrónico congorochamail.com, el número de cuenta del Banco Bicentenario que el demandante dispuso para que la arrendataria depositara el alquiler, logrando que a partir del mes de julio de 2012, comenzara a depositar en dicha cuenta; Que su representado y su esposa son personas de avanzada edad y conviven solos en la planta baja de dicho inmueble, sin la asistencia de alguien que les ayude en sus labores cotidianas de la casa, y por los problemas de salud; Que debido a la falta de paz y tranquilidad por la conducta de la demandada, requieren que su única hija ANA MARIA VALERY, quien en la actualidad se encuentra en el exterior, ocupe la planta alta del inmueble junto con su grupo familiar compuesto por su esposo y dos menores, pues no disponen de vivienda propia para la convivencia de su grupo familiar de forma independiente, haciéndosele imposible a la hija de su representado, regresar al país, por no tener espacio físico donde establecerse con su grupo familiar, resultando para ello idónea, la planta alta de dicho inmueble, pues así podrá ayudar a sus padres, sin que ello signifique más gastos para la familia preservando la independencia del grupo familiar; que es por ello, que desde hace más de seis (6) años, el demandante le viene solicitando a la demandada la desocupación de la planta alta del inmueble y desde hace una año (marzo 2012) introdujo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, la solicitud de procedimiento previo, sin que se hubiere obtenido conciliación alguna, debido a la conducta hostil de la arrendataria solicitando imposición de sanciones a su representado, desvirtuando la naturaleza conciliatoria de dicho procedimiento; que en aras de obtener una solución a corto plazo, su representado ofreció a la demandada contribuir con los gastos de la mudanza de sus enseres y la respuesta que recibió fue a través del mencionado correo electrónico, con el cual demuestra que para llevar a cabo la desocupación del inmueble, la demandada exige que su representado adquiera absolutamente todos sus enseres y además exige que le sea pagada una indemnización, cuyos montos no especificó; concluye la apoderada actora, que el inmueble objeto de la pretensión no será destinado al arrendamiento, sino que el mismo se está requiriendo para que en él viva la hija del demandante y su grupo familiar, y ésta preste la atención a sus padres que son personas de avanzada, brindándoles afecto, ayudándolos en sus actividades cotidianas, que van desde la compra de sus alimentos, hasta el acompañamiento a chequeos médicos, pues éstos cada día se ven más limitados en la ejecución de las mismas, debiendo contratar terceros para su asistencia, lo cual hace que incurran en más gastos de los que pueden sostener. Por todo ello, es por lo que acude a ejercer la presente acción, para que la demandada convenga en que son ciertos los hechos narrados y en la necesidad que tiene el demandante y su esposa de disponer del inmueble antes identificado para ser ocupado por su hija, y que la demandada sea condenada al desalojo de dicho inmueble, fundamentando la misma en los artículos 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil, 91 numeral 2, 98, 99 y 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y estimando la misma en la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400,oo).
Durante la Audiencia Oral celebrada ante ésta Alzada, la parte accionante, alegó, que el fundamento de la apelación interpuesta reside, en tres aspectos fundamentales que para esta representación constituyen la legitimación para ejercer el recurso, el primero de ellos es que en la sentencia se dictamina que las probanzas aportadas por la parte actora resultaban insuficientes para demostrar la necesidad alegada, cuestión ésta que le resulta contradictoria, ya que por una parte deja constancia de que todos los extremos de la necesidad invocada fueron plenamente comprobados incluso textualmente cita: “Que los propietarios de su inmueble necesitan las atenciones de su hija, lo cual no ponen en duda este tribunal por ser el actor una persona de avanzada edad” y que este fragmento de la sentencia deja sin lugar a dudas que para la juzgadora cada uno de los elementos y afirmaciones de hecho de la demanda son ciertos. Que luego dicha sentencia, contrariamente sostiene que a pesar de lo anterior es necesario mas pruebas que no fueron presentadas. Esas mas pruebas a que se refiere el Tribunal las denomina “trámites” y expresa la sentencia textualmente “no fue consignada prueba alguna que demuestre que su hija estaría en trámite de regresar al país” ciertamente en consideración de la parte actora la sentencia pretende obligar al propietario la demostración de un hecho que en las máximas de experiencias y de los probado en autos está como cierto; se preguntó dicha representación judicial cual es el trámite que una familia venezolana debe realizar para regresar a su país de origen?. Hizo valer el hecho de que los menores hijos de la beneficiaria si bien nacieron en el exterior constan igualmente que ambos fueron presentados ante las autoridades venezolanas, lo cual señala en virtud de que en la sentencia puede leerse como el Juez da importancia al hecho del nacimiento de los menores en país extranjero y por eso considera presumiblemente que la familia beneficiaria un tiempo prolongado en el exterior parece esta circunstancia la que influye erróneamente en el ánimo del Juez y que puede constatarse del texto del pronunciamiento oral de la sentencia. Por otra parte señaló que, en la dispositiva de la sentencia al declarar improcedente la demanda interpuesta, no atendió a lo alegado y probado en autos, toda vez que la acción si es procedente y no carece de ningún requisito para su ejercicio por lo que el fondo de la controversia se trata de que es sin lugar o no el desalojo. Por último sometió a consideración de esta Alzada, el hecho sobrevenido en esta causa que aún cuando fue inadmitido por el Juzgado que sentenció, persistente en la actualidad, que la demandada no se encuentra en el país desde hace aproximadamente 8 meses, razón por la que promovió el movimiento migratorio de ella, ya que en la planta alta del inmueble se encuentran personas ajenas a la relación arrendaticia y por ello solicitó a todo evento a este Juzgado Superior una inspección judicial en el área arrendada que se acuerde por vía de autos para mejor proveer, a los fines de demostrar tal hecho.
SEGUNDO: la parte demandada, por intermedio de sus apoderados judiciales, en su contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora, ya que su representada ha sido demandada en forma temeraria e infundada por Desalojo; que desde el año 1.996, el referido inmueble le fue arrendado a su cónyuge; que en el año 2006, el arrendador pretendió la suscripción de un nuevo contrato con su representada, pero que el modelo enviado no reconocía la antigüedad como inquilina desde el año 1.996 y tampoco lo suscribía el propietario arrendador, razón por la que no lo suscribió; que ante los organismos correspondientes cursan los documentos contenidos de denuncias contra el arrendador a favor de su representada, por las cuales se ha vista sometida a evaluaciones mentales y de violencia de género producto del accionar del arrendador, quien viola la obligación de mantenerla en el uso pacífico del inmueble; que efectivamente su representada pagaba los cánones de arrendamientos en el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial durante mas cuatro (4) años por que el arrendador dejó de aceptarle dichos pagos; rechazó y contradijo la notificación de la cuenta bancaria que dice el demandante le notificó mediante correo electrónico; Que es falso que su hija necesite el inmueble, lo cual no ha probado el demandante tal como lo dispone la norma contenida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; negó y contradijo el alegato de que su representada mantuviera una conducta hostil, que hagan imposible la convivencia; reservándose la acciones que por incumplimiento tanto de la Ley como del Código Civil, referente al incumplimiento del contrato por no ejecución de su obligación arrendaticia, a que hubiere lugar en el procedimiento sancionatorio como acoso. Por lo que solicitaron que la misma sea declarada Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.
Durante la Audiencia Oral celebrada ante ésta Alzada alegaron los apoderados judiciales de la demandada lo siguiente: Que de la sentencia y los folios del expediente en que se fundamenta la misma se evidencia claramente que no existe en ninguna parte del mismo una prueba fehaciente y mucho menos contundente que demuestre de forma alguna que la hija del demandante en algún momento quisiera ocupar el inmueble por necesidad de la misma, ya que la misma hace muchos años no visita el país, que el Tribunal A quo no aceptó la solicitud de ellos como parte demandada de solicitar el movimiento migratorio de la hija, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 91 ordinal segundo de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, En caso de desalojo establecido en el numeral 2 el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial”
TERCERO: Que el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 03 de diciembre de 2013, declaró Improcedente la demanda interpuesta y condenó en costas a la parte actora, señalando que la parte actora no consignó prueba contundente que demostrara fehacientemente la necesidad que tiene la hija del propietario de ocupar el inmueble, al no constar los trámites de ésta y su familia de regresar al país, tal como lo requiere el Parágrafo Segundo del artículo 91 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
CUARTO: Corresponde a esta Sentenciadora, verificar la procedencia o no de la presente demanda, en tal sentido pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DEL MERITO
Ahora bien, observa quien sentencia, que la presente demanda tiene por objeto el Desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento, fundamentándose en el artículo 91 numeral “2” de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en base a la necesidad que tiene el propietario para que su hija ocupe el inmueble a los fines de que le preste a él y su esposa las atenciones necesarias correspondientes, debido a que éstos son personas de avanzada edad.
Con respecto a la prueba promovida ante ésta Alzada en la Audiencia, por la parte actora, relativa a una inspección judicial en el inmueble de autos, éste Tribunal Superior Primero, NIEGA la admisión de dicha prueba, en virtud de que la misma debió ser opuestas durante el lapso probatorio ante el A quo, ya que ésta no corresponde al tipo de prueba que pueda ser promovida ante ésta Alzada. ASI SE DECIDE.-
Observa ésta Juzgadora, que la parte demandante ciudadano RAFAEL VALERY SALVATIERRA, logró demostrar conforme a lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, sus respectivas afirmaciones, es decir, la necesidad que tiene su hija ciudadana ANA MARIA VALERY, para ocupar el inmueble de autos, en virtud de que él y su esposa, (parte accionante) requieren las atenciones debidas propias de personas mayores y de avanzada edad, por cuanto necesitan constantes chequeos médicos y cuidados personales entre otros, y es precisamente su hija ciudadana ANA MARIA VALERY, quien debe cumplir con estos deberes que tienen que ver más con fundamentos y principios de carácter moral y humano, en defensa y protección de los derechos humanos que le asisten a la parte accionante en este proceso judicial. Por ello, el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, resulta PROCEDENTE, contra el fallo emitido por el A quo. ASI SE DECIDE.
Aunado a lo anterior, considera quien aquí Juzga, que fueron presentadas pruebas contundentes de la situación de avanzada edad del demandante y su esposa, que requieren ese tipo de atenciones, aunado a que, éste ha manifestado que dicho inmueble no será destinado a un nuevo arrendamiento, permitiendo a ésta Superioridad, constatar el lugar, situación o estado actual de residencia del accionante, lo que pudo justificar tanto la propiedad que tienen éstos sobre dicho inmueble, como el estado de necesidad que alegan en su pretensión, contenidos en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, motivo por el cual el alegato formulado por la parte demandante, esto es, la necesidad que tiene su hija de ocupar la vivienda de su propiedad, debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-
- DISPOSITIVO.-
Primero: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE la demanda que por Desalojo Intentara RAFAEL VALERY SALVATIERRA, contra la ciudadana MARINA DESIREE ALSELMI IZTURRIAGA.
Segundo: CON LUGAR la presente acción de Desalojo, interpuesta por el ciudadano RAFAEL VALERY SALVATIERRA, contra la ciudadana MARINA DESIREE ALSELMI IZTURRIAGA, fundada en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a la necesidad justificada que tiene la parte demandante para ocupar el inmueble de su propiedad, o de alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
Tercero: Queda REVOCADO el fallo apelado.
Cuarto: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por haber sido revocado el fallo apelado de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días de Despacho, siguientes al de hoy, para publicar el presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,



Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.


IPB/MA/damaris
Exp. Nº AP71-R-2014-000045