REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 204º y 155º)

ACCIONANTE: ANTONIA TURBAY de CURIEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.556, actuando en su propio nombre y representación.

ACCIONADO: JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERA
INTERESADA: FUNDACIÓN EL BUEN SAMARITANO, asociación civil sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 6 de mayo de 2004, bajo el Nro. 43, Tomo 11, Protocolo Primero, en la persona de los ciudadanos VICENZO MANCINI, PETRA JOSEFINA POSADA MENDOZA, MARIA EUGENIA AMENABAR de BERMAR, MARIO GREGORI CARTIER, JUANA EVANGELISTA BRICEÑO de ROA, MARIA DE CONCEICAO FERREIRA, NELIDA CHAURAN de VEGA, ELSY JOSEFINA HERNANDEZ y ANTONIA DEL PILAR HERNANDEZ MENDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 8.470.994, V-4.885.391, V-11-663.830, V-5.973.270, V-1.878.630, E-937.560, V-3.223.556 y V-6.263.888, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: No consta representación judicial en autos

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000602

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 2 de junio de 2014, por la abogado ANTONIA TURBAY de CURIEL, actuando en su propio nombre y en su carácter de miembro asociado No. 2181, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de mayo de 2014, la cual declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por la abogado Antonia Turbay de Curiel, identificada supra contra la omisión de pronunciamiento materializada por el presunto agraviante Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce del juicio por nulidad de asamblea celebrada en fecha 24 de noviembre de 2012, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro en fecha 2 de noviembre de 2012, anotada bajo el No. 1, Tomo 1.

El recurso ejercido quedó oído libremente mediante auto fechado 3 de junio del año que discurre, conforme a lo preceptuado en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha 4 de junio de 2014, fueron remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por efectos de la distribución de ley realizada en fecha 9 de junio del presente año, el conocimiento del recurso ejercido a éste Juzgado Superior Segundo, en virtud de lo cual nos fue remitido el mencionado expediente mediante auto de esa misma data, siendo recibido en fecha 10 del mismo mes y año, por lo que mediante auto de fecha 11 de junio del año que discurre, se le dio entrada y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos a esa fecha exclusive, a los fines de dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 10 de julio de 2014, compareció la accionante en amparo a fin de consignar escrito contentivo de sus alegatos, constante de tres (3) folios útiles y siete (7) anexos.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la accionante en amparo, fundamenta su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de sus derechos contenidos en los artículos 26, 27, y del artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; referidos a la tutela judicial efectiva, el derechos que les asiste a todos los ciudadanos a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna, y el derecho a la defensa y al debido proceso.

Así, se inició el sub iudice, mediante escrito de solicitud de tutela constitucional presentado en fecha 9 de junio de 2014, por la abogado Antonia Turbay, actuando en su propio nombre, en los siguientes términos: 1.- Que acciona contra la omisión de pronunciamiento desplegada por la Juez del Tribunal Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denunciado como agraviante, que lesiona sus derechos constitucionales por la presunta violación de los artículos 26, 27, y del artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con referidos a la tutela judicial efectiva, el derechos que les asiste a todos los ciudadanos a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna y el debido proceso, en el juicio que por nulidad de asamblea incoó en contra de la asociación civil sin fines de lucro “FUNDACION EL BUEN SAMARITANO”, 2.- Que en fecha 19 de julio de 2013, presentó escrito contentivo de libelo por nulidad de asamblea contra la asociación civil sin fines de lucro “Fundación el Buen Samaritano” por ante la URDD de Los Cortijos, para su distribución legal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado señalado como agraviante, quien en fecha 23 de julio de 2013, le dio entrada a la causa, le colocó carátula y que transcurrieron 4 días para que fuera admitida la causa, de donde se evidencia que no proveyeron oportunamente; 3.- Que en fecha 30 de julio de 2013, fue admitida por ese Juzgado, ordenándose su tramitación por juicio breve, en virtud de lo cual mediante diligencia de fecha 6 de agosto la accionante solicitó la enmienda del auto de admisión, conforme al contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se materializó mediante auto fechado 9 de agosto del mismo año, mediante el cual se ordena seguir el procedimiento por juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la “FUNDACIÓN EL BUEN SAMARITANO”, asociación civil sin fines de lucro, en las personas de Vicenzo Mancini, en sus caracteres de Presidente; Petra Josefina Posada Mendoza, Vicepresidente, María Eugenia Amenábar de Bermar, Secretaria, Mario Gregori Cartier, Tesorero; y Juana Evangelista Briceño De Roa, María De Conceicao Ferreira, Nélida Chauran de Vega, Elsy Josefina Hernández y Antonia Del Pilar Hernández Méndez, en su carácter de vocales, respectivamente, a fin de que comparecieran el vigésimo (20) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de las últimas de las notificaciones ordenadas, ordenándose librar las correspondientes compulsas, no proveyendo en su oportunidad; 4.- Que en fecha 9 de agosto de 2013, mediante diligencia solicitó le fueran expedidos 2 juegos de copias certificadas, para lo cual habilitó el tiempo necesario y juró la urgencia del caso, siendo que mediante auto fechado 12 de agosto fueron acordadas las mismas; pero, pero que en fecha 13 de agosto de 2013, la quejosa consignó diez (10) juegos de fotostátos simples a fin de elaborar las correspondientes nueve (9) compulsas a los demandados y una (1) adicional a fin de su certificación, las cuales retiró en fecha 14 de agosto de 2013, acotando que después del 13 de agosto y como se desprende del calendario de ése Tribunal, sólo despachó los días 12, 13 y 14 de agosto del mismo año, 5.- Que en fecha 16 de septiembre de 2013, -en la cual reinició actividades el poder judicial-, el tribunal denunciado como agraviante no dio despacho, haciéndolo sólo los días 26, 27 y 30 de septiembre de 2013, 6.- Que en fecha 30 del mismo mes y año, solicitó al tribunal que conforme al contenido de los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medida cautelares innominadas –en el tercer aparte de la última página del escrito libelar y por escrito separado constante de dos (2) folios útiles con sus vtos., petición de la cual obtuvo respuesta mediante auto de fecha 8 de octubre de 2013, que niega las cautelares solicitadas y adicionalmente, emitió opinión sobre el fondo al juzgar la cualidad con la cual obra al expresar: “...la parte actora no trajo a los autos elementos suficientes que permitan al tribunal por lo menos presumir la condición con la que ha comparecido a este (sic) a demandar la Nulidad de la asamblea de una Fundación de la que alega ser miembro...”, (destacado de la accionante), lo que conlleva a la convicción de que la juez emitió pronunciamiento con relación a la cualidad de la accionante para actuar en el procedimiento, en virtud de lo cual debió inhibirse y desprenderse del conocimiento de la causa, 7.- Que en fecha 8 de octubre de 2013, -5 días de despacho después del 30 de septiembre, la Juez del Tribunal denunciado como agraviante, profiere auto mediante el cual prejuzga sobre la cualidad de actuar de la actora e insta a la misma a consignar los emolumentos a fin de de librar las compulsas correspondientes, por lo que en la misma fecha la quejosa procedió a consignar los emolumentos para la citación de la demandada, acotando que cancelaba el emolumento de sólo 1 compulsa librada en el expediente distinguido con el número No. AP31-V-2013-001174, -nomenclatura del aludido Tribunal-, cuando esa representación consigno en su oportunidad los nueve (9) restantes juegos, produciendo con dicha actuación una injustificada dilación e incurriendo en tal virtud en denegación de justicia, violación al debido proceso, al debido proceso así como su derecho a la defensa, 8.- Que en fecha 18 de octubre de 2013, la quejosa intentó realizar el pago de los emolumentos faltantes a fin de que el tribunal libraras las compulsas faltantes, y en sistema sólo aparecía que se había librado solo (una) 1 compulsa y que el expediente se encontraba en el tribunal, por lo que pensando que lo anterior correspondía a un error de sistema, el ciudadano Alguacil y su persona se dirigieron al Tribunal, pero que no fue atendida porque la Secretaria y la Juez estaban en el Despacho; y para el momento en que la ciudadana Secretaria pudo atender las llamadas que se le hicieran y revisar el expediente ya se había cumplido la hora de cierre del sistema: 3:30 p.m. y a partir de entonces el tribunal delatado como lesivo a los derechos de la accionante no Despachó mas; sino hasta el 11 de noviembre de 2013, fecha en la que consignó los emolumentos para practicar la única citación que había, pese a haber entregado los nueve (9) juegos necesarios; 9.- Que en fecha 18 de noviembre de 2013, consignó la accionante escrito solicitando la inhibición de la Juez del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con respecto de lo cual el mencionado tribunal mediante auto fechado 2 de noviembre del mismo año, sin que mediara escrito de formalización alguno, llamándole la atención la fecha adelantada del auto.

Se desprende asimismo, de los recaudos consignado en fecha 7 de enero de 2014, la asociación civil sin fines de lucro “Fundación El Buen Samaritano”, en la persona del ciudadano Vincenzo Mancini, debidamente asistido del abogado Humberto Giovanni Cuffaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.992 –abogado de la Arquidiócesis-, consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: 1.- Solicitó la perención breve (30) días, en la causa primigenia; 2.- Alegó la falta de cualidad de la demandante, impugnando los fotostátos de un Libro de Asociados de “La Fundación” de donde se desprende el carácter de asociado No. 2181, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 3.- Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho lo afirmado por la actora en lo atinente a su autonombramiento como Presidente, negando, rechazando y contradiciendo por infundado, que haya elaborado carta poder alguna, que a decir de la actora resulta ilegítima por no ostentar el cargo de Presidente de la Fundación; 4.- Negó, rechazó y contradijo, lo afirmado por la actora en lo concerniente a que la Junta Directiva no se hubiera reunido con 5 días de antelación para deliberar y aprobar la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria, como también negó, rechazó y contradijo, la existencia de un fraude organizacional y falsa testación ante autoridad pública; 5.- Negó, rechazó y contradijo, lo afirmado por la actora en lo concerniente a que la Asamblea de fecha 24 de noviembre de 2012, no fuera convocada por la Junta Directiva electa por la Asociación Civil, como también negó, rechazó y contradijo, que la mencionada convocatoria no se hubiera realizado conforme a los estatutos señalados en las Cláusulas Cuarta, Octava y Novena del documento constitutivo de La Fundación; 6.-, Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Mario Gregory Cartier haya actuado deslealmente y de forma unilateral, y que ratificó su firma en la Asamblea Extraordinaria cuestionada por su presunta ilegitimidad, en desmedro de los derechos de los asociados; 7.- Negó, rechazó y contradijo que se hayan fi documentos y firmas suscritas por el ciudadano Pasquale Marra Stefano y que se haya hecho renunciar al Presidente de la Junta Directiva; 8.- Negó, rechazó y contradijo que se hubiera destituido a toda la Junta Directiva legitima, presuntamente designada por la Asamblea General Ordinaria de Asociados, y en se haya designado a otras personas para desempeñar las funciones inherentes a esos cargos; 9.- Negó, rechazó y contradijo que la actual Junta Directiva haya utilizado medios para evitar el conocimiento de la comunidad de los hechos supuestamente ocurridos que fueran señalados por la parte actora, negando también la emisión una Memoria y Cuenta correspondiente al año 2012, la cual fue consignada por la parte actora marcadas “G”, “H” e “I”, por su impertinencia en el caso de estudio; 10.- Negó, rechazó y contradijo que fuera cierto lo dicho por la actora en lo referente a que la Asamblea cuya nulidad pretende la actora, infrinja el contenido de la Cláusula Cuarta referente a la duración del periodo de funciones de la Junta Directiva, negando, rechazando y contradiciendo también que se hubiera autonombrado Presidente de la asociación civil sin fines de lucro “Fundación El Buen Samaritano”; y 11.- Finalmente, negó, rechazó y contradijo que la convocatoria de la Asamblea cuestionada fuera inexistente, por lo que solicitó al tribunal declarar la perención breve de la instancia y en consecuencia, la extinción del proceso incoada en contra de la mencionada asociación civil por él representada en su carácter de Presidente.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En la oportunidad procesal para dictar sentencia el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió en fecha 26 de mayo de 2014, la sentencia cuyo recurso de apelación hoy nos ocupa, en los siguientes términos:

“…La acción de amparo constitucional interpuesta por la parte presuntamente agraviada se refiere a la omisión de un tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial en librar las compulsas respectivas a objeto de practicar la citación de la parte demandada. Paralelamente denuncia la accionante que sus derechos y garantías constitucionales han sido lesionadas de manera grave y continuada y que solicitó (sic) –a la Juez de dicho Tribunal– que se inhibiera de conocer el juicio por haber adelantado opinión, y que su lapso para ejercer una eventual recusación se encuentra “cercenado”.

Circunscrita la acción de amparo que ocupa la atención del Tribunal se hace evidente que lo perseguido por la accionante según su petitorio no es otra cosa que la extromisión de la Jueza Gutiérrez del juicio en el entendido que no existe, a la fecha, ninguna situación jurídica que restablecer.

Del petitorio plasmado se aprecia que lo solicitado no es otra cosa sino: “PRIMERO: Solicitar el Expediente completo a la Sala (sic) a fin de verificar cada una de las actuaciones narradas, Expediente AP31-V-2013-001174 (…) TERCERO: Acordar el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando de manera expresa y precisa emitir todas y cada una de las Boletas de Citación a todos los demandados, se ordene la remisión de la causa a la Unidad de Recepción de Documentos a fin de que sea distribuido el expediente y conozca otro tribunal, habida cuenta que la Jueza Agraviante, ha adelantado opinión”. (Subrayado del Tribunal). (…).

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

Así mismo (sic), la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 establece las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales son:

“ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo: (…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (Resaltado del Tribunal).

Observa quien suscribe que lo denunciado por la hoy accionante no encuadra en ningún supuesto de transgresión o amenaza de derechos o garantías constitucionales, siendo la acción de amparo un procedimiento extraordinario que debe ser aplicado como tal, mas en el entendido, como quedó expuesto, de que lo perseguido no es otra cosa que la intromisión de la Jueza Maria Auxiliadora Gutierrez del Exp. AP31.V.2013.1174.

Tomando en cuenta lo anterior, observa quien decide que existiendo los mecanismos idóneos para satisfacer la pretensión de la accionante en amparo resulta improcedente la presente acción de amparo debiendo ser declarada INADMISIBLE en consecuencia y ASI SE DECIDE.(…)

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa este sentenciador a proferir sentencia en la presente causa, lo cual realiza con fundamento en lo siguiente:

PRIMERO: Debe este juzgador inicialmente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), estableció el siguiente criterio:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”.

En este sentido, se observa que la pretensión de amparo constitucional ejercida fue decidida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma circunscripción judicial, por lo que en atención a la citada norma, resulta competente éste Juzgado para conocer del recurso ordinario ejercido y Así se declara.

SEGUNDO: Establecido lo anterior y efectuado el examen pormenorizado de las actas procesales que integran la presente causa, observa quien aquí juzga que la decisión recurrida fue proferida en fecha 26 de mayo de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial que declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional impetrada en fecha 12 de marzo de 2012.

Dicho fallo fue recurrido por la parte actora abogado Antonia Turbay de Curiel –ya identificada-, con fundamento en la omisión de pronunciamiento al no librar las boletas de notificación correspondientes en la causa, pese a las múltiples ocasiones en que le fue solicitada, aun cuando en el auto de admisión fechado 9 de agosto de 2013, ordenó se libraran las correspondientes compulsas, no emitiendo pronunciamiento alguno con relación al por qué de su negativa a librar las mismas; incumpliendo de ésta forma –de acuerdo al decir del accionante-, con lo ordenado por ese mismo Juzgado en el mencionado auto de admisión, violentando con tal actuación los derechos y garantías constitucionales del accionante contenidos en los artículos 26, 27, y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho que le asiste a todos los ciudadanos a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna, el derecho a la defensa y al debido proceso.

Al respecto, pasa éste Tribunal a emitir pronunciamiento con respecto a la declaratoria de inadmisibilidad in limini Litis, decretada por el juzgado denunciado como agraviante, para lo cual debe este Sentenciador actuando como Alzada Constitucional señalar, el criterio que sobre éste particular ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Rector, en sentencia fechada 8 de marzo de 2012, Exp 11-1155, el cual es del siguiente tenor:

“(…) el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta. La declaratoria de improcedencia puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar, previamente a su tramitación, el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva.(…)”.

El criterio Constitucional, transcrito parcialmente supra, obliga a éste Juzgador, a apartarse del razonamiento expresado por el a quo en lo concerniente a la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis de la acción de amparo constitucional, toda vez que la misma procede cuando del estudio de la admisión de la acción de amparo, el Juez Constitucional verifica que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto en la referida ley.

Por lo que, debe quien juzga aclarar que la declaración in limini litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras que la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales, Sala Constitucional sentencia No.2692 de fecha 9 de octubre de 1993 y Así se decide.

De ésta forma y con relación a la omisión de pronunciamiento, se hace menester para quien juzga actuando en Alzada Constitucional citar el criterio pacífico y reiterado que sobre éste particular ha dejado asentado en sentencia de fecha 1 de marzo de 2007, Exp. 04-2714, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del siguiente tenor:

“…En efecto, estima esta Sala oportuno referir el criterio establecido sobre la posibilidad de accionar en vía de amparo contra las omisiones de los órganos jurisdiccionales, conforme al cual, en sentencia N° 1172 del 12 de junio de 2006 (caso: Lilia Ramírez Rivero) se señaló lo siguiente: “La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.(…)”.

Ello así, resulta claro para quien aquí decide actuando en Sede Constitucional, que efectivamente lo denunciado por la quejosa es que el tribunal denunciado como lesivo a los derechos constitucionales de la amparista incurriría en omisión de pronunciamiento lo que podría infringir los derechos constitucionales delatados como vulnerados por el accionante, al no expresar los motivos o razones que le sirvieron de base para no librar las tantas veces solicitadas compulsas por la quejosa a los fines de la prosecución del proceso, independientemente del motivo que se exprese para negar o acordar lo solicitado. En tal sentido, ha determinado la Sala de Casación Civil, que el legitimado para denunciar la omisión de pronunciamiento, es aquella parte a la que se le ha silenciado el pronunciamiento, defensa o excepción, pues solo es a ella a quien se le causa el perjuicio.

Así, tenemos la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2003, No. 704, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutierrez, que textualmente expresa:
“...En lo que respecta a la omisión de pronunciamiento sobre los alegatos de la parte actora, la Sala en diversas oportunidades ha señalado que en las denuncias de incongruencia negativa, solo la parte que se le ha silenciado pronunciamiento acerca de su pretensión, defensa o excepción, tiene legitimidad para realizar la correspondiente delación. En otras palabras, sólo la parte a quien la ausencia de pronunciamiento le causa perjuicio, puede hacer la pertinente denuncia de violación; por esta razón considera este Alto Tribunal que el formalizante no tiene legitimidad para plantear la denuncia de omisión de pronunciamiento de los alegatos de la parte actora, pues sólo dicha parte quien tiene legitimidad para hacerlo...”
Ahora bien, lo antes expuesto pone al relieve que los hechos atacados en amparo, conllevan a la admisión de la acción de amparo incoada para su trámite, y Así se decide.
En tal sentido, resulta necesario para quien decide declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, y revocar el fallo recurrido, al no encontrarse incursa la acción bajo estudio en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia se repone la causa al estado de que se admita y tramite la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento impetrada, en el juicio de nulidad de asamblea contra la sociedad civil sin fines de lucro “Fundación El Buen Samaritano”, por lo que se ordena al tribunal a quo admitir y tramitar la acción de amparo impetrada por la ciudadana Antonia Turbay de Curiel y emitir nuevo auto con sujeción a lo aquí dispuesto, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo, de manera diáfana, positiva y precisa y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de julio de 2014 por la abogado Antonia Turbay de Curiel, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de mayo de 2014, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por la abogado Antonia Turbay de Curiel, actuando en su propio nombre y representación en contra de la “FUNDACIÓN EL BUEN SAMARITANO”, asociación civil sin fines de lucro, la cual queda revocada.

SEGUNDO: Se ordena al juzgado constitucional a quo, admitir y tramitar la acción de amparo impetrada por la ciudadana Antonia Turbay de Curiel en contra de la asociación civil sin fines de lucro “Fundación El Buen Samaritano” y emitir nuevo auto con sujeción a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMENEZ

LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (9) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ




























Exp. No.: AP71-R-2014-000602
AMJ/MCF/gloria