REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155°
SOLICITANTE: MARIA DEL CARMEN GARCIA de DE LA BLANCA, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 3.150.705.
APODERADA
JUDICIAL: RAQUEL J. DE LA BLANCA G, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.198.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL (Consulta de la sentencia proferida en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual decretó la interdicción definitiva del ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.672.157).
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-H-2014-000013
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia proferida en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de interdicción propuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCIA de DE LA BLANCA, y en consecuencia decretó la interdicción definitiva del ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA CABALLERO, designando como tutora a MARIA DEL CARMEN GARCIA de DE LA BLANCA, quien es hermana del declarado entredicho, en el expediente signado con el Nº AP31-F-2010-000409 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El tribunal a quo mediante auto dictado en fecha 6 de mayo de 2014, ordenó la remisión inmediata del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, para la consulta obligatoria a que alude el artículo 736 del Código Adjetivo Civil, a cuyos efectos libró oficio número 0260-14.
Verificada la insaculación de causas el día 15 de mayo de 2014, fue asignado el conocimiento y decisión a este Juzgado Superior de la señalada consulta, recibiendo las actuaciones el día 19 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en esa misma fecha, el Tribunal le dio entrada al expediente y determinó que por cuanto el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil no establece el procedimiento a seguir en segunda instancia respecto a las decisiones sometidas a consulta, y por tratarse de un asunto no contencioso se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive, y habiendo precluido el mismo, por auto de fecha 19 de junio de 2014, se difirió por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes, advirtiéndose a las partes que para el caso de no dictarse sentencia en el lapso establecido, se cumpliría con la notificación de las partes luego de publicada la sentencia respectiva, sin lo cual no transcurrirán los lapsos a los fines de ejercer el recurso a que hubiere lugar.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Mediante solicitud de fecha 8 de febrero de 2010, los abogados MARCOS ROGELIO GIL y ROSA VALERIO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la solicitante MARIA DEL CARMEN GARCIA de DE LA BLANCA, procedieron a solicitar se declare la interdicción judicial del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA CABALLERO, alegando que padece un defecto intelectual grave.
La representación judicial de la parte actora, fundamentó el petitorio de su solicitud en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil.
Conjuntamente con la solicitud, se consignaron las siguientes pruebas documentales:
• Copia simple del poder conferido por la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCIA DE LA BLANCA, a los abogados MARCOS ROGELIO GIL y ROSA VALERIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.064 y 122.222, respectivamente, marcado con la letra “A”.
• Copia simple de la cédula de identidad de JOSÉ ANTONIO GARCIA CABALLERO, marcada con las letras “B”
• Informes Psicólogico de fecha 23 de junio de 1972, emitido por el Centro de Orientación Psicopedagógica, marcado con letra “C”.
• Original del Informe Médico del presunto entredicho emitido por la CLINICA RESCARVEN, marcado con la letra “D”.
La solicitud de interdicción in comento aparece admitida por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 9 de febrero de 2010, donde se ordenó oficiar al Fiscal del Ministerio Público, tomar la declaración de cuatro (4) testigos y la recepción de un dictamen médico sobre el defecto mental que se le imputa al ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA CABALLERO.
En fecha 12 de abril de 2010, compareció la apoderada judicial de la solicitante, y petició se fijará oportunidad, a los fines que comparecieran los parientes del presunto entredicho a rendir sus declaraciones. Seguidamente el día 14 de ese mismo mes y año, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad, a los fines de que se llevara a cabo la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ESTHER DIA FERRERO, IRENE DIANA GARCÍA, MARÍA DEL CARMEN GARCÍA y RAQUEL DE LA BLANCA (f. 23).
En fecha 22 de abril de 2010, se dejó constancia mediante actas que no comparecieron los testigos a rendir sus declaraciones, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, por lo que se declararon desiertos dichos actos.
En fecha 25 de mayo de 2010, compareció la apoderada judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCIA de DE LA BLANCA, y solicitó se fijará nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 4 de junio de 2010, oportunidad fijada para la evacuación de testigos se dejó constancia mediante acta que fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas Esther Diana Ferrero García e Irene Diana García de Ferrero, asimismo se declaró desierto el acto para rendir declaración de las ciudadanas María Del Carmen García y Raquel De La Blanca, quienes luego de solicitud de fijación de nueva oportunidad, rindieron declaración en fecha 29.7.2010.
En fecha 3 de agosto de 2010, se dictó auto mediante el cual se designaron a los Médicos Psiquiatras, ciudadanos ARNOLDO MONTANER y GLORIA CARDENAS, a los fines de llevar a cabo la evaluación del presunto entredicho (f. 52).
Cumplidos con los tramites de notificación, en fecha 16 de diciembre de 2010, los médicos ut supra identificados aceptaron el cargo como peritos (f. 64 al 67).
Mediante diligencia presentada el día 22 de febrero de 2011, la abogada Rosa Valerio solicitó que se designará nuevos expertos psiquiatras (f. 69), lo cual se acordó por auto de fecha 9 de marzo de 2011, librándose los respectivos oficios a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) (f. 70 y 71).
En fecha 10 de mayo de 2011, compareció la abogada RAQUEL J. DE LA BLANCA G., con el carácter de apoderada de la solicitante MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE DE LA BLANCA, mediante la cual consignó poder debidamente autenticado, el cual revoca el poder anterior (f. 75 al 78).
En fecha 21 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se nombraran como médicos psiquiatras a los Dres. Emilio Miquelena y Osiel Jiménez, por cuanto no se ha recibido la designación de los médicos psiquiatras por parte de la Dirección de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) (f. 90).
En vista de lo solicitado por la apoderada judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCIA de DE LA BLANCA, el tribunal de causa por auto de fecha 7 de octubre de 2011, acordó a tenor a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, que se oficiará al Hospital Central de Salud Ambiental del Este “El Peñón” y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de garantizar la imparcialidad que debe proporcionar todo auxiliar de justicia (f. 91 al 93).
Como se evidencia de diligencia de fecha 2 de febrero de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y consignó informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), solicitando que se fijará oportunidad para el interrogatorio del ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA CABALLERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 3 de febrero de 2012, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) y evacuado el acto en fecha 9.2.2012 (f. 104).
En fecha 22 de marzo de 2012, el Juzgado a quo decretó la interdicción provisional del ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA CABALLERO, designándose como tutora interina a la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCIA de DE LA BLANCA (f. 111 al 120) y se ordenó su remisión a los Tribunales Superiores, a los fines de consulta.
En fecha 13 de julio de 2012, el ad quem al cual se le difirieron las actas procesales, decidió que no había lugar a consulta por no tratarse de sentencia definitiva, ordenándose la devolución de los autos al Juzgado municipal a quo.
Por recibido el expediente se siguió en lo sucesivo por el trámite del procedimiento ordinario, en fecha 9 de julio de 2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales se providenciaron por auto 14 de agosto de 2012.
Finalmente, en fecha 10 de diciembre de 2012, se dictó sentencia definitiva, declarándose procedente la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE DE LA BLANCA, a ser acordada sobre el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA CABALLERO.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia proferida en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la interdicción definitiva del ciudadano José Antonio García Caballero, fallo que es, en su parte pertinente, como sigue:
“…este Tribunal observa que dos facultativos, coinciden en que el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA CABALLERO, tiene enfermedad mental de larga data, con dificultad de aprendizaje, no educable, con alteraciones de lenguaje, pensamiento, capacidad cognitiva, padece de Síndrome Down y retardo mental profundo, por lo que se concluye que esta incapacitado en forma total y permanente , ameritando cuidado, guía y supervisión en todo momento; así mismo, según las declaraciones de los familiares que son contestes en afirmar que el entredicho carece de discernimiento y del interrogatorio que le fue formulado por el Tribunal, donde se constato que no entiende lo que se le pregunta, por lo que forzosamente debe declararse la INTERDICCIÒN DEFINITIVA del ciudadano ANTONIO GARCIA CABALLERO y Así se declara.
-V-
DECISION
“…Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INTERDICCIÒN DEFINTIVA DEL CIUDADANO ANTONIO GARCIA CABALLERO, plenamente identificado, en consecuencia:
PRIMERO: Se decreta la Interdicción Definitiva del ciudadano ANTONIO GARCIA CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.672.157.
SEGUNDO: Se nombra tutora a su hermana MARIA DEL CARMEN GARCIA DE DE LA BLANCA, titular de la cédula de identidad NO 3.150.705.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas…”
Como se ve, el thema decidendum, en principio, se circunscribe a analizar la procedencia de la interdicción definitiva solicitada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE DE LA BLANCA, que se acordó el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA CABALLERO, por el Juzgado municipal a quo. Empero, se hace necesario, previamente a cualquier análisis de fondo que se pueda hacer en el sub iudice si se ha cumplido el orden constitucional y debido proceso (Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Modernamente, aun cuando la justicia sustantiva o de fondo se antepone a las formas procesales, esto no permite a los jueces soslayar los trámites y procedimientos judiciales, pues, como nos dice la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 301 de fecha 10 de agosto de 2000):
“…los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
‘…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985)”
Por otra parte, cabe decir que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha comentado el trámite y procedimiento judicial de incapacitación (interdicción e inhabilitación), señalándose a tal efecto, que:
“…Ahora bien, en virtud de las consecuencias que denotan tanto la interdicción como la inhabilitación, lo cual constituye una disminución total o parcial de la capacidad de obrar, según sea el caso, el legislador ha otorgado legitimación activa al cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el síndico procurador municipal y cualquier persona a quien le interese, pudiendo el juez promoverla de oficio (artículos 395 y 409 del Código Civil).
Según la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, el procedimiento tanto de interdicción como de inhabilitación, consta de dos fases, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria es propia de la jurisdicción voluntaria en razón que el proceso es simple y sencillo, y conformado por tres etapas, a saber, 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. Mientras que la segunda etapa del procedimiento, es la plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario.
Ello ha quedado evidenciado entre otras en sentencia N° RH-183, expediente N° 13-089, del 18/4/2013, caso: Zenaida de Jesús Sucre López, en la que se dijo lo siguiente:
‘… En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 346 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Guadalupe Cubillán de Campos y otros, contra Arsenio José Cubillán Faría y otra, el cual estableció, lo siguiente:
‘…De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.
En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.
Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.
En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la inhabilitación y el “notado de demencia”, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más (sic) no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad.
La sentencia que se dicte en esta fase plenaria, podrá declarar: 1) que no hay lugar al procedimiento, lo cual no impide que se abra nuevo procedimiento si se presentaren nuevos hechos, ó 2) la inhabilitación del demandado y nombramiento de curador. La decisión que declare la inhabilitación, podrá ser apelada o consultada con el Juez Superior, es de acotar que la consulta procede cuando la parte no ha ejercido el correspondiente recurso de apelación; y para que surta efecto la sentencia definitivamente firme sobre la inhabilitación, según el contenido de los artículos 414 y 507 del Código Civil, esta debe ser insertada en el registro respectivo, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, cabe acotar que el fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de inhabilitación, no es recurrible en casación, dado que esta fase es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Sin embargo, en la etapa Plenaria del procedimiento de inhabilitación, la sentencia que se dicte sí es recurrible en casación, dado que el juicio deje de ser propio de la jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso con la apertura del procedimiento ordinario, donde por lo demás, la parte podrá emplear medios recursivos propios de dicho proceso como el ordinario de apelación y el extraordinario de casación; siendo excepción a esto, cuando la parte no haya apelado de la sentencia, conformándose sólo con la consulta de la misma ante el Juez Superior, que en este caso no podrá anunciar dicho recurso extraordinario.
En relación con la apelación de la sentencia pronunciada en los procesos de inhabilitación, esta Sala en sentencia de vieja data, que acoge en esta oportunidad, de fecha 2 de agosto de 1989, en el expediente 88-687, caso Teodora Sanz Agudo contra Isidro San Agudo, ha establecido, lo siguiente:
‘…Por otra parte, el juez a-quo deberá consultar con el superior la sentencia pronunciada en los procesos de interdicción e inhabilitación; pero, ejercido por la parte el recurso de apelación, este se rige por las normas generales que lo regulan, incluso en materia de costas; por tanto no se infringió el artículo 281 al condenar en éstas a la parte apelante perdidosa. No resulta, por lo demás cierta la afirmación de que omitida la consulta, la única forma de subsanar el error fuese ejercer la apelación con esa determinada sentencia. Basta, a esos efectos, que se señale al juez el deber de consultar la sentencia y negar éste la consulta, tal negativa sería apelada, seguramente con éxito, por ser mandato legal expreso…’.
Como hemos anotado precedentemente, el legislador le ha otorgado legitimación activa, al juez quien oficiosamente puede iniciar el procedimiento, aperturando la averiguación sumaria, lo cual está debidamente fundamentado en que, en virtud que estamos frente a la limitación o privación intelectual de una persona, respecto a su capacidad de obrar, lo cual viene justificado dado el propósito eminentemente protector de esta institución al declarado incapaz, no hay duda que está involucrado el interés público y por tanto el Estado, de allí el notado carácter inquisitivo de este procedimiento.
Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial).
Lo anterior, que por demás está decir, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por imperativo legal llegarán a su conocimiento- de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia.”
Pues bien, se observa del iter del procedimiento de incapacitación promovido por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA de DE LA BLANCA, que:
Iniciado el procedimiento de incapacitación, por un juzgado municipal, se evidencia que, en fecha 22 de marzo de 2012, el tribunal después de practicar las diligencias sumariales, procedería a decretar la interdicción provisional del ciudadano JOSÉ ANTONIO GARÍA CABALLERO, y a posteriori, mediando juicio ordinario, en fecha 10 de diciembre de 2012, procedería a decretar su interdicción definitiva.
Así y siguiendo el orden público procesal, al cual esta llamado proteger este jurisdicente, advierte al a-quo, que conforme al procedimiento mediante el cual se sustancian y deciden las pretensiones de interdicción civil que se rige por la normativa legal prevista en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730), la competencia está reservada funcionalmente al Juez de Primera Instancia que ejerza “la jurisdicción especial” en los asuntos de familia; atribuyendo competencia a los Jueces de Municipio solamente para recibir la solicitud y practicar las diligencias sumariales, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional; debiendo remitirlas luego al Juez de Primera Instancia con la asignada competencia funcional para conocer de los procedimientos de interdicción, que no fue modificada por la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó modificar la competencia –cuantía y determinadas materias- de los Juzgados de Municipios, por lo que se debe atender en el presente caso la competencia en el presente asunto, por estar estrictamente vinculada al orden público.
En consecuencia, esta Alzada considera que en el sub iudice, se menoscabó el principio de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, por desatender el juzgado a quo, el procedimiento judicial preestablecido en la Ley (Art. 733 al 741 del Código de Procedimiento Civil), debiendo decretarse la nulidad y reposición del proceso, al estado en que una vez terminada la fase sumaria, es decir, practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, a los fines de que, las actas procesales le sean remitidas a un Juez de Primera Instancia quien tiene atribuida la competencia funcional para decidir las solicitudes de incapacitación, debiendo establecer lo conducente con respecto a la incapacidad atribuida al ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA CABALLERO, o decidir la continuación formal del proceso de incapacitación por los trámites del juicio ordinario (Art. 734 del Código de Procedimiento Civil), decretándose la interdicción provisional y nombrándose tutor, conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y mediando la debida tramitación de un juicio ordinario (fase plenaria), declarar la procedencia o improcedencia de la interdicción definitiva, todo lo cual, se ordenará en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de este fallo, de conformidad con el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN del presente procedimiento judicial y nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de fecha 16.2.2012, debiendo remitirse las presentes actuaciones al juzgado a quo a fin de que determine la culminación de la fase sumaria y sean remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de que valore las diligencias sumariales practicadas por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y proceda de conformidad con lo que dispone el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en el presente procedimiento judicial que promovió la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA de DE LA BLANCA, mediante el cual se pretende que se declare la Interdicción Judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA CABALLERO.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de lo decidido, no hay lugar a la imposición de costas procesales.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-H-2014-000013
AMJ/MCP/jgpr.-
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