REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


1.5*29



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL, inscrita primigeniamente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en funciones de Registro de Comercio el 21-09-1950 bajo el Nº 1.023, Tomo 4-A, realizándose Reforma Estatutaria y Acta Constitutiva el 03-09-1991 asentada bajo el Nº 2, Tomo 113-A Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: OMAR GAVIDES D. y JORGE EMILIO RIVAS MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.026 y 10.062, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedades Mercantiles SUPERMERCADOS UNICASA C.A., INVERSIONES AYAL C.A., INVERSIONES APTIVA 2 C.A. y APTIVA SHOPPING CENTER C.A. No constan datos de Registro. APODERADOS JUDICIALES: No constan datos.


MOTIVO
ACCIÓN REIVINDICATORIA
(INCIDENCIA - CITACIÓN)

I

Con motivo de la decisión dictada el 12 de febrero de 2014 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó librar las compulsas respectivas, a los fines de la citación de las empresas demandadas, en virtud de que las mismas no constaban a los autos, en el juicio que por Acción Reivindicatoria sigue la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL contra de las empresas SUPERMERCADOS UNICASA C.A., INVERSIONES AYAL C.A., INVERSIONES APTIVA 2 C.A. y APTIVA SHOPPING CENTER C.A., ejerció recurso de apelación el 14 de febrero de 2014 el abogado Omar Gavides, apoderado judicial de la accionante.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 18 de marzo de 2014, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó a esta Alzada el 10 de abril de 2014, asentándose en el libro de causas el 15-04-2014, previa su revisión.

Por auto del 23 de abril de 2014 el ciudadano Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento y decisión de la presente incidencia, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para el acto de informes de las partes.

En el acto de informes verificado el 13 de mayo de 2014, sólo la parte demandante presentó escrito, no consignándose observaciones a los mismos, por lo que este Juzgado en Alzada dijo “Vistos” entrando la causa de marras en estado de sentencia a partir del 27-05-2014, exclusive.

II
ANTECEDENTES

Consta de las copias certificadas remitidas por el A-quo, las cuales se aprecian procesalmente, que por escrito del 12 de noviembre de 2009 el abogado OMAR GAVIDES, representante judicial de la parte actora, procedió a demandar por acción reivindicatoria a las sociedades mercantiles SUPERMERCADOS UNICASA C.A., INVERSIONES AYAL C.A., INVERSIONES APTIVA 2 C.A. y APTIVA SHOPPING CENTER C.A., sobre la Parcela distinguida con el número trece (13), situada en la Urbanización Lomas del Sol, ubicada en El Paují, Municipio EL Hatillo del Estado Miranda.

Asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por auto del 20 de noviembre de 2009 aquel admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, sociedades mercantiles SUPERMERCADOS UNICASA C.A., INVERSIONES AYAL C.A., INVERSIONES APTIVA 2 C.A. y APTIVA SHOPPING CENTER C.A.

Por diligencia del 14 de diciembre de 2009 la representación judicial de la parte accionante consignó cuatro (4) legajos de copias para la elaboración de las compulsas necesarias para la práctica de la citación (Fol. 27).

A través de auto del 11 de enero de 2010 el A-quo ordenó librar las compulsas de la parte demandada (Fol. 28)

Consta al folio 30 que en fecha 26-01-2010 el ciudadano Yehya Youwayed, debidamente asistido por la abogada Zaida Muñoz, consignó expensas para la práctica de la citación de la codemandada SUPERMERCADOS UNICASA .C.A.

Por escrito del 03 de febrero de 2014 la representación judicial de la actora, abogado Omar Gavidez, peticionó que “ante la agotada procuración personal de las demandadas” les fuera designado Defensor Ad-litem (Fols. 40 y 41).

Mediante auto del 12 de febrero de 2014 el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (en conocimiento de la causa) en virtud de la solicitud de nombramiento de defensor judicial declaró, que no constaban a los autos las compulsas de citación de las empresas demandadas, razón por la cual no se practicaron las citaciones personales de las accionadas, por lo que ordenó librar las misma, como lo había indicado el Juzgado Tercero de Primera Instancia en el auto de admisión de la demanda del 20-11-2009 (Fol.42).

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada el 12 de febrero de 2014 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, esta Superioridad se adentra al análisis de las mismas y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio de Acción Reivindicatoria que incoara la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL contra las empresas SUPERMERCADOS UNICASA C.A., INVERSIONES AYAL C.A., INVERSIONES APTIVA 2 C.A. y APTIVA SHOPPING CENTER C.A., el Tribunal de la causa en virtud de la solicitud de la parte actora, de nombramiento de defensor judicial, declaró que no constaban a los autos las compulsas de citación de las empresas demandadas, razón por la cual no se practicaron las citaciones personales de las accionadas, por lo que ordenó librar las misma.

En tal sentido, el Juzgado de la causa en la motiva de su decisión del 12 de febrero de 2014, declaró lo siguiente:

“…De una revisión exhaustiva a las actas procesales del presente expediente, se evidencia que no consta en autos las compulsas de citación dirigidas a las sociedades mercantiles co-demandadas en el presente juicio, razón esta por la cual no se practicó la correspondiente citación personal de la parte demandada, en consecuencia, líbrese compulsas de citación a las sociedades mercantiles SUPERMERCADOS UNICASA C.A., INVERSIONES AYAL C.A., INVERSIONES APTIVA 2 C.A. y APTIVA CHOPPING CENTER C.A., respectivamente, en la persona de quien sus derechos represente, una vez conste e autos copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, dando cumplimiento así a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 20 de Noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial……”



Ordenada la citación personal de las empresas co- demandadas, ante la solicitud de defensa ad-litem, el abogado Omar Gavides, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, recurrió la referida decisión, el cual fue oído en un solo efecto.

Con respecto al fallo sometido al conocimiento de esta Superioridad, la representación de la parte demandante-recurrente, compareció ante esta Alzada al acto de informes y señaló lo siguiente:

• Que se agotó la actividad propia para la citación a la demandada;
• Que la responsabilidad procesal para la citación de la demandada es propia de la Dirección de Alguacilazgo;
• Que correspondería, agotada la actividad y calificada positiva, estimando la preclusión, designar defensor de oficio;
• Que para suplir la carencia de declaratoria en cuanto a consignación de resultas a la prontitud a las actividades procesales cumplidas por el funcionario encargado para ello;
• Que por la ausencia de acta que precise si hubo la citación accionada, solicitó la designación de defensor de oficio para evitar lesionar derechos subjetivos de la demandada;
• Que el A-quo decretó librar compulsas para reeditar acto precluido, irrepetible, dando lugar a una reposición inútil en lesión al artículo 206 del Dispositivo Procesal Civil;
• Que la actividad del Alguacilazgo, ya agotada por medio del alguacil designado redunda como obligatoria a la actividad a cumplir por el Tribunal;
• Que se impone la designación del Defensor por encontrase agotada la oportunidad de haber solicitado información con relación a la actividad que debe cumplir el Alguacilazgo, habida cuenta de haber cumplido toda gestión con el pago de emolumentos por ante la oficina respectiva para impulsar la voluntad del funcionario respectivo.



Esta Alzada Observa:

Con referencia a las reposiciones de causa en nuestro ordenamiento civil establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil las formas de corregir los vicios o faltas que afecten los actos procesales en el sistema venezolano. En relación con las nulidades de los actos de procedimiento, se han establecido dos (2) supuestos de los cuales se dispone para declarar la nulidad de un acto procesal. El Primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la Ley (nulidad textual), caso en el cual el Juez no tiene más que declarar nulo el acto inficionado. Y el Segundo, cuando se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez (nulidad virtual). En este caso el Jurisdicente no solo se limita a verificar si las formas procesales se han verificado, sino que debe establecer si el acto ha cumplido el fin para el cual estaba destinado o si el mismo ha sido convalidado por el propio impugnante.

La consecuencia de la declaración de nulidad de actos es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro Máximo Tribunal ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición, al señalar que ésta no es un fin, sino un medio para corregir vicios procesales declarados cuando no puedan subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

Con la reposición se corrigen violaciones de Ley que produzcan vicios procesales en la decisión del litigio, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen intereses de las partes, no siendo posible el que puedan corregirse interpretaciones o aplicaciones del Tribunal para subsanar desaciertos de las partes.

En el caso bajo análisis, se solicita la revocatoria de la decisión de fecha 12 de febrero de 2014, mediante la cual el Tribunal de la causa como director del proceso ordenó la practica de la citación de la parte demandada, en virtud de que el trámite de la misma no constaba a los autos.

Al respecto, es preciso referirse al contenido y alcance de los principios del debido proceso y del derecho de defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, toda vez que las normas procedimentales deben ineludiblemente preservar tales principios, ya que su preeminencia asegura el desarrollo y consecución del proceso, en resguardo del derecho de las partes.

Los lapsos y términos procesales establecidos en nuestra ley adjetiva civil deben ser garantes de la certeza en cada etapa del proceso, ya sea ordinario o especial, que le permita a las partes ejercer oportunamente todos los medios y recursos dispuestos para la defensa de sus derechos.

En cuanto al derecho de defensa, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, se pronunció mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, Caso: Supermercado Fátima, S.R.L., reiterada, en sentencia del 13 de marzo de 2007, caso: Ramón Federico Vásquez López, en los siguientes términos:

“…Así pues, debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual debe extenderse a todo tipo de proceso no agota su contenido en el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales competentes, sino que el mismo conlleva una serie de incidencias procesales que complementan su contenido. En tal sentido, se aprecia que dicho derecho implica que el justiciable tenga:
1. Derecho a ser notificado de todo procedimiento que lo afecte en sus derechos o intereses;
2. Derecho a ser oído y hacerse parte en cualquier momento en un procedimiento;
3. Derecho a tener acceso al expediente, examinarlo y copiarlo;
4. Derecho a presentar pruebas y alegatos;
5. Derecho al acceso de las pruebas;
6. Derecho a que el acto agraviante indique los motivos de hecho y de derecho en que se funda;
7. Derecho a ser notificado de todo acto que afecte sus derechos o intereses;
8. Derecho a ser informado sobre los medios jurídicos de defensa contra el acto que lo perjudique;
9. Derecho a recurrir del acto o fallo que ocasione gravamen (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley);
10. Derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa;
11. Garantía en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”. (Subrayado de esta Alzada).


De lo antes indicado, se evidencian las distintas garantías procesales bajo las cuales se configura el derecho de defensa, siendo como en el caso de autos, la de ser citado en un proceso que pudiere afectar sus intereses y derechos, a los fines de poder ejercer los medios adecuados para su defensa o proponer el llamamiento de otra persona.

En el caso bajo análisis, se desprende de autos: (i) que la demanda fue conocida primigeniamente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitiéndola el 20-11-2009 (Fol. 24); (ii) que los fotostatos (4 legajos) necesarios para la elaboración de las compulsas fueron consignados el 14-12-2009 (Fol. 27); (iii) que el A-quo por auto del 11-01-2010 acordó la elaboración de las compulsas (Fol. 28); (iv) que el 26-01-2009 compareció el representante legal de la actora, debidamente asistido de abogado, y consignó los emolumentos de la citación correspondientes a una de las co-demandadas, SUPERMERCADOS UNICASA C.A. (Fol. 30); (v) que en fecha 12-02-2014 conociendo la causa el Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, evidenció de autos que la citación de la parte demandada no se había practicado, ordenando la verificación de la misma.

Con respecto a las defensas expuestas por la parte demandante en los informes ante esta Alzada referido que el lapso de la citación transcurrió y que el Alguacil designado no rindió informes de la práctica de la misma, por lo que corresponde es la designación del defensor ad-litem, es contrario a nuestro ordenamiento jurídico y violatorio a nuestra garantías constitucionales, donde todo justiciable debe ser oído garantizándosele primigeniamente la práctica de la citación personal como acto procesal complejo, cuya formalidad es esencial para la validez del juicio y garantía del principio del contradictorio, conllevando a que la parte demandada tome las medidas necesarias de defensa y resguardo de sus intereses, por lo que tales argumentaciones se desestiman.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional una vez revisadas las defensas de la parte actora-recurrente y los autos que conforman la presente incidencia, evidencia que el presente juicio fue conocido por dos Tribunal de instancias (Tercero y Décimo), dejando constancia el primero de la admisión de la demanda y la elaboración de las compulsas a la parte demandada. Posteriormente, el presente asunto fue deferido al Juzgado Décimo de Primera Instancia, que al abocarse al conocimiento del aquel, constata que la citación de las codemandadas no consta a los autos, por lo que ordena la verificación de las mismas, en un correcto acto de saneamiento como director del proceso y garante de los derechos de las partes.

De modo que, encontrándonos en un proceso de reivindicación imputable a un grupo de empresas, debe garantizarse la citación personal de aquellas como validez esencia del juicio, en virtud de, que en tal acto procesal está interesado el orden público como garante de la igualdad de los ciudadanos que acuden a los órganos de administración de justicia, así como la garantía del derecho de defensa y del debido proceso, por lo que esta Alzada de conformidad con nuestra ley adjetiva civil y la jurisprudencia patria, considera procedente el cumplimiento de la citación personal de las empresas codemandadas, por lo que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.

En consecuencia, esta Superioridad una vez verificados los hechos ocurridos en el presente asunto, en pro de una tutela judicial efectiva y de la garantía del debido proceso, concluye que en el presente caso debe darse cumplimiento a la citación personal de la sociedades mercantiles demandadas, SUPERMERCADOS UNICASA C.A., INVERSIONES AYAL C.A., INVERSIONES APTIVA 2 C.A. y APTIVA SHOPPING CENTER C.A., a los fines de evitar reposiciones a futuro que afecten el debido proceso del juicio. Y toda vez que es deber de los jueces mantener el equilibrio procesal conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se ha de reponer la causa al estado de que se proceda con la citación de las empresas demandadas, en la persona de sus representantes legales.

De ahí, que este Órgano Jurisdiccional deberá en la dispositiva del presente fallo confirmar la decisión recurrida, debiendo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, produciéndose condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, esta Superioridad observa que la parte accionante consignó los fotostatos respectivos para las compulsas, por lo que se insta al Juzgado de la causa reproducir las mismas. Con respecto a los aranceles de traslado, sólo se evidencia de autos que la actora pagó en la Unidad de Alguacilazgo los relativos a la empresa SUPERMERCADOS UNICASA C.A., por lo que se le insta, en caso de no haberlo realizado, cancelar los traslados de las demás codemandadas, todo ello con la finalidad de verificar la citación ordenada.

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma la decisión dictada el 12 de febrero de 2014 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de que sea practicada la citación personal de las empresas codemandadas, en el juicio de Acción Reivindicatoria seguido por la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL contra las empresas SUPERMERCADOS UNICASA C.A., INVERSIONES AYAL C.A., INVERSIONES APTIVA 2 C.A. y APTIVA SHOPPING CENTER C.A., ambas partes identificados ab initio;
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, abogado Omar Gavides;
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte accionante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los once (11) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.


EXP. N° AP71-R-2014-000369
Nº 10.814
AJCE/nmm
Inter.-