REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadanos MARÍA MARLEN PÁEZ DE MONSALVE y ACISCLO RAFAEL MONSALVE VEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-3.156.473 y V-206.404, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: Mario Brea Monsalve y Yorgard Monasterios, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 95.073 y 113.475, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana MARTHA MARÍA MORENO MIESES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-23.693.222. APODERADOS JUDICIALES: Iris Medina Jaimes y Tamara Sucurro González, letradas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.760 y 43.072, respectivamente.

MOTIVO
DESALOJO

I

Con motivo de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2014 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de DESALOJO incoada por los ciudadanos MARÍA MARLEN PÁEZ DE MONSALVE y ACISCLO RAFAEL MONSALVE VEGA en contra de la ciudadana MARTHA MARÍA MORENO MIESES, ejerció recurso de apelación en fecha 19 de marzo de 2014 el abogado Mario Brea, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Oída la apelación en ambos efectos el 21 de marzo de 2014, se remitió la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

Por oficio Nº 14.0164 de fecha 22 de abril de 2014 se remitió el presente expediente al Juzgado a-quo, a los fines de que subsanara por Secretaría el folio 283 que se encontraba rasgado y las tachaduras que contenía el mismo. Las actas procesales fueron devueltas a esta Superioridad el 26 de junio de 2014.

Mediante auto del 02 de julio de 2014 el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa.

A través de diligencia de fecha 8 de julio de 2014, la representación judicial de la parte accionante solicitó lo siguiente: “(…) En vista de que consta en el expediente señalado, apelación en un solo efecto aun no resuelta con la nomenclatura AP71-R-2014-O267, el cual le fue asignado al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y es quien previo a la apelación de sentencia definitiva, conoce de la mencionada incidencia, y adicional a lo expuesto, se evidencia al final del escrito de apelación de la definitiva, la solicitud de acumulación a la incidencia interlocutoria aun sin resolver; es por tal motivo, que solicito se acumule la presente causa al recurso de apelación ejercido en el expediente Nº AP71-R-2014-O267, conforme al pronunciamiento emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29-09-2004, del proceso judicial tramitado en el expediente Nº AA20-C-2002-0129, donde se indican los señalamientos legales y doctrinarios al efecto, por lo cual, de conformidad con lo establecido en dicha jurisprudencia, y a objeto de proveer lo conducente, como sus fines consiguientes; dicha actuación se encuentra expresada de acuerdo a lo dispuesto en la ley”. Folio 391

Igualmente, manifestó: “Así mismo en consecuencia de la acumulación prevista a nivel legal, solicito también sean remitidos ambos recursos mencionados, al Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)” Folio 391

II
MOTIVA


Vista la solicitud de acumulación y remisión formulada el 08 de julio de 2014 por el abogado Mario Brea, en su carácter de apoderado judicial de parte actora, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Consta en autos diligencia del 08 de julio de 2014, mediante la cual la representación judicial de la parte actora-recurrente adujo que: “(…) En vista de que consta en el expediente señalado, apelación en un solo efecto aun no resuelta con la nomenclatura AP71-R-2014-O267, el cual le fue asignado al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y es quien previo a la apelación de sentencia definitiva, conoce de la mencionada incidencia, y adicional a lo expuesto, se evidencia al final del escrito de apelación de la definitiva, la solicitud de acumulación a la incidencia interlocutoria aun sin resolver; es por tal motivo, que solicito se acumule la presente causa al recurso de apelación ejercido en el expediente Nº AP71-R-2014-O267, conforme al pronunciamiento emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29-09-2004, del proceso judicial tramitado en el expediente Nº AA20-C-2002-0129, donde se indican los señalamientos legales y doctrinarios al efecto, por lo cual, de conformidad con lo establecido en dicha jurisprudencia, y a objeto de proveer lo conducente, como sus fines consiguientes; dicha actuación se encuentra expresada de acuerdo a lo dispuesto en la ley (…)” (Sic.) Folio 391

Igualmente, manifestó: “Así mismo en consecuencia de la acumulación prevista a nivel legal, solicito también sean remitidos ambos recursos mencionados, al Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)” (Sic.) Folio 391

Mediante oficio Nº 148/2014 del 30 de abril de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció “(…) Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio expediente Nº AP71-R-2014-000267 de la nomenclatura de este Juzgado, en virtud de que el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, informa a este Tribunal Superior que se encuentra imposibilitado de remitir las copias certificadas solicitadas por cuanto el asunto signado con el Nº AP31-V-2010-001254, se encuentra en la alzada, en virtud del Recurso de apelación ejercido el 19.03.2014, por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo de fecha 12.03.2014, y siendo que la presente causa se encuentra en ésta Alzada para conocer de una incidencia en el proceso y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 291 de nuestro Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir las actuaciones contenidas en el expediente Nº AP71-R-2014-000267, al Juzgado a su digno cargo que conoce la apelación de fondo, a los fines de acumularla a la causa principal.(…)” (Sic.)

Revisados los autos, el texto de la mencionada diligencia y el referido oficio, se observa que la apelación de la incidencia surgida en la causa principal está siendo conocida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desde el 17 de marzo de 2014, mientras que el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva (del 12-03-2014), mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por DESALOJO siguen los ciudadanos MARÍA MARLEN PÁEZ DE MONSALVE y ACISCLO RAFAEL MONSALVE VEGA contra la ciudadana MARTHA MARÍA MORENO MIESES, le correspondió a este Juzgado Superior, previa distribución, el 22 de abril de 2014.

En efecto, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. ”

De la interpretación de la precitada norma adjetiva se deriva, meridianamente, que cuando oída la apelación de la sentencia interlocutoria y ésta no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá acumularse la misma con la apelación de la definitiva.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. REG-00631 del 15 de julio de 2004 (Exp. N° 04-417), reiterada en Sent. No. RC-00972 del 12/12/2006 (Exp. Nº 2005-000827), instituyó lo siguiente:

“(…) Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un sólo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que está conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión.
En el sub iudice, la abogada Mayerli Rosales Palacios, apoderada judicial de la codemandada Sassola, C.A., apeló del auto del a quo que le negó la admisión de la prueba de posiciones juradas, dicha apelación fue oída en el solo efecto devolutivo y no había sido resuelta por el Superior Quinto antes mencionado al momento de dictarse el fallo definitivo por el Tribunal de la cognición. Dicha abogada, apeló de esa sentencia definitiva e hizo valer la interlocutoria que estaba pendiente, al efecto señaló al Juez de Instancia el Tribunal Superior donde cursaba aquella apelación ejercida contra la interlocutoria y solicitó –en aplicación del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil- se acumularan ambas apelaciones para que fueran resueltas por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este sentido, el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no atendió dicha solicitud realizada por la representante judicial de la codemandada y en lugar de remitir la apelación de la sentencia definitiva al Juzgado Superior Quinto con igual competencia y de la misma Circunscripción Judicial, tal como lo prevé el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, hizo caso omiso a tal obligación procesal, remitiendo la apelación de la definitiva, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, subvirtiendo el orden procesal en el presente juicio.
Tal subversión trajo consecuencias graves, violatorias del derecho de defensa de las partes y de principios constitucionales como el de seguridad jurídica, celeridad procesal y debido proceso.
En efecto, al conocer el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo de la apelación contra la definitiva, dictó decisión el 21 de septiembre de 2001, declarando sin lugar la demanda por retracto legal arrendaticio, sin resolver por no haberse acumulado, la apelación intentada contra el auto que negó la admisión de las posiciones juradas propuestas por la codemandada Sassola, C.A.. Posteriormente, la Sala constata de la copia certificada que fue traída a los autos, que su homólogo jerárquico, Juzgado Superior Quinto, quien estaba conociendo de la apelación oído solo en el efecto devolutivo, dictó sentencia el 17 de octubre de 2001, declarando con lugar la apelación interpuesta por la codemandada Sassola, C.A., contra el mencionado auto que negó las posiciones juradas, ordenando, en consecuencia, la reposición de la causa al estado en que en primera instancia se admitieran y evacuaran las mismas y que se fije el día y hora para su realización después de efectuada la citación de Richard Tucker Loero y la sociedad mercantil Inversiones La Rika Despensa, C.A. (...)” (Sic.)


Asimismo la referida decisión de nuestro Máximo Tribunal, estableció:

“(…) Tal como claramente se observa en el sub iudice, dos Tribunales Superiores con las mismas competencias, han dictado sentencias que han resultado contradictorias, dado que una, la definitiva, con antelación puso fin al juicio, declarando sin lugar la demanda y, la otra, desconociendo la existencias de la anterior, ordenó la reposición de la causa al estado de admitir y evacuar las pruebas promovidas cuya admisión había sido negada, lo cual implicaría, incluso, el absurdo jurídico de que una incidencia originada en el juicio referente a la admisión de pruebas, pueda revocar una decisión que haya puesto fin al Juicio mediante la sentencia dictada para esa oportunidad; todo lo cual es consecuencia de la subversión procesal en que incurrió el Tribunal de la causa, al no acumular ambas apelaciones para que éstas fueran resueltas bajo la tutela de un solo Juez Superior, infringiendo así el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil .
Por otra parte, se violó el derecho de defensa a la apelante hoy recurrente en casación, pues se dictó sentencia definitiva estando pendiente de resolución la admisión de una prueba negada por el a quo y sin emitirse ninguna consideración al respecto, lo que significa que se decidió sin haberse dilucidado si una determinada prueba era o no admisible.
Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dada la subversión procesal en que incurrió el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no remitir el expediente vista la apelación de la definitiva, al Juzgado Superior Quinto con igual competencia y de la misma Circunscripción Judicial que ya conocía de la apelación de la interlocutoria en ese juicio, para que procediera a su acumulación tal como expresamente se solicitó, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, lo que trajo como consecuencia, que se dictaran dos sentencias contradictorias en una misma causa. Por su parte, la recurrida infringió el artículo 208 eiusdem al no evidenciar y corregir el vicio procesal descrito y cometido por el a quo y debió ordenar reponer la causa al estado que se dictara nueva sentencia para que s corrigiera dicho yerro.
(…Omissis…)
Con fuerza a las anteriores consideraciones y en aplicación de la doctrina transcrita, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso en que incurrió el Tribunal de la causa, circunscrito a la no acumulación de las apelaciones interpuestas y hechas valer por la codemandada Sassola C.A., de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto que negó la admisión de las posiciones juradas y la definitiva de Primera Instancia, la Sala, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado en que incurrió el a quo, el cual no fue subsanado por la recurrida, lo que trajo como consecuencia que se dictaron sentencias contradictorias en esta misma controversia, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 eiusdem. En consecuencia, a los fines de corregir la situación grave ocurrida en autos, la Sala, en el dispositivo de este fallo, anulará el fallo recurrido y el emitido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de octubre de 2001, y se repondrá la causa al estado en el cual este último mentado Tribunal Superior, que venía conociendo de la apelación de la interlocutoria a la cual debe acumularse la apelación contra la definitiva, sustancie nuevamente el procedimiento en la alzada.” (Sic.)

De la referida jurisprudencia, se observa que la acumulación de las apelaciones de la incidencia y de la causa principal es exigida por la Ley para que ambos recursos decididos en una sola decisión y así evitar sentencias contradictorias.

Cabe destacar, que el apoderado judicial de la parte accionante solicitó en su escrito de apelación (del 19-03-2014) de la sentencia definitiva, ante el Tribunal de la Causa, lo siguiente: “(…) solicitó también en este mismo acto acumular, el recurso de apelación interpuesto y admitido en un solo efecto por esa instancia judicial, mediante auto emitido el día 18 de febrero de 2014 (…)” (Sic.) Folio 368. Asimismo, para el momento de oír en ambos efectos (el 21-03-2014) la referida apelación (Folio 381), el Juzgado a-quo tenia en conocimiento que se encontraba en curso la apelación de una incidencia surgida en la causa principal ante los Juzgados Superiores, y era pertinente ordenar su remisión a ese Juzgado de Segunda Instancia.

De manera que, en el presente proceso, deferido a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada el 12 de marzo de 2014 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de DESALOJO incoada por los ciudadanos MARÍA MARLEN PÁEZ DE MONSALVE y ACISCLO RAFAEL MONSALVE VEGA en contra de la ciudadana MARTHA MARÍA MORENO MIESES, le corresponde conocer del presente recurso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce de la apelación de la incidencia surgida de la causa principal, la cual se encuentra en estado de sentencia y a la cual ha de acumularse la causa de marras.

En consecuencia, cumpliendo la solicitud de acumulación formulada por la representación judicial de la actora con los requisitos legales respectivos, y en resguardo a los principios constitucionales como el de seguridad jurídica, celeridad procesal, debido proceso y el derecho a la defensa, esta Alzada debe acordar la acumulación de la apelación del juicio principal al de la incidencia, que está siendo conocido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y a la señalada jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. No. RC-01137 del 29-09-2004, Exp. AA20-C-2002-000129), a cuyo Juzgado se ordena remitir las causas en su oportunidad legal.

III
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HA LUGAR a la solicitud de acumulación formulada el 08 de julio de 2014 por el abogado Mario Brea, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora;

SEGUNDO: Se ACUERDA la acumulación del recurso de apelación relativo a la decisión del 12-03-2013, del juicio principal que por DESALOJO siguen los ciudadanos MARÍA MARLEN PÁEZ DE MONSALVE y ACISCLO RAFAEL MONSALVE VEGA en contra de la ciudadana MARTHA MARÍA MORENO MIESES al de la incidencia surgida en el mismo alusiva a la resolución del 07-02-2014, el cual está siendo conocido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente AP71-R-2014-000267, nomenclatura interna de ese Tribunal. Todo ello en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y la señalada jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. No. RC-01137 del 29-09-2004, Exp. AA20-C-2002-000129);

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese la presente decisión y en la oportunidad legal remítanse ambas causas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los once (11) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ANA MORENO V.
EXP. N° 10815
(AP71-R-2014-000377)
AJCE/AMV/fccs